REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 08 de Octubre de 2.003
193º y 144º
DECISION N°.462-03 CAUSA N°.2Aa-1944-03
Ponencia del Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
La presente causa tiene su origen en virtud de la Recusación interpuesta en fecha 29 de Agosto de 2003 por el Abogado y Fiscal del Ministerio Público ABDIAS JOSE SAEZ RIOS (en adelante, El Recusante), en contra de la Defensora Pública Sexta Accidental del Estado Zulia, Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN (en adelante, La Recusada), en la causa seguida en esa instancia de Juicio al ciudadano PEDRO ANTONIO GONZALEZ RAMIREZ.

PUNTO PREVIO

En el presente caso si atendiéramos estrictamente a lo dispuesto en el artículo 93 del citado Código Orgánico Procesal Penal que establece, bajo pena de caducidad, como plazo máximo para intentar una recusación el día hábil anterior al debate, estaríamos obligados a declarar inadmisible por extemporánea la incidencia propuesta, sin embargo en realidad nos encontramos ante una imprecisión del legislador al no haber previsto la situación de las causales sobrevenidas, esto es aquellas que aparecen en el curso del proceso, después de precluída la oportunidad para alegar las causales preexistentes como señala el mismo Eric Pérez en su texto. Por lo que esta sala asume que la recusación presentada lo fue en razón de considerar el recusante la existencia de causales de recusación sobrevenidas y entra al conocimiento y decisión de las mismas.

FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

El Recusante argumenta, en primer lugar, que se evidencia de las diligencias que componen la causa que la recusada formó parte, como Secretaria titular de juicio, pues fue ella quien recibió la causa del Juzgado de Control, que cumplió las atribuciones legales de Secretaria, pues de allí se deriva que podría haber una actuación parcializada que pudiere influir en el resultado del juicio oral y público, y, que los funcionarios señalados en esta causales deberán inhibirse al tener conocimiento del asunto, que por tal razón la Ciudadana defensora se encuentra incursa en las causales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal .-

En segundo lugar, alega el recusante el motivo establecido en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando como hechos graves los mismos alegatos establecidos en el ordinal 7° del artículo 86 invocado.-

DEL INFORME DE LA RECUSADA

Por su parte, La recusada informó en fecha 01 de Septiembre de 2003, en primer lugar que la recusación planteada era extemporánea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que la recusación se interpondrá hasta el día hábil anterior al fijado para el debate y que para la fecha de presentación del escrito de recusación viernes 29 de Agosto a las 6.10 p.m. no había habilidad por parte del Tribunal para conocer la recusación pues sus horas de despacho son de 8.30 a.m. hasta las 4.30 p.m. y ese es el tiempo hábil a que se refiere la ley procesal; por lo que solicita la declaratoria de extemporaneidad por parte del Tribunal.-

En segundo lugar alega que el escrito de recusación es totalmente improcedente por cuanto no se encuentra en ninguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; que en ningún momento ha emitido opinión, que los secretarios no emiten opinión ni tampoco ha tenido conocimiento jurisdiccional. Alega también la informante que no ha actuado en la causa como fiscal, experto, intérprete o testigo y que tampoco se encuentra desempeñando la función de Juez en la causa.-

Por otra parte y refiriéndose al ordinal 8° invocado por el recusante, alega la informante que el Ministerio Público no dice en su escrito cuales pudieron ser esos motivos graves que afectan su imparcialidad y que por otra parte la defensa no tiene porque ser imparcial sino que por el contrario tiene que estar parcializada hacia intereses de su defendido, que los únicos que tienen que tener plena imparcialidad son los que van a decidir en la causa, es decir, los jueces y los Escabinos y aquellos que con sus dichos pueden influir en la decisión de la causa como son los testigos, expertos e intérpretes y que la defensa no esta comprendida en esta categoría.-

Informa también la recusada que las actuaciones suscritas por su persona como secretaria del Juzgado de Juicio son actuaciones meramente administrativas que no la hacen incurrir en los supuestos establecidos en los ordinales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en las mismas no hubo emisión de ningún tipo de opinión en la causa, ni ha tenido conocimiento jurisdiccional capaz de influir en la decisión judicial.-

Solicita finalmente la declaratoria sin lugar de la recusación interpuesta.-


II
Consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales previas a la decisión de la Sala

Siendo la Recusación “... una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos, que, por decidir aspectos esenciales del juicio, deben ser imparciales” (Eric L. Pérez Sarmiento. COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. 2da. Edición. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 1998: p. 136), se hace necesario verificar si los fundamentos que alega el recusante vulneran la imparcialidad que debe presentarse en toda actuación de administración de justicia y, al efecto se observa que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, fenecido el lapso probatorio en esta incidencia se ha constatado que el recusante en su escrito de recusación expresó los motivos en que se fundó para intentarla, y presentó como prueba del primer motivo una copia certificada constante de dos (2) folios útiles en las cuales se constata que la funcionaria recusada actuó como Secretaria del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara, en el juicio seguido al Ciudadano PEDRO ANTONIO GONZALEZ, prueba esta admisible por haberse presentado con el escrito mismo de la recusación según la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal en su Sala Constitucional con Ponencia del Doctor José Delgado Ocando de fecha 17 de Julio de 2002, sentencia número 1659, de lo cual ha quedado evidenciado efectivamente el desempeño de funciones públicas por parte de la recusada Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN pero que en opinión de este Cuerpo Colegiado no deja evidenciado el motivo legal de recusación establecido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez; por lo que las pruebas traídas a la causa no resultan pertinentes ni útiles para demostrar el motivo en que funda la recusación y tomando en consideración que el informe extendido por la nombrada recusada en su condición de Defensora Pública , Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, constituye una negación y rechazo a lo expresado por el recusante y no existiendo pruebas susceptibles de valoración en el caso que nos ocupa, y, por otra parte la causal de recusación invocada no encuadra dentro de los supuestos previstos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la relación que establece el Legislador, en todo caso seria aplicable para el caso de haber desempeñado la función de defensor y luego encontrarse desempeñando funciones secretariales, y en el caso de autos consta de las pruebas que se acompañan que la ciudadana MARY LUISA VARGAR MORAN, recusada en la causa, se desempeña como Defensora Pública de esta Circunscripción Judicial y, analizado el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dicha funcionaria no aparece entre los sujetos susceptibles de recusación y ello justamente deriva de que su función, tal y como lo expresa en su informe, no es de aquellas que producen decisiones imparciales, esto es, en el caso de autos la Ciudadana recusada hubiese resultado sujeto de recusación si la situación hubiese sido a la inversa, si en la causa la recusada se hubiese desempeñado primero como defensora y luego pasare a desempeñar el cargo de Secretaria, y no viceversa, que es el supuesto legal contenido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal pues éste se refiere exclusivamente y de manera taxativa a los funcionarios objeto de recusación, por lo que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR la recusación propuesta por el Representante del Ministerio Público Abogado ABDIAS JOSE SAEZ RIOS en el caso seguido en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO GONZALEZ.- ASI SE DECIDE.

Con respecto al segundo motivo de la recusación con fundamento en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y que el recusante alega ; en tal sentido la sala observa, que, si bien es cierto el recusante alega como causal grave que afecta la imparcialidad de la Ciudadana defensora el haberse desempeñado como Secretaria en la misma causa, lo hace de una manera genérica sin indicar en concreto a cuales actos graves de refiere y, las pruebas que acompaña sólo dejan comprobado las actuaciones administrativas que como Secretaria debía suscribir sin que ninguna de ellas implique acto alguno decisorio en la causa, aunado al hecho ya dejado establecido de que en el momento actual la recusada no tiene el deber de actuar con imparcialidad alguna tal y como la misma recusada alego en su escrito de informe, por lo que en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la recusación interpuesta con tal fundamento.- ASI SE DECIDE.-

De conformidad con lo dispuesto en el contenido del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la Sala acuerda imponer MULTA al mencionado Abogado ABDIAS JOSE SAEZ RIOS por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), al considerar el Tribunal Colegiado que la causa de recusación no fue criminosa, debiéndose seguir el procedimiento estipulado en el artículo 98 ejusdem, para su cancelación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación propuesta por el Ciudadano Fiscal 16 del Ministerio Público en contra de la Defensora Pública Sexta Accidental del Sistema Autónomo de la Defensa Pública Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, en la causa seguida al Ciudadano PEDRO ANTONIO GONZALEZ RAMIREZ por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN e IMPONE MULTA al RECUSANTE Abogado ABDIAS JOSE SAEZ RIOS por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) que será cancelada según el procedimiento estipulado en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la recusado remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Remítase la presente Causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Primero de Juicio, Extensión Santa Bárbara del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente y Ponente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones

EL SECRETARIO

ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 462-03 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se libraron Boletas de Notificación Nos. 331 y 332, remitidas al Alguacilazgo con oficio N°.738-03, remitiéndose con copia certificada de la decisión dictada por esta Sala.

EL SECRETARIO

ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA