REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo 06 de octubre de 2003
193° Y 144°
RESOLUCION N° 539-03.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LUISA ROJAS DE ISEA.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados EGDALY GUANIPA GRANADILLO y HOMER GUANIPA RAGA, en su carácter de Abogados Defensores del ciudadano FRANCISCO LUIS LEON LEON, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 25 de Agosto de 2003, signada con el N° 2C-829-03, de la Audiencia Preliminar, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interponiendo el recurso de apelación de acuerdo con lo establecido en el artículo 477 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por resolución N° 525-03, de fecha 30 de septiembre de 2003, se ADMITIÓ EL RECURSO INTERPUESTO, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace, en virtud de las siguientes consideraciones:
I. MOTIVACIÓN DEL RECURSO:
Los recurrentes indican que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en su decisión acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FRANCISCO LUIS LEÓN LEÓN, aún cuando cambió la calificación jurídica que le diera la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público en la acusación, como lo es el delito de violación en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 80, primer aparte del Código Penal Venezolano, por el delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el Artículo 377 del Código Penal, fundamentándose entre otras cosas en la magnitud del daño causado a la víctima tanto desde el punto de vista físico como psicológico, se refiere pues la Juez de Control al Artículo 251 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, al peligro de fuga.
Indican igualmente los recurrentes, que el peligro de fuga no debe tratarse en forma esquemática en base a criterios abstractos, sino que debe analizarse cada caso concreto. Los presupuestos sobre los cuales reposa el peligro de fuga son: 1. Que el imputado posea arraigo en el país determinado por el domicilio procesal, 2. La cuantía de la pena a imponer en cada caso, 3. La magnitud del daño causado, 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, y 5. La conducta predelictual del imputado.
Asimismo, señalan que la presunción del peligro de fuga por la magnitud del daño causado constituye un elemento más a ser tomado en cuenta por el Juez al momento de decidir, toda vez que el carácter de esta presunción es iuris tantum, y que aún en caso de delitos con pena superior a los diez años, es posible acordarle al imputado una medida cautelar sustitutiva, siempre y cuando el Juez estime de manera razonada que la misma es procedente.
También establecen los recurrentes que no existen en las actas procesales que conforman la causa, examen médico legal psicológico a la menor MARIA DE LOS ANGELES SANCHEZ VARGAS, que recomiende apoyo familiar y terapia psicológica a la menor. Asimismo, indican que en el folio cinco de la causa, corre inserta acta policial de fecha 20 de febrero de 2003, suscrita por el funcionario BENITO COVIS MUJICA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Cabimas, donde informa que dicho ciudadano FRANCISCO LUIS LEÓN LEÓN, no presenta antecedentes ni solicitud por ante ese cuerpo policial.
De igual forma, los recurrentes indican que en lo que se refiere a la facilidad que tiene el acusado de autos FRANCISCO LUIS LEÓN LEÓN, para desvirtuar la investigación y desviar el proceso, es decir, el peligro de obstaculización en la investigación establecido en el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece la Juez a quo, es decir la posible influencia sobre los testigos expertos y en este caso sobre la víctima, habría que valorar con el poder, la influencia y la peligrosidad del imputado y su entorno, y en el presente caso no se trata de un político renombrado, un empresario prominente, ni mucho menos de un crimen organizado, donde quizá sea necesario instituir un programa de protección de testigos.
Según los recurrentes, la decisión dictada por la Juez a quo, en cuanto a mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FRANCISCO LUIS LEÓN LEÓN, es errónea por cuanto los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el peligro de fuga y el de obstaculización en la investigación que adelanta el Ministerio Público, se refiere a la fase inicial o parte investigativa del proceso que en este caso concluyó con la acusación formal por parte de la Representante del Ministerio Público, es decir, que ya no existe nada por investigar, y en el presente caso se está en la fase intermedia del proceso donde se celebró la audiencia preliminar.
PETITORIO: En conclusión, los recurrentes solicitan a esta Corte de Apelaciones declarar sin lugar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada al ciudadano FRANCISCO LUIS LEÓN LEÓN por el Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, y le sea acordada la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como una medida menos gravosa, e invocan los Artículos 8, 9, 125, ordinal 8°, 243 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, Derechos del Imputado, Estado Libertad e Interpretación Restrictiva, respectivamente.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Vistos los argumentos esgrimidos por el recurrente en la motivación del Recurso interpuesto cuando afirma:
“…El peligro de fuga no debe tasarse en forma esquemática en base a criterios abstractos, sino que debe analizarse en cada caso concreto. Los presupuestos sobre los cuales reposa el peligro de fuga son: 1.- Que el imputado posea arraigo en el país determinado por el domicilio procesal, 2.- La Cuantía de la pena a imponer en cada caso, 3.- La magnitud del daño causado (Omissis) 4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, y 5.-La conducta predelictual del imputado.
Quedo (sic) claro que la presunción del peligro de fuga por la magnitud del daño causado constituye un elemento más a ser tomado en cuenta por el Juez al momento de decidir, toda vez que el carácter de esta presunción es JURIS TANTUM, y que aún en caso de delitos con pena superior a los diez años, es posible acordarle al imputado una medida cautelar sustitutiva, siempre y cuando el Juez estime de manera razonada que la misma es procedente…”
Observan quienes aquí deciden, que no le asiste la razón a quienes recurren en el planteamiento esgrimido, pues no se trata de una presunción iuris tantum, sino que lo fue hasta antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a la luz de nuestro actual Código Penal Adjetivo, nos encontramos en presencia del peligro de fuga, bajo una presunción iure et de iure, amén de que el recurrente se limita simplemente a enunciar los supuestos del peligro de fuga, sin introducir los elementos demostrativos de lo alegado. Los integrantes de esta Corte de Apelaciones, consideran que aunado al hecho de no presentar las pruebas el accionante sobre las cuales fundamenta el recurso, el recurrente, al hacer una simple enumeración de los hechos, deja al albedrío de estos sentenciadores el atribuirle consecuencias jurídicas de lo que no ha sido probado, y recalcamos una vez más que la prueba de los argumentos que se alegan debe ser aportada por la parte y no dejarla a cargo del juez, ya que el juzgador debe atenerse a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (iudex secundum allegata et probata partium decidere debet).
Por otra parte, este Tribunal de Alzada, da cuenta que la Resolución recurrida, lo que hace es mantener la Medida Cautelar de Privación de Libertad, que no fue ésta la que la impuso como tal, además de considerar lo expuesto en al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra establece:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Esta norma se ajusta con la noción del debido proceso, por cuanto el principio de inmediación debe permanecer en todas las etapas del proceso sin ningún grado de vulnerabilidad, y le otorga al juez de la causa el deber de revisar las medidas cada tres meses, así como la facultad a las partes de solicitar la revisión de las medidas permanentemente, dado que es el juzgador que esté conociendo del proceso, el competente para conocer si se han verificado y se mantienen en el tiempo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la imposición de la medida. Bajo esta óptica el debido proceso implica dos perspectivas necesarias: 1.- La consagración, en la ley, de relaciones procesales preordenadas (debido proceso legal), y 2.- El debido proceso, como cuerpo axiológico fundamental aún por encima de consagraciones legales. Quizás por esta dualidad, el debido proceso no encuentra uniformidad en cuanto a su concepto y categoría jurídica, sea como derecho fundamental reconocido y positivado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o también como uno de aquellos derechos desarrollados a través del ordenamiento, e incluso, como principio general constitucional o procesal; lo que si es cierto es que la noción constitucional del debido proceso no se agota con el proceso legal sino que trasciende a otras esferas específicas y autonómicamente consagradas, por lo que entienden quienes conforman esta Corte de Apelaciones que desacatar el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, significa soslayar la vigencia de una Tutela Jurisdiccional Efectiva, por cuanto se construye una violación a la norma y la invasión de la esfera jurisdiccional, razón por la cual no atiende a la desaplicación del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal . Así se decide
En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces Integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados EGDALY GUANIPA GRANADILLO y HOMER GUANIPA RAGA, en su carácter de Abogados Defensores del ciudadano FRANCISCO LUIS LEON LEON, y por vía de consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 25 de agosto de 2003, signada con el N° 2C-829-03, de la Audiencia Preliminar, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados EGDALY GUANIPA GRANADILLO y HOMER GUANIPA RAGA, en su carácter de Abogados Defensores del ciudadano FRANCISCO LUIS LEON LEON. SEGUNDO: CONFIRMA la Resolución N° 2C-829-03 de fecha 25 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano FRANCISCO LUIS LEON LEON.
Publíquese y Regístrese.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. ISABEL HERNANDEZ CALDERA Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 539-03.
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
LRdI/liexcer.-
Causa Nº 3Aa 2021-03.-
La suscrita Secretaria de la Corte de Apelaciones Sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS. HACE CONSTAR que las anteriores copias son fieles y exactas de su original. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los seis ( 06 ) días del mes de octubre de dos mil tres.
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
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