REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 3
Maracaibo, 29 de octubre de 2003
193º y 144º

DECISIÓN Nº 576-03
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE, Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, Abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.206, actuando con el carácter de defensor privado del acusado JOHAN ENRIQUE GOTERA SOTO, en contra de la decisión N° 1327-03 dictada en fecha 17-09-2003, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de Audiencia Preliminar llevada a efecto en la causa N° 10C-578-03 iniciada al referido acusado, mediante la cual se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 39 del Ministerio Público, en contra del acusado JOHAN ENRIQUE GOTERA SOTO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y castigados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OSWALDO ENRIQUE SOTO MEDINA.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por Decisión N° 555/03 de fecha 14 de octubre de 2003, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 172 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I. MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA

El recurrente formuló su apelación en los términos siguientes:

“…Denuncio la infracción del Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que los funcionarios policiales LENIN MACIAS y EDUANS CAMPOS, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, no presentaron ni tenían ORDEN DE APREHENSIÓN, emanada de algún Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ni solicitada por Fiscal alguno del Ministerio Público del Estado Zulia, por lo cual dicha detención efectuada el día 22 de abril de 2003 es ILEGAL y ARBITRARIA, ya que conculcaron los derechos constitucionales de mi defendido ciudadano JOHAN ENRIQUE GOTERA SOTO, estableciendo que dicho procedimiento se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA, a tenor de lo dispuesto en el Artículo N° 191 del Código Procesal Penal que reza:
“SERAN CONSIDERADAS NULIDADES ABSOLUTAS AQUELLAS CONCERNIENTES A LA INTERVENCIÓN, ASISTENCIA Y REPRESENTACIÓN DEL IMPUTADOS, EN LOS CASOS Y FORMAS QUE ÉSTE CÓDIGO ESTABLEZCA O LAS QUE IMPLIQUEN INOBSERVANCIA O VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES, PREVISTO EN ESTE CÓDIGO LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LAS LEYES Y LOS TRATADOS, CONVENIOS O ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA”.
Por las razones expuestas, honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que ha de conocer de la presente Apelación, declare la NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR y ordene la LIBERTAD INMEDIATA de mi defendido ciudadano JOHAN ENRIQUE GOTERA SOTO.
TERCERO: El Acta Policial, suscrita por los funcionarios Lenin Macias y Eduans Campos de fecha 22 de abril de 2003, no arroja elementos de convicción contra mi defendido ciudadano Johan Enrique Gotera Soto en la comisión de hecho punible alguno el cual fue investigado por la Fiscalia (sic) , ya que dicha Acta Policial no menciona la causa motivo o razón que dio origen al procedimiento, el cual fue practicado sin ningún testigo, lo cual pone el tela de juicio (sic) el contenido del Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales antes mencionados.
CUARTO: La prueba por excelencia para demostrar la muerte de una persona es el ACTA DE DEFUNCIÓN, debidamente suscrita por el funcionario competente. Es el caso honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponderá conocer por distribución de la presente apelación, que en la presente ACUSACIÓN presentada por el Abogado Leonardo José Palencia, Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público del Estado Zulia, no presentó ni el Acta de Defunción, Necropsia de Ley o Exhumación del Cadáver correspondiente de la persona presunta muerta ciudadano Oswaldo Enrique Soto Medina. Es insólito que se juzgue a una persona por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los Artículos 407 y 268 del Código Penal sino existen en Actas ni el más leve elemento de convicción para presumir la muerte de la víctima.
En fuerza de los argumentos explanados, respetuosamente solicito de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decrete la NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR y en consecuencia se ordene la libertad inmediata de mi defendido ciudadano JOHAN ENRIQUE GOTERA SOTO.
QUINTO: Por otra parte el honorable representante del Ministerio Público del Estado Zulia, en su acusación presentada contra mi defendido tomó como elemento de convicción los testimonios de la ciudadana TAWAI DEL CARMEN MOLERO, la cual refiere a un homicidio ocurrido el día 19 de Mayo de 2001, contra su hermano mientras que el ciudadano OVIDIO SOTO refiere en su declaración que su hijo murió el día 19 de Enero de 2003 de lo cual no hay constancia en Acta de ninguno de los dos hechos narrados. Por lo que respetuosamente solicito de los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones desestimen esos testimonios, por contradictorios al decretar la NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 17 de Septiembre de 2003 por ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y se ordene la libertad inmediata de mi defendido ciudadano JOHAN ENRIQUE GOTERA SOTO. …”(omissis)

Asimismo, el accionante incorporó en su escrito las siguientes pruebas documentales, promoviendo igualmente los siguientes testimonios:

“…1. Copia Certificada del Audiencia Preliminar de la causa N° 10C-578-03 de fecha 17 de Septiembre de 2003 en Diez (10) folios.
2. Copia de la Acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público del Estado Zulia.
3. Acta Policial de fecha del (sic) 22 de Abril de 2003 suscrito por lo (sic) funcionarios Lenín Macias y Eduans Campos.
PRUEBAS TESTIFICALES
1. Promuevo la Testifical de la ciudadana KATTY JOSEFINA SANCHEZ FUENMAYOR (…)
2. ROBERT ANTONIO BRACHO (…)
3. WILMER ARAUJO…”

Por último, el accionante incorporó en su escrito el siguiente PETITORIO:
“Solicito que la presente APELACION, sea admitida, sustanciada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 450 del Código Procesal Penal, se decreta (sic) la NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR y se ordene la LIBERTAD de mi defendido ciudadano JOHAN ENRIQUE GOTERA SOTO”

II. DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión recurrida, corresponde a la dictada en fecha 17-09-2003, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual dentro de su parte motiva establece lo siguiente:
“…PRIMERO:
En relación con lo planteado por la defensa del imputado JHOAN GOTERA SOTO, en el sentido de oponer la excepción contenida en el literal i del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Pena (sic) este JUZGADO DE CONTROL declara sin lugar dicha excepción debido a que en el libelo acusatorio se encuentran explanados las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrió el presente hecho que motivo (sic) la presente acusación por cuanto con lujo de detalles todos los hechos ocurridos el día 22 de Abril del presente año. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO:
En relación con el aparte segundo de la exposición presentada por la defensa del imputado JHOAN GOTERA SOTO, en el sentido de que no se admitan las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este JUZGADO DE CONTROL NIEGA tal solicitud, por cuanto, Observando este Juzgado de Control que las pruebas ofrecidas versan sobre los hechos ocurridos el día 22 de Abril del año 2003, según el acta policial suscrita por los funcionarios de la Policía del Municipio San Francisco Lenin Macias y Eduardo Campos, con lo cual este Juzgado de Control considera suficiente su narrativa expuesta en dicha acta policial, en la cual dejan constancia que al ciudadano inicialmente identificado como DAGOBERTO GOTERA SOTO se le incautó una pistola marca Brownning calibre 9 mm en el cinto del pantalón y ese mismo día se presentó el ciudadano OVIDIO ENRIQUE SOTO progenitor del ciudadano: OSWALDO ENRIQUE SOTO MEDINA, para manifestar que el 19 de Enero del presente año informó que el ciudadano detenido había cometido varios asesinatos, entre ellos el de su hijo antes nombrado y que su verdadera identidad era JOHAN ENRIQUE GOTERA SOTO.
TERCERO:
En relación con la solicitud de Desestimación de la Acusación del Ministerio Público realizada por la defensa del imputado de Autos JHOAN GOTERA SOTO, este Juzgado de Control NIEGA tal solicitud por cuanto de la simple lectura del escrito acusatorio así como de las actuaciones cursantes en la causa se evidencia que las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal son licitas (sic), necesarias y pertinentes para el correspondiente Juicio Oral y Público a celebrarse posteriormente, debiendo ser evacuadas en dicha etapa a fin de esclarecer los hechos que dieron motivo a la presente causa determinando la posible responsabilidad penal o no del imputado JHOAN ENRIQUE GOTERA SOTO, basándose este Juzgado de Control de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia de lo antes expuesto este Juzgado de Control NIEGA el sobreseimiento solicitado por la Defensa del imputado de autos, por cuanto considera que el mismo no se encuentra enmarcado dentro de los numerales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto como se dijo antes el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326, ordinales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, basado en la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuible al imputado, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que ofrece el Fiscal del Ministerio Público, los cuales deben estar justificadas con argumentos fundamentales que el Fiscal explanó en su escrito acusatorio, debido a que en la etapa del juicio se desarrollará en torno a dichas pruebas, siendo su finalidad la presentación de la acusación de una manera extensa para proponer igualdad de armas, así como una defensa efectiva para todo los (sic) actuantes en la etapa del juicio oral y público.
CUARTO
En relación a lo planteado por el representante del Ministerio Público en su exposición donde dejan constancia de que aún faltan por recabar los siguientes elementos probatorios tales como Protocolo de Autopsia y prueba balística, este Juzgado de Control considera que las mismas pueden ser aportadas aún como pruebas en la fase de juicio Oral y Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 339, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto que el Fiscal del Ministerio Público solicito (sic) la práctica de las mismas y aun (sic) no han sido recabadas, el resultado de las mismas puede ser (sic) incorporadas antes de la celebración del Juicio Oral y Público.
QUINTO
Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, y en consecuencia, DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa en contra del Acusado JHOAN ENRIQUE GOTERA SOTO…”

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizadas como han sido minuciosamente todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, y estudiados los argumentos del recurrente, este Tribunal Colegiado pasa a resolver la presente incidencia de la siguiente forma:
PRIMERO: Con respecto a la denuncia alegada por el recurrente relativa a la presunta infracción del artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que tal y como el mismo lo indica en su escrito de apelación, se produjo cuando los funcionarios policiales LENIN MACIAS y EDUANS CAMPOS, adscritos a la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, no presentaron ni tenían orden de aprehensión, emanada de algún Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ni solicitada por Fiscal alguno del Ministerio Público del Estado Zulia, por lo cual dicha detención efectuada el día 22 de abril de 2003 es ilegal y arbitraria, ya que conculcaron los derechos constitucionales de su defendido ciudadano JOHAN ENRIQUE GOTERA SOTO, estableciendo que dicho procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta; a este particular, es necesario resaltar que el presente caso, se encuentra en una fase procesal intermedia, donde luego de que en su oportunidad legal fuera decretada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOHAN ENRIQUE GOTERA SOTO, donde tanto el imputado como su defensa tuvieron el plazo común de cinco (5) días para recurrir en contra de dicho dictamen, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo por esta vía reparar el daño presuntamente producido por la acción policial denunciada, no apareciendo dentro del conjunto de actuaciones consignadas en la presente incidencia, ningún acta que permita determinar si efectivamente dicha decisión fuera recurrida o no, en virtud de lo cual de proceder esta Sala a realizar apreciación alguna sobre una decisión que se encuentra firme, sería retrotraer el proceso a una fase ya precluida, quedándole sólo a éste Tribunal de Alzada la posibilidad de concluir manifestando que no puede existir violación de la garantía constitucional inserta en el artículo 44, ordinal 1° de la Carta Magna, cuando ha sido un Tribunal de Control, ampliamente facultado por el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dictara tal medida.
Sin embargo, no puede esta Sala dejar de observar que del análisis que se le hiciera al contenido del Acta Policial, cursante al folio 18 de la presente incidencia, levantada en fecha 22-04-2003 y suscrita por funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco, se evidencia que la detención del ciudadano JOHAN ENRIQUE GOTERA SOTO, se produjo inicialmente de manera flagrante al serle incautada al mismo un arma de fuego marca Browning, calibre 9mm, la cual portaba en el cinto de su pantalón, sin ostentar el mismo el correspondiente porte de arma lícitamente emitido por la Dirección de Armas y Explosivos de las Fuerzas Armadas, siendo posteriormente identificado por una persona de nombre OVIDIO ENRIQUE SOTO, como el autor del homicidio de su hijo quien en vida respondiera al nombre de OSWALDO ENRIQUE SOTO MEDINA, conectándose así, por vía de concurrencia tales delitos, de lo cual se infiere claramente que la aprehensión policial que sufriera el acusado JOHAN ENRIQUE GOTERA SOTO, se produjo bajo el supuesto de flagrancia establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna, en virtud de lo cual la misma fue legalmente ejecutada por los funcionarios actuantes. Y así se decide.
SEGUNDO: En otro orden de ideas, en cuanto al particular CUARTO del escrito de apelación, referente a que el Fiscal del Ministerio Público no ofreció en su escrito de acusación como pruebas para ser presentadas en el debate contradictorio, ni el Acta de Defunción, la Necropsia de Ley, ni el Acta de la Exhumación del cadáver correspondiente a la persona que en vida respondiera al nombre de OSWALDO ENRIQUE SOTO MEDINA; en virtud de lo cual es insólito que se juzgue a una persona por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los Artículos 407 y 278 del Código Penal sin existir en actas el más leve elemento de convicción para presumir la muerte de la víctima. Tal como sostuvo la Casación Penal del Alto Tribunal de la República en sentencia No. 387 del 13-08-2002, el resultado de los dictámenes periciales, vale decir, las experticias, deben constar por escrito en el expediente, conforme lo establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio del informe oral que deben rendir los expertos en la audiencia oral.
Por tal motivo, esta Sala deja constancia que fue solicitada al Fiscal 39 del Ministerio Público, ad effectum videndi, la investigación original contentiva de la Acusación presentada en la correspondiente oportunidad legal, desprendiéndose del contenido de dicha acusación que dentro del compendio de pruebas que en ella se ofrece, no ha sido ofertado como medio probatorio del hecho que se le imputa al acusado de autos, la Necroscopia de Ley que debió haberse practicado al cuerpo de la persona que en vida respondiera al nombre de OSWALDO ENRIQUE SOTO MEDINA, siendo el caso, que por el contrario, el representante de la Vindicta Pública indicó en el acto correspondiente a la Audiencia Preliminar llevada a efecto ante el Tribunal recurrido, que dejaba constancia que: “…faltan por practicar el protocolo de autopsia y la prueba de balística para que sea tomado en cuenta como elemento de exculpación”.
. Sobre el valor de las pruebas en esta fase preliminar, la doctrina patria observa lo siguiente:
“En el sistema acusatorio, la prueba tiene una doble función, pues, por una parte sirve para resolver los problemas esenciales de las fases preparatoria e intermedia, tales como la comprobación del cuerpo del delito y de la participación del imputado, el aseguramiento del imputado y sus bienes mediante medidas cautelares, el sobreseimiento, el auto de apertura, etc.; y por otra parte, la prueba tiene como función la demostración de la responsabilidad o la inocencia del acusado en el juicio oral” (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. 2da. Edición. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2002: p. 283).

Más tajante en este punto resulta la sentencia No. 311 dictada por la Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-08-2003, en la cual sostuvo lo siguiente:
“La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin”.
Dentro del mismo contexto y en relación a las pruebas de comparación balística y necroscopia de ley no promovidas por la Vindicta Pública, el Tribunal recurrido manifestó en la parte motiva de la decisión apelada, que:
“En relación a lo planteado por el representante del Ministerio Público en su exposición donde dejan constancia de que aún faltan por recabar los siguientes elementos probatorios tales como Protocolo de Autopsia y prueba balística, este Juzgado de Control considera que las mismas pueden ser aportadas aún como pruebas en la fase de juicio Oral y Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 339, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto que el Fiscal del Ministerio Público solicito (sic) la práctica de las mismas y aun no han sido recabadas, el resultado de las mismas puede ser (sic) incorporadas antes de la celebración del Juicio Oral y Público”.

Ahora bien, el artículo 339, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido por la Juez recurrida en su decisión, establece:
“Sólo podrán ser incorporadas al juicio para su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el Tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible”.
Al hacer un análisis de la norma in commento, observa esta Sala que el Tribunal recurrido, ha versado su decisión en un falso supuesto, ya que la norma antes transcrita y utilizada por el referido Tribunal para fundamentar su decisión se refiere a la prueba anticipada, la cual se orienta por lo establecido en el artículo 307 del Código Adjetivo Penal y que a su vez se define como la unidad o el conjunto de diligencias probatorias que se realizan en cualquier fase procesal, pero antes del juicio oral, produciendo éstas los mismos efectos que producen las pruebas evacuadas en el debate contradictorio.
Por otra parte, quienes aquí deciden consideran necesario precisar que el nuevo sistema acusatorio penal tiene varias etapas o fases, cada una de las cuales tiene objetivos bien definidos y armonizados. Así tenemos, por ejemplo, que la finalidad de la fase preparatoria es la de practicar diligencias pertinentes –por parte del Ministerio Público-, orientadas a determinar si existen o no razones para proponer acusación contra una persona, mediante un cúmulo de pruebas, para solicitar su enjuiciamiento, o bien, requerir el sobreseimiento de la causa. En la presente causa se observa que esta etapa no ha sido agotada, pues las pruebas idóneas del delito investigado no han sido practicadas por el representante del Ministerio Público.
En consecuencia, como quiera que la garantía judicial del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política abarca en su numeral primero el derecho que tiene toda persona a “...acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...”, es por lo que este Tribunal de Alzada considera que lo procedente en derecho es anular, como en efecto se hace, la decisión dictada en fecha 17-09-2003, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el Acta de Audiencia Preliminar, mediante la cual se admite totalmente la acusación fiscal presentada por el ciudadano Fiscal 39 del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOHAN ENRIQUE GOTERA SOTO, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y castigados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano OSWALDO SOTO MEDINA y EL ORDEN PÚBLICO, todo de conformidad con lo ordenado en los artículos 190, 191, 195 y 196 del código Orgánico Procesal Penal, reponiendo la causa al estado de que un nuevo Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, y distinto al Tribunal recurrido, realice una nueva audiencia preliminar. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, Abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31206, actuando con el carácter de defensor privado del acusado JOHAN ENRIQUE GOTERA SOTO. SEGUNDO: Declara la NULIDAD de la decisión en audiencia preliminar dictada en fecha 17-09-2003, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se admite totalmente la acusación fiscal presentada por el ciudadano Fiscal 39 del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOHAN ENRIQUE GOTERA SOTO, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y castigados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano OSWALDO SOTO MEDINA y EL ORDEN PÚBLICO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por violentar la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa del imputado de autos, quedando nulos todos los actos posteriores a éste. TERCERO: ORDENA al Tribunal recurrido desprenderse de la presente causa y remitirla a un Juez de Control de este mismo Circuito Judicial distinto, a objeto de que sea éste quien notifique a las partes del contenido de esta decisión; asimismo para que presencie y resuelva sobre cualquier acto ulterior concerniente al presente proceso.
QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO Y ANULADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, Regístrese.
EL JUEZ PRESIDENTE,


Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA

LA SECRETARIA,


Abg. LAURA VÍLCHEZ RÍOS




En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 576-03.

LA SECRETARIA,


Abg. LAURA VÍLCHEZ RIOS


Causa Nº 3Aa-2050-03
RCO/rómulo.-