REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 08 de Octubre de 2.003
193º y 144º
Causa N°: 2Aa-1951-03
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO.
Identificación de las partes:
Imputado: JOSE LUIS BRACHO BRACHO, venezolano, natural de Santa Bárbara, de 30 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.088.091, casado, de profesión u oficio, Obrero, hijo de Betalia Bracho y de José Bracho, y domiciliado en el Barrio 28 de Diciembre, avenida 49FB, casa N° 187-127.
Defensa: MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, Defensora Pública Penal Cuadragésima séptima Penal Ordinario e Indígena Wayuú, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Representante del Ministerio Público: Abogado NEILA BERBECÍ, Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Víctima: JESUS ROVIERA.
Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien suscribe la presente decisión.
Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Abogado MARIA ALEXANDRA GONZALEZ CARVAJAL, Defensora Público Penal Cuadragésima Séptima Penal Ordinario e Indígena Wayuú adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha, 06 de Septiembre de 2003, mediante la cual DECRETO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE LUIS BRACHO BRACHO.
Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, según Resolución N° 452-03, de fecha, 03 de Octubre del 2003.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:
Planteamiento del Recurso de Apelación
La recurrente fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
Apela bajo el amparo de los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:
Señala que, en fecha 06 de Septiembre de 2003, su defendido fue presentado por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 5° del Código Penal Venezolano, solicitando la Fiscal del Ministerio Público, la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada por esta (sic) Juzgadora.
Afirma la defensa que en dicho acto, señaló que de las actas se desprende que su defendido presuntamente cometió un delito que solamente afecta los derechos patrimoniales de la presunta víctima, así como en la presente causa consta la dirección exacta de su defendido, quien además tiene cédula de identidad de lo cual se desprende que tiene arraigo en nuestro país, por lo cual considera que tal decisión constituye un exceso, ya que según se desprende del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal que la disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación judicial preventiva de libertad tiene carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas restrictivamente, siendo su aplicación proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda llegar a ser impuesta, lo cual es reafirmado en el artículo 244 Ejusdem el cual establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, que en el presente caso podría ser satisfecha mediante un acuerdo reparatorio, tal como lo apuntalo (sic) esta defensa .
Indica que la privación de libertad decretada a su defendido constituye un exceso, tal como lo consideró Cicerón: “Summun Ius, Summa Injuria”, exceso de justicia, exceso de Injusticia. En virtud del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes referido, la medida de privación de libertad decretada es excesiva, ya que el bien fundamental a tutelar es la vida, de ésta, está la libertad del personal del individuo, y siendo que los linimientos (sic) de la Constitución y los estándares Internacionales han establecido que todo proceso penal debe prever como regla la libertad, y su restricción sólo puede efectuarse en atención a criterios muy precisos, a los fines de evitar que se establezca una pena anticipada, tal y como ocurría en el viejo sistema inquisitivo; por lo que la limitación de la libertad sólo debe garantizar la presencia del imputado durante el proceso, la que no debe establecerse si existen otros mecanismos con los cuales lograr esa finalidad, (Negrillas del recurrente) y menos aún aplicarse con fines vindicativos sólo porque la colectividad clama venganza por el daño, eso sería retroceder a fines primitivos de la pena, superados por la valoración de los derechos humanos. Se ha establecido que posterior a esos derechos fundamentales es cuando se consideran los bienes patrimoniales, que en el caso particular son los afectados.
Es el caso que su defendido en el acta policial de fecha cinco (05) de septiembre del año en curso y en el acto de presentación del imputado de fecha seis (06) de septiembre del mismo año expresó con toda precisión la dirección de su residencia la cual es: Barrio 28 de Diciembre, avenida 49FB, casa número 187-127, así como el mismo tiene cédula de identidad número 10.088.091, de lo cual se desprende que tiene arraigo en el país, así como de la actitud asumida durante su presencia en el Juzgado no señalando la Juez Tercera de Control cual sería el peligro en la obstaculización de la investigación es por lo que no se cumple con el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el Juez de Control consideró llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no explicó, no señaló, no indicó (Negrillas del recurrente) las razones por las cuales estimó cumplidos dichos extremos exigidos en la prenombrada norma adjetiva, incurriendo de este modo en falso supuesto, ya que no explica los motivos por los cuales consideró existen razones para presumir que su defendido puede darse a la fuga u obstaculizar la investigación, ni señaló a cual acto concreto de investigación podría afectar el comportamiento del mismo para destruir, modificar u ocultar elementos de convicción. Por consiguiente, la decisión impugnada incurrió en falso supuesto al declarar llenos los extremos del artículo 250 del texto penal adjetivo y así pido a la Sala de la Corte de Apelaciones que lo declare, por causarle un gravamen irreparable a la libertad individual de su defendido.
Continua señalando la recurrente, que procede a impugnar la decisión del Juez Tercero de Control puesto que este omitió señalar las razones por las cuales consideró que existían razones para presumir la fuga de su defendido y el peligro de obstaculización de la verdad, ya que se limitó a mencionar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dar mayor fundamento, violando de este modo las normas imperativas de los artículos 173, 250 y 254 en concordancia con los artículos 177 y 246 Ejusdem, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare debiendo decretarse la NULIDAD ABSOLUTA de dicho Auto Privativo de Libertad, a tenor de lo dispuesto en lo ordenado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que “Las decisiones del Tribunal será emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.
En este sentido el artículo 254 del texto penal adjetivo, el cual guarda perfecta armonía con el artículo prenombrado, prevé, ordenando al Juez: “La privación de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada, que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables…”
Al respecto, el autor ERIC PEREZ SARMIENTO señala que “No basta que el juez diga que se ha cometido un delito, que hay elementos incriminatorios contra el imputado y que hay peligro de que éste evada la acción de la justicia. El Juez tiene que explicar por que considera que está acreditada la existencia del hecho punible, cuáles son los elementos de convicción que señalan al imputado como su autor o partícipe o por que considera, racionalmente que hay peligro de fuga o de obstaculización de la investigación”.
Las normas procesales in comento nos señala que el Juez de Control al dictar el Auto de Privación Preventiva de Libertad está obligado por los artículos 173 y 254 en concordancia con el artículo 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a producir una decisión fundada, motivada, razonada para que el imputado conozca los motivos, los fundamentos, las razones por las cuales se le priva de su libertad personal y puede así impugnar la decisión que ordena su detención judicial, lo contrario le causa indefensión a su defendido. En este mismo sentido el artículo 246 del texto penal adjetivo establece la obligatoriedad de que la resolución mediante la cual se decreta una medida de coerción debe ser exhaustivamente fundada y materialmente justificada.
Por haberse apartado este Juzgador de lo solicitado por la defensa, ya que no motivó ni explicó las razones por las cuales consideraba llenos los extremos de los artículos 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a pesar de haber hecho la observación de que su defendido tiene sólido arraigo en el país, ya que en el acto de presentación expresó su dirección exacta, y que además su defendido demostró en virtud de su comportamiento y voluntad someterse al proceso, y que en cuanto a la conducta predelictual en las actuaciones no se encuentran presentes los antecedentes penales de su defendido por lo que mal se puede presumir que este los posea, más aún cuando en nuestro sistema jurídico prevalece el principio de presunción de inocencia, establecido en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y ni es suficiente el hecho de que la pena a imponer por el delito establecido en el artículo 455 del Código Penal iguale los diez años para presumir el peligro de fuga, puesto que la doctrina es cónsona al sostener que, en cuanto al artículo 251 del texto penal adjetivo “Este artículo recoge con extrema precisión todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado pueda darse a la fuga. Pero es evidente que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado, sino en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede anular a las otras…” (ERIK (SIC) PEREZ SARMIENTO).
Finalmente la recurrente, solicita se REVOQUE la decisión del Tribunal de Control y decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión apelada por contravención con los artículos 173, 246, 254 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente la LIBERTAD PLENA de su defendido.
Y en caso de considerar improcedente dicha solicitud, pide se decrete una Medida Cautelar Menos Gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proporcional y de posible cumplimiento para su defendido JOSE LUIS BRACHO BRACHO.
Fundamentos de la decisión
Una vez estudiados los argumentos de la recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Que el recurso de apelación fue interpuesto con motivo del DECRETO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE LUIS BRACHO BRACHO, dictado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, alegando la defensa que en virtud del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida es excesiva, que su restricción sólo puede efectuarse en atención a criterios muy precisos, a los fines de evitar que se establezca una pena anticipada, tal y como ocurría en el viejo sistema inquisitivo.
Se observa a los folios 13 al 16 de la causa, acta de presentación de imputado, de fecha, 06 de Septiembre de 2003, mediante la cual la A quo, una vez oídas las partes hace el siguiente pronunciamiento: “PRIMERO: Que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y al aseguramiento de los medios de prueba, y que consiste en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación fiscal, la defensa y los imputados (sic). SEGUNDO: Se evidencia de las actas que conforman la presente causa, (sic) del acta policial suscrita por el funcionario OTTO VIVAS, el cual deja constancia de lo siguiente: Que siendo aproximadamente una y cincuenta de la tarde, encontrándome de servicio de patrullaje, por la avenida 55, del barrio Sur América… una ciudadana que se identificó como Massiel Navarro, quien manifestó que había visto un ciudadano sustrayendo varios objetos de una vivienda de su vecino, y que el mismo no resida (sic) en la misma, y el ciudadano al percatarse de la ciudadana, se retiró del sitio con dos bolsos, uno de color negro y el otro de color rojo, por lo que procedí a realizar un patrullaje por la zona con la denunciante y me señaló en lote 16, a una persona como el autor de lo antes expuesto… se procido (sic) a interrogarle sobre los objetos hurtados, manifestando que lo había ocultado en la vivienda N° 146, la cual está desabitada (sic)… Considera esta Juzgadora que se encuentra establecido (sic) la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE LUIS BRACHO es autor o partícipe de los hechos que se le imputan, por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIOON JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… al imputado JOSE LUIS BRACHO BRACHO
Es oportuno en este sentido transcribir el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
En el caso que nos ocupa vemos que al ciudadano JOSE LUIS BRACHO BRACHO, se le está imputando la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y penado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal, el cual establece una pena de cuatro a ocho años de prisión, siendo la pena mínima de cuatro años, por lo que en modo alguno resulta desproporcionada la medida de coerción decretada por la A quo al prenombrado imputado, por tanto, no le asiste la razón a la recurrente en relación al punto alegado sobre la proporcionalidad.
Por otro lado, se observa que la recurrente indica que el Juez de Control al dictar el Auto de Privación Preventiva de Libertad está obligado por los artículos 173 y 254 en concordancia con el artículo 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a producir una decisión fundada, motivada, razonada para que el imputado conozca los motivos, los fundamentos, las razones por las cuales se le priva de su libertad personal y puede así impugnar la decisión que ordena su detención judicial, lo contrario le causa indefensión a su defendido. En este mismo sentido el artículo 246 del texto penal adjetivo establece la obligatoriedad de que la resolución mediante la cual se decreta una medida de coerción debe ser exhaustivamente fundada y materialmente justificada.
Sobre este aspecto, se observa en el acta de presentación de imputado de fecha, 06 de Septiembre de 2003, que la Juez de Control, si tomó en cuenta los elementos de convicción existentes para el momento para tomar su decisión, indicando que se encontraba frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE LUIS BRACHO, es autor o partícipe de los hechos que se le imputan, encontrándose satisfechos los dos primeros extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo estos argumentos, una fundamentación suficiente por parte de la A quo.
Al respecto, ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha, 12 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente: “…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollado en el auto de imposición de medida de coerción personal… Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no puede serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”
Es lo que en otras decisiones el Tribunal Supremo de Justicia ha llamado una “motivación exigua”
En otro aparte alega la defensa que el Juez de Control consideró llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no explicó, no señaló, no indicó (Negrillas del recurrente) las razones por las cuales estimó cumplidos dichos extremos exigidos en la prenombrada norma adjetiva, incurriendo de este modo en falso supuesto, ya que no explica los motivos por los cuales consideró existen razones para presumir que su defendido puede darse a la fuga u obstaculizar la investigación, ni señaló a cual acto concreto de investigación podría afectar el comportamiento del mismo para destruir, modificar u ocultar elementos de convicción. Por consiguiente, la decisión impugnada incurrió en falso supuesto al declarar llenos los extremos del artículo 250 del texto penal adjetivo.
En relación a esta denuncia, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en sentencia del 17 de Octubre de 2002, que: “…El falso supuesto, consistente, de acuerdo al Código de Enjuiciamiento Criminal, en atribuirle la existencia, a las actas del proceso, de menciones que no existen, en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente…
A juicio de los integrantes de esta Alzada, de acuerdo con la jurisprudencia citada no se da el falso supuesto alegado por la defensa, por cuanto sí aparecen a las actas, elementos de convicción que tomó en cuenta el A quo para presumir la autoría o participación del imputado de autos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y penado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal.
En relación al hecho alegado por la defensa referido a la falta de explicación de las razones por las cuales estimó cumplidos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no explica los motivos por los cuales consideró existen razones para presumir que su defendido puede darse a la fuga u obstaculizar la investigación, ni señaló a cual acto concreto de investigación podría afectar el comportamiento del mismo para destruir, modificar u ocultar elementos de convicción; se observa, que efectivamente el A quo no motivó el punto referido al peligro de fuga, ya que ni siquiera hizo mención de este extremo exigido por la citada norma y, siendo que estas condiciones tienen que darse conjuntamente a los efectos de dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, erró el Juez de Control al omitir este punto, ya que debió tomar en cuenta la probabilidad de que el imputado pueda tratar de evadir la acción de la justicia, o de entorpecer la investigación, para lo cual es necesario atender la entidad del delito y la pena que podría llegársele a imponer, la personalidad del imputado, el arraigo en el país y la magnitud del daño causado, tal como lo indica el artículo 251 del citado Código Penal Adjetivo.
Por tanto, tratándose el punto controvertido de una cuestión de derecho, esta Sala observa que el delito que se le imputa al ciudadano JOSE LUIS BRACHO BRACHO, es el de HURTO CALIFICADO, para el cual prevé el artículo 455 una pena de CUATRO A OCHO AÑOS DE PRISION; y así vemos que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal indica que: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
En consecuencia, estiman los integrantes de este órgano colegiado que, la razón le asiste a la recurrente en cuanto a sus alegatos sobre la falta de motivación por parte de la A quo del tercer elemento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, por parte del imputado de autos, siendo procedente en derecho a juicio de quienes aquí deciden, DECLARAR CON LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por la Abogado MARIA ALEXANDRA GONZALEZ CARVAJAL, Defensora Pública Penal Cuadragésima Séptima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JOSE LUIS BRACHO BRACHO, procediendo en consecuencia la REVOCATORIA de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del prenombrado ciudadano, JOSE LUIS BRACHO BRACHO, por lo que este Organo Colegiado DECRETA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ejusdem, las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3° y 4° de la citada norma, esto es, presentación periódica (Cada quince (15) días por ante el Tribunal de Control y prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización, medidas estas para las cuales, la A quo deberá realizar lo necesario para su debido cumplimiento, quedando de esta manera saneada la omisión en la cual incurrió la Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 195 del citado Código Penal Adjetivo.
DISPOSITIVA
En fundamento de los anteriores razonamientos, esta Sala número Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por la Abogado MARIA ALEXANDRA GONZALEZ CARVAJAL, Defensora Pública Penal Cuadragésima Séptima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JOSE LUIS BRACHO BRACHO, procediendo en consecuencia la REVOCATORIA de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del prenombrado ciudadano, JOSE LUIS BRACHO BRACHO, por lo que este Organo Colegiado DECRETA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ejusdem, las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3° y 4° de la citada norma, esto es, presentación periódica (Cada quince (15) días por ante el Tribunal de Control y prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en archivo, líbrese las respectivas boletas de libertad y remítase.
LOS JUECES DE APELACION
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez ponente Juez de Apelación
ABOG. HEBERTO ESPINOZA
Secretario