REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 3
Maracaibo, 06 octubre de 2003
193º y 144º


DECISIÓN Nº 540-03.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LUISA ROJAS de ISEA

El ciudadano Abogado MANUEL ZULETA VALBUENA, actuando con el carácter de Juez Quinto de Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, se inhibió de conocer en la causa seguida en contra de los imputados JOSE GREGORIO MARCANO MAVAREZ, WILFREDO ENRIQUE PIRONA RUIZ, CESAR FERNEY MENDEZ GARCIA, LUIS ALBERTO HERNANDEZ CADENA, BENITO RAMON COBIS MUJICA Y ENDIS JOSE VALBUENA MATOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ARTURO MANUEL CONTRERAS, manifestando que se encuentra en el supuesto de inhibición establecido en el Ordinal 4° del Artículo 86, en concordancia con el Artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, recibida y analizada la presente incidencia de inhibición, esta Sala realiza las siguientes consideraciones:

I. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICION FORMULADA

El ciudadano Juez inhibido de la presente causa, se inhibió de conocer en la misma, por encontrarse incurso en la Causal de Inhibición prevista en el artículo 86 Ordinal 4º, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

II. PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:


El Juez Inhibido, expone como motivo de la inhibición formulada lo siguiente:
“ME INHIBO de conocer el presente asunto seguido a los imputados José Gregorio Marcano Mavarez, Wilfredo Enrique Pirona Ruiz, Cesar Ferney Méndez García, Luis Alberto Hernández Cadena, Benito Ramón Cobis Mujica Y Endis José Valbuena Matos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, cometido en perjuicio de Arturo Manuel Contreras (Occiso), en virtud de tener mi persona y el Abogado defensor abg, (sic) Richard Portillo, quien acepto el cargo de defensa de los imputados, amistad manifiesta desde hace varios años y conforme al ordinal 4° del Artículo 86 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual me inhibo de conocer el presente asunto.”



III.- MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Maestro Dr. Arminio Borjas en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal: “Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
Por su parte, el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…4°.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”
Vale decir entonces que la inhibición es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
En efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conllevan a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
En el caso que nos ocupa, alega el Juez Inhibido que el mismo se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece (“…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”)

Dicho de otro modo, esta Sala considera que se puede sostener que ante una causal como la que ha sido planteada, pueda desprenderse la disminución o pérdida de la imparcialidad del Juez.

En consecuencia, los Jueces Profesionales Integrantes de este Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto tiene una amistad manifiesta con el ciudadano RICHARD PORTILLO, que se inició siendo el inhibido abogado en ejercicio, vale decir, antes de pertenecer al Poder Judicial, con lo cual se podría afectar la objetividad del Juzgador en la administración de Justicia, razón por la cual consideran que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN suscrita por el ciudadano Abogado MANUEL ZULETA VALBUENA, actuando con el carácter de Juez Quinto de Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 4° del artículo 86, en concordancia con el Artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las Partes intervinientes sobre la Imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el presente Proceso. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por suscrita por el ciudadano Abogado MANUEL ZULETA VALBUENA, actuando con el carácter de Juez Quinto de Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la causa N° VJ11-X-2003-0000010, seguida en contra de los imputados JOSE GREGORIO MARCANO MAVAREZ, WILFREDO ENRIQUE PIRONA RUIZ, CESAR FERNEY MENDEZ GARCIA, LUIS ALBERTO HERNANDEZ CADENA, BENITO RAMON COBIS MUJICA Y ENDIS JOSE VALBUENA MATOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ARTURO MANUEL CONTRERAS, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 4° del artículo 86, en concordancia con el Artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a la Imparcialidad que debe tener dicho Juzgador como administrador de Justicia que es, en el presente Proceso.
LIBRESE NOTIFICACIÓN, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR


LAS JUEZAS PROFESIONALES



Dra. ISABEL HERNANDEZ CALDERA Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

LA SECRETARIA,

Abog. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el Nro. 540-03.

LA SECRETARIA,

Abog. LAURA VILCHEZ RIOS

Causa Nº 3Aa 2035/03
LRDEI/lvr.