REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 07 de Octubre de 2003.
193º y 144º

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la Causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente Decisión.

Vista la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio HAIL BAHSAS AVILA (INPRE N° (89.802), actuando con el carácter de defensor del acusado ATEF HUNEIDI HUNEIDI, titular de la Cédula de Identidad N° 8.799.567, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 12 de Agosto de 2003, en el acto de Audiencia Preliminar en el cual declara: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano ATEF HUNEIDI HUNEIDI, como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, así como la solicitud de comunidad de prueba ofertada por la Defensa, TERCERO: NIEGA la solicitud de SOBRESEIMIENTO solicitado por la Defensa, CUARTO: NIEGA la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso formulada por la Defensa, por cuanto uno de los requisitos establecidos en el Artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado es la Admisión de los Hechos, no siendo éste el caso a que se contrae el mencionado artículo (sic); y QUINTO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Juicio, dentro de los cinco días siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 331, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

La Corte de Apelaciones en fecha 19 de Septiembre del corriente año, declara Admisible el presente Recurso, al constatar que cumple con los extremos exigidos en los artículos 447 ordinal 3°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, en el lapso de ley, conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo y encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACION

El Abogado HAIL BAHSAS AVILA (INPRE N° (89.802), en su carácter de defensor del acusado ATEF HUNEIDI HUNEIDI, interpone Recurso de Apelación con base en el ordinal 3° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emanada del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 12 de Agosto de 2003, en el acto de la Audiencia Preliminar, única y específicamente en lo referente al numeral tercero del dispositivo del fallo, en base a los siguientes términos:

Alega el recurrente que tal decisión viola los derechos constitucionales de su defendido e inaplica las normas legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la lectura del escrito acusatorio admitido se desprende la falta total y absoluta de adecuación del delito de Porte Ilícito de Arma, constituyendo un grave agravio al derecho de defensa de ATEF HUNEIDI HUNEIDI, de su contenido no se desprenden los hechos constitutivos del delito imputado y en virtud del cual mediante el auto apelado del 12 de Agosto se le pretende enjuiciar.

Señala así mismo el recurrente que, de las actas que conforman la investigación, especialmente de las testimoniales, se puede apreciar que la conducta de su defendido se encuentra subsumida dentro de las previsiones establecidas en la ley como de “inculpabilidad, ininputabilidad o que concurre una causa de justificación” contenida en el ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y no como pretende imputarle el Ministerio Público al señalarlo como responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, siendo improcedente en derecho que el Tribunal decida enviar a juicio a su defendido.

Alega igualmente la defensa que en el presente caso no se puede sostener que se está en presencia de una acción penal y tal afirmación tiene su basamento en que consta de actas que ATEF HUNEIDI HUNEIDI le fue expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional su permiso de porte de arma, circunstancia que se invoca como prueba efectiva de que su defendido siempre ha sido y tendrá una conducta ajustada a derecho.

Por otra parte señala que a su defendido se le pretende enjuiciar por una sanción meramente administrativa, por cuanto la Ley de Armas expresa que el arma, las municiones y el porte serán retenidos y remitidos al Parque Nacional, por lo que, - en su criterio- no puede existir doble sanción por un hecho meramente de carácter administrativo, ya que si el Legislador hubiera querido establecer una sanción de privación de Libertad, lo hubiera establecido expresamente.

Prosigue expresando que lo procedente en derecho es el Sobreseimiento de la causa, conforme al numeral 2 ° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la apreciación de la Juez de Control errónea al interpretar la norma aisladamente dentro del contexto legislativo vigente en Venezuela; indicando que la conducta de su defendido siempre ha sido ajustada a derecho y que el mismo se encontraba en trámite de Licencia o Porte de Arma, señalando al respecto el contenido del Artículo 40 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, que textualmente establece:

“El permiso será válido hasta por un año, a contar de la fecha de su expedición, pudiendo ser renovado a juicio del Ejecutivo Federal y mediante solicitud del interesado hecha en la misma forma que la que dio origen al permiso. Una vez vencido el plazo de duración del permiso, quedará automáticamente cancelado éste y sujeto a las circunstancias consecuenciales de conformidad con la cláusula 5 del presente artículo…”

Continúa señalando que del texto parcialmente transcrito se puede evidenciar que el Legislador ha establecido sólo una sanción de tipo administrativo que se enmarca dentro de la conducta de su defendido para el momento que ocurrieron los hechos, y por otra parte conforme al ordinal 5° del citado artículo 40, es determinante aplicar a su defendido la sanción administrativa (cancelar el permiso del porte de armas, recabar el arma y las municiones junto con el respectivo permiso y ordenar la remisión al parque nacional) pues no constituye conducta delictiva alguna o de no punibilidad; por lo que en consecuencia, -en su criterio- es ilógico admitir que la Representación Fiscal solicite el enjuiciamiento de su defendido como presunto autor del delito de Porte Ilícito de Arma, toda vez que no aparece ni se encuentra evidenciada prueba alguna de esta categoría que demuestre la existencia del delito cuya tipología penal señala y más aún cuando en la actualidad existe la novísima Ley para el Desarme, pudiéndose aplicar al caso que nos ocupa la disposición contenida en su artículo 12; poniéndose de manifiesto que el espíritu del Legislador es sancionar esta conducta con un acto administrativo y no como pretende hacerlo el Ministerio Público. .

Por otra parte establece que es necesario destacar la competencia del Juez de Control dictar (sic) este tipo de acto conclusivo del proceso, inclusive está facultado para hacerlo de oficio, a tenor de lo establecido en el Artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello la solicitud de sobreseimiento no es sólo una facultad que tiene el Fiscal del Ministerio Público, sino también el Juez, quien puede decretarlo, inclusive a instancia de una de las partes en ejercicio a su derecho a la defensa, como es el caso que nos ocupa, decisión que produce para ATEF HUNEIDI HUNEIDI un gravamen irreparable al negarle la posibilidad de concluir el proceso.

Finalmente la defensa solicita sea revocada la decisión impugnada y se decrete el Sobreseimiento solicitado, para restablecer la situación jurídica infringida, por violaciones legales al debido proceso, en ejercicio de un derecho constitucional como tutela judicial efectiva y se impida la celebración del juicio por considerarlo inoficioso para el Estado y para su defendido ATEF HUNEIDI HUNEIDI.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa la Sala que el recurrente fundamenta su recurso de apelación erróneamente en el ordinal 3° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las “decisiones que rechazan la querella o la acusación privada”, sin embargo luego, del contenido de su recurso de apelación, se evidencia que el mismo manifiesta que la decisión del A quo causa un gravamen irreparable.

Afirma el recurrente que debía el A quo decretar el sobreseimiento ya que, según su criterio la conducta de su defendido se encuentra subsumida dentro de las previsiones establecidas en la Ley como de inculpabilidad, inimputabilidad o causa de justificación contenidas en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, constituye un delito de los llamados en doctrina como delito formal; en este sentido el autor Alberto Arteaga Sanchez; en su Obra “Derecho Penal Venezolano” define el delito formal como “aquél que se perfecciona con la simple realización de una determinada acción u omisión, en el cual basta que la conducta, y con ella sola se tiene el daño o peligro en que consiste esencialmente el delito”. A tal efecto cabe observar que el delito de Porte Ilícito de Arma previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, resulta ser por otra parte, un delito de peligro en abstracto, toda vez que el Legislador pretende con su incorporación al elenco de delitos, prevenir y/o castigar el uso indiscriminado e indebido de armas por la población en general, y si bien es cierto el imputado de autos presentó al momento de su detención un permiso o porte de arma con reciente fecha de vencimiento no es menos cierto que hasta tanto tramitará y obtuviera la renovación de tal permiso o porte lícito de arma por parte de la autoridad administrativa competente al efecto, el mismo debía observar como conducta el no portar en su cuerpo, vehículo o entre sus pertenencias la referida arma de fuego, la cual en forma previsiva debió mantener a buen resguardo hasta tanto pudiera portarla de manera legítima al amparo de un nuevo porte de arma en plena vigencia.

Respecto de lo alegado por el recurrente acerca de que la conducta de su defendido está referida a un delito administrativo y no penal, este Tribunal Colegiado considera procedente en el presente caso, traer a colación Doctrina a este respecto del autor Alberto Arteaga Sanchez; el cual en su Obra “Derecho Penal Venezolano” refiere lo siguiente:

“(Omissis) Al respecto, se impone, en primer lugar, establecer diferencias entre el ilícito penal y el ilícito administrativo (disciplinario, fiscal, de policía).
La doctrina se ha esforzado en la búsqueda de diferencias cualitativas entre uno y otro. De esta manera, se han señalado diversos criterios: entre otros, que el ilícito penal constituiría un ataque contra los supuestos valores éticos de la vida social, en tanto que el ilícito administrativo implicaría fundamentalmente un ataque a los intereses de la administración (Bettiol), o que el ilícito penal vulneraría los intereses generales de la colectividad y el ilícito administrativo tan solo constituiría una violación del interés o el buen orden de la administración.
Estos criterios y otros del mismo corte que se han elaborado en la doctrina han sido atacados, sobre todo, ante la constatación de que ilícitos penales en un determinado momento han pasado a la categoría de ilícitos administrativos y viceversa; y ante el hecho de que muchos ilícitos administrativos constituyen ataques contra valores éticos de gran importancia para el conglomerado social o afectan intereses generales de la colectividad. En todo caso, ante la imposibilidad de una distinción material lege lata, sólo podemos señalar que los anteriores criterios deben servir de guía al legislador al momento de formular las leyes. Pero para distinguir en la práctica un ilícito de otro, sólo nos queda atender en cada caso a criterios formales y externos. De esta manera, debemos tomar en cuenta el carácter mismo de la sanción, su finalidad, el órgano que la impone, la existencia o no de un procedimiento jurisdiccional, las características y las garantías del proceso, el contexto legislativo en que se encuentra la norma que describe el hecho y fija la sanción, y otros criterios externos similares a los enumerados (Omissis)”.

En el presente caso se observa, que el delito de Porte Ilícito de Arma posee ambas sanciones; la penal y la administrativa, la sanción administrativa se encuentra establecida en el Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, y la sanción penal está contemplada en el Código Penal Venezolano en el Título V del Libro II, referido a los delitos contra el Orden Público; es decir, en el capítulo referido a las normas penales que tutelan intereses colectivos. Podemos observar que en la reforma que sufrió el Código Penal Venezolano, en fecha 20-10-2000, se incrementó la pena por el delito de Porte Ilícito de Arma, buscando como ya se dijo, evitar el uso indiscriminado e indebido de las armas, con lo cual se ha causado una consecuencia grave a la sociedad, por el aumento excesivo de los delitos cometidos con armas de fuego.

Igualmente, observa la Sala que respecto a lo señalado por el recurrente, en el aspecto, que de las actas que conforman la investigación, especialmente de las testimoniales, se puede apreciar que la conducta de su defendido se encuentra subsumida dentro de las previsiones establecidas en la ley como de “inculpabilidad, inimputabilidad o que concurre una causa de justificación”, la Sala considera procedente señalarle al recurrente, en que consiste cada una, a saber:

Según el autor patrio Alberto Arteaga Sánchez; las causas de justificación, son determinadas circunstancias o situaciones que hacen que un hecho que se ajusta o enmarca en una descripción legal no sea punible y no surja, por tanto, la responsabilidad penal, por resultar tal hecho justificado, por ser ese hecho, a pesar de su apariencia delictiva, conforme y no contrario objetivamente a las exigencias de tutela del ordenamiento jurídico; sin embargo tales causa de justificación las autoriza y las contiene la propia ley, el propio ordenamiento jurídico, en el cual en casos de conflicto, autoriza o permite que tales intereses tutelados sean sacrificados para salvaguardar un interés más importante o de mayor valor; por ejemplo el interés del agredido frente al interés del agresor en el caso de la legítima defensa. Tales causas de justificación se encuentran contenidas en el artículo 65 de nuestro Código Penal Vigente.

Respecto a la inimputabilidad, el autor Santiago Mir Puig; en su Obra Derecho Penal Parte General; dejo establecido respecto a este punto lo siguiente:

“Según la doctrina dominante en la actualidad, la imputabilidad requiere dos elementos: a) la capacidad de comprender lo injusto del hecho, y b) la capacidad de dirigir la actuación conforme a dicho entendimiento (Omissis).
Para que se halle ausente lo específico de la imputabilidad hoy se suele, pues, exigir que el sujeto que ha realizado un comportamiento humano (con conciencia y voluntad) antijurídico, sea incapaz de comprender este significado antijurídico del mismo o de dirigir su actuación conforme a dicha comprensión. Falta lo primero cuando el sujeto del injusto se halla en una situación mental en que no puede percatarse suficientemente de que el hecho que realiza se halla prohibido por el Derecho. Falta lo segundo cuando el sujeto es incapaz de autodeterminarse, de autocontrolarse, con arreglo a la comprensión del carácter ilícito del hecho lo injusto (Omissis)”. Este seria el caso del individuo que posea trastorno mental, esquizofrenia, paranoia, etc., lo cual no se corresponde al caso de autos.

De tal modo infieren los integrantes de este Órgano Colegiado que la conducta desplegada por el imputado de auto en fecha 27 de Noviembre de 2000, cuando fuera detenido por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional encontrándose en su poder el arma de fuego tipo pistola, calibre 380, mostrando permiso para portar dicha arma con fecha de vencimiento desde el 19 de Octubre de 2000, perfectamente se subsume en la norma sustantiva prevista en el artículo 278 del Código Penal, y por ende no se manifiestan las previsiones de inculpabilidad, inimputabilidad o causas de justificación en la conducta tificada como delictual que el Ministerio Público le imputa en la presente causa, y en tal sentido acertadamente decidió el A quo al negar la solicitud de sobreseimiento hecha con fundamento en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo es acertada la decisión de negar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, sin que antes mediara la admisión de los hechos por parte del imputado, ya que la admisión de los hechos resulta ser requisito sine qua nom establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado invocada su aplicación por extraactividad de la Ley en razón de haberse sucedido el hecho imputado bajo la vigencia de ese texto legal adjetivo y así lo ha reiterado el Legislador patrio en artículo 42 del vigente adjetivo.

En consecuencia, concluyen los miembros de esta Sala que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida dictada por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio HAIL BAHSAS AVILA (INPRE N° (89.802), actuando con el carácter de defensor del acusado ATEF HUNEIDI HUNEIDI, titular de la Cédula de Identidad N° 8.799.567, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 12 de Agosto de 2003, en el acto de Audiencia Preliminar, en la cual declara específicamente en su particular TERCERO: la negativa de la solicitud de SOBRESEIMIENTO solicitado por la Defensa; en la causa signada con el N° 10C-771-02 seguida en contra del ciudadano ATEF HUNEIDI HUNEIDI, como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez Ponente


EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 461 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, remítase la CAUSA al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la oportunidad legal correspondiente.
EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA