REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 06 de Octubre de 2.003
193º y 144º
Causa N°: 2Aa-1942-03
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO.
Identificación de las partes:
Imputado: RAMON SEGUNDO CHAVEZ SANCHEZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, portador de la cédula de identidad número: 11.286.049, soltero, de profesión u oficio, Comerciante, hijo de Ramón Hilario Chávez y de Aura Elena parra y domiciliado en El Níspero, calle 123, casa N° 79B-159, frente al liceo Mister Corrie.
Defensa: Abogado NILO FERNANDEZ, Abogado en ejercicio.
Representante del Ministerio Público: Abogado WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA, Fiscal XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Víctima: JEAN CARLOS DAVILA.
Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien suscribe la presente decisión.
Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Abogado WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA, Fiscal XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha, 08 de Septiembre de 2003, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado RAMON SEGUNDO CHAVEZ SANCHEZ.
Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, según Resolución N° 446-03, de fecha, 1° de octubre del 2003.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:
Planteamiento del Recurso de Apelación
El recurrente fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
Apela bajo el amparo del ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:
Señala el recurrente que la A quo DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, contenida en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no comparte el recurrente en virtud de que en el caso en comento se cumplen todos los requisitos del artículo 250 ejusdem.
FUNDAMENTO DE LA APELACION
El recurrente fundamenta el presente escrito de apelación en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a los siguientes razonamientos: “En actas (las cuales fueron presentadas ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente) se evidencia la comisión del Delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de JEAN CARLOS DAVILA, quien de acuerdo al reconocimiento Médico Forense fechado el 28 de Julio de 2003, y suscrito por la Dra. LILIA SPERANDIO, presentó: “Herida quirúrgica en región de cuello (sic) cabelludo, frontal suturada; herida contusa en región frontal, con hundimiento del mismo, edema en región frontal; hematoma de color violáceo en ambas regiones periorbiculares ”Fractura de región frontal medial”, ello en virtud de que la acción desplegada por el hoy imputado no era sólo para ocasionar una lesión, sino que era para ocasionar la muerte, ello se infiere del lugar o región anatómica donde se sufrió la lesión (el cráneo), pero por causas ajenas al agente la misma no se materializó en virtud de la rápida atención médica que recibió el paciente JEAN CARLOS DAVILA URDANETA.
Indica el recurrente que la A quo, a pesar de tener en su poder las actas que conforman la investigación de donde se evidencia la acción criminal del agente que cambió el mundo exterior, esto es, se produjo una relación causa-efecto que puso en peligro la vida de la víctima donde lógicamente el bien jurídico tutelado es la vida de un ser humano, sin embargo, la misma decreta MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD… De allí que al constar en autos los testimonios de personas hábiles, presenciales y contestes que han dejado reflejado (sic) las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tales como: FUENMAYOR CAMACHO EDDIT ALI (cuyos recaudos se encuentran a disposición del tribunal de control y que sirven de fundamento al presente recurso de apelación de auto) y otros de donde se evidencia la forma agresiva y decidida en que el hoy imputado ocasionó tan graves lesiones en la víctima, vemos entonces el riesgo que implica que este se encuentre en libertad, mientras se lleva a cabo la investigación, de allí que la Juez in comento debió haber decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Finalmente el recurrente solicita sea revocada dicha Medida Cautelar y decretada en su lugar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar su comparecencia a juicio y evitar la obstaculización de la búsqueda de la verdad.…”.
Contestación al recurso de apelación por parte de la defensa
Sostiene el Abogado defensor del imputado de autos, que lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público es incierto y que la recurrida en ningún momento ha violentado con su decisión el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Juzgadora al otorgarle medida cautelar de libertad a su defendido observó el arraigo plenamente demostrado de su representado en actas y, que su defendido está amparado por la presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Afirma que su defendido actuó amparado bajo la causal de justificación criminal como lo es la legítima defensa, prevista en el artículo 65, ordinal 3° del Código Penal Venezolano, puesto que hubo agresión ilegítima y actual por parte de la presunta víctima… que su defendido se vio en la necesidad ante ataque ilegítimo de que era objeto por parte de la presunta víctima cuando éste le lanzaba piedras a él, y también le lanzaba piedras a su concubina y a su menor hija, y para salvaguardar su vida ante el eminente peligro que corría él y esa mujer indefensa con la niña en sus brazos… tuvo que defenderse de esa agresión ilegítima por parte de JEAN CARLO URDANETA.
Ofrece la defensa como medios de prueba la entrevista rendida por los ciudadanos JEAN CARLO DAVILA URDANETA, YENNIFER PAOLA FERREIRA SAEZ y el informe médico suscrito por la Dra. LILIA SPERANDIO, Médico Forense.
Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pronunciada con motivo de la audiencia de presentación de fecha, 8 de Septiembre de 2003, en la cual otorga a su defendido medida cautelar sustitutiva, prevista en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fundamentos de la decisión
Una vez estudiados los argumentos del la recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Que efectivamente cursa a los folios 45 al 50, ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, de fecha, 08 de Septiembre del 2003, de la cual se evidencia que la Juez Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado RAMON SEGUNDO CHAVEZ SANCHES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem motivando su decisión en el hecho que: “…de actas se evidencia el arraigo que presenta el imputado, evidenciándose igualmente la necesidad de profundizar la investigación por parte del Ministerio Público a los efectos de determinar con precisión si realmente nos encontramos frente a la presunta comisión de un HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, en razón de lo cual, en virtud del daño causado, en atención al principio de presunción de inocencia, y de afirmación de la libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 246 ejusdem…”
Sobre este aspecto, vemos que al folio 10 de la causa, riela denuncia interpuesta por el ciudadano FUENMAYOR CAMACHO EDDIT ALI, quien expone: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano RAMON CHAVEZ, apodado el Tribilín, quien lesionó a mi primo de nombre JEAN CARLOS DAVILA URDANETA, en la frente…”
Al folio 20 riela entrevista sostenida con el ciudadano JEAN CARLOS DAVILA URDANETA, quien afirmó: “… yo fui para la casa de mi mujer el día Martes como a las diez de la noche… me trasladé a la esquina y la encontré con RAMON CHAVEZ, y de una vez le tiré una mano a Ramón y nos agarramos a golpes, en eso Ramón agarró una piedra y comenzó a darme en la cabeza, en eso Jenny me lo quitó de encima, yo agarré y me fui del sitio y Ramón comenzó a lanzarme piedras y yo también empecé a tirarle piedras, en ver que la mujer se pone a gritar que íbamos a herir a mi hija, yo dejé tirar piedra (sic), y me fui, cuando llegué a la esquina del Centro de Comunicaciones, me devuelvo y les grité que se pararan que yo quería hablar con los dos, entonces allí Ramón agarró unas piedras y me las lanzó donde me pegó dos en la espalda, y cuando miré para atrás, medio (sic) una de las piedras en la frente…”
Al folio 22 cursa acta de entrevista con la ciudadana YENNIFER PAOLA FERREIRA SAEZ, quien expone: “Yo venía de casa de mi hermano, en el camino me encontré a Ramón Chávez y yo andaba con mi hermano (sic) Erika Ferrer, cuando veníamos a dos cuadras antes de llegar a mi casa, vino Jean Carlos y me cayó a piedras a mi y a mi bebé que traía en mis brazos, me pegó dos en la espalda y una en la pierna derecha, yo salí corriendo porque él decía que me iba a matar a mi y a la bebé... y me siguió persiguiendo, este muchacho Ramón Chávez, quien es amigo mío y amigo de él, le decía a Jean Carlos que se calmara, entonces éste y le tiró (sic) un bloque en la cabeza a Ramón, que si no se agacha, se lo pega en su cabeza, entonces Ramón, le devolvió una piedra a Jean Carlos y se la pegó en la cabeza, pero lo que hizo Ramón fue defenderse de Jean Carlos, es todo”.
Al folio 34 se encuentra inserta copia fotostática de certificado Médico Forense, practicado al ciudadano JEAN CARLOS DAVILA y suscrito por la Doctora LILIA SPERANDIO, quien deja constancia de lo siguiente:
Al examen clínico aprecié:
1.- “Herida quirúrgica en región de cuero cabelludo, frontal suturada.
2.- Herida contusa en región frontal, con hundimiento del mismo, edema en región frontal.
3.- Hematoma de color violáceo en ambas regiones periorbiculares …Fractura de región frontal medial…
Lesiones producidas por objeto contundente, carácter grave por poner en peligro la vida y por el acto quirúrgico al que fue sometido, sana en treinta días…
Se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que nos encontramos frente a una persona que ha sido presentada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y penado en los artículos 407 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS DAVILA.
En relación al hecho alegado por el recurrente del peligro que representa que el imputado de autos se encuentre en libertad mientras se lleva a cabo la investigación; se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”
Sobre este punto, ha afirmado el jurista Alberto Arteaga Sánchez en, LA PRIVACION DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, 2002: “El COPP en sus artículos 250 y siguientes regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación preventiva de libertad, como se ha dicho antes, la más grave de las medidas de coerción personal que solo se debe imponer en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento para garantizar la presencia del imputado o procesado y para que no se frustre el resultado del juicio, debiendo prescindirse de ella si otra medida menos invasiva y gravosa puede garantizar los intereses de la justicia cuando hay elementos que permiten estimar que una persona es responsable penalmente, lo que se determinará en un juicio oral y público. Precisamente la doctrina y la jurisprudencia de los derechos humanos, en el ámbito europeo, como lo señala CASAL, ha fijado algunos criterios generales sobre esta materia que se resumen en los siguientes: No basta la solidez de las evidencias que comprometen al acusado ni la gravedad de los delitos imputados para justificar el mantenimiento de la prisión provisional, con el paso del tiempo tienden a perder fundamentación las razones justificadas de la prisión provisional, y jamás puede ser empleada la prisión provisional para “anticipar la ejecución de una pena privativa de libertad” (Pp. 32-35).
Alberto Binder en su libro, INTRODUCCION AL PROCESO PENAL, señala:
“…El conflicto entre dos tendencias estructuradoras del proceso penal, que se presentan como normalmente antagónicas y cuya síntesis se muestra como un ideal, entendiendo que la primera de la fuerza se preocupa por establecer un sistema de garantías frente al uso de la fuerza estatal, procurando evitar que el uso de esta fuerza se convierta en un hecho arbitrario siendo su objetivo esencialmente proteger la libertad y dignidad de la persona. La segunda trata de lograr una aplicación efectiva de la coerción personal, su objetivo es lograr mayor eficacia posible en la aplicación de la fuerza estatal…
El punto de equilibrio o de perfección en el ideal de construcción de un modelo procesal consiste, en términos formales en una máxima eficiencia en la aplicación de la coerción penal, con un respeto absoluto por la dignidad humana” (pág. 64).
Como podrá observarse, la Constitución de la República de Venezuela consagra la libertad personal como la regla, pero permite la privación de una persona de acuerdo a las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso, por lo que es al Juez natural al que le corresponde pronunciarse sobre su procedencia o no, estando revestida de plena legitimad su decisión por provenir de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello.
En el caso que nos ocupa, le han sido impuestas al imputado, RAMON SEGUNDO CHAVEZ SANCHES, medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la A quo, que las mismas eran procedentes, luego de haber oído a las partes y haber analizados los elementos de convicción que le fueron presentados, esgrimiendo en su decisión el siguiente argumento: “…de actas se evidencia el arraigo que presenta el imputado, evidenciándose igualmente la necesidad de profundizar la investigación por parte del Ministerio Público a los efectos de determinar con precisión si realmente nos encontramos frente a la presunta comisión de un HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, en razón de lo cual, en virtud del daño causado, en atención al principio de presunción de inocencia, y de afirmación de la libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 246 ejusdem…”
En consecuencia, consideran los integrantes de este Organo Colegiado que la decisión de la Juez duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, ha estado ajustada a derecho y que lo procedente es mantener las medidas cautelares sustitutivas que le fueron impuestos al ciudadano RAMON SEGUNDO CHAVEZ SANCHEZ.
Por tanto, esta Sala Número Dos de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima procedente DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal XIII del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
En fundamento de los anteriores razonamientos, esta Sala número Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal XIII del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha, 08 de Septiembre del año 2003, mediante la cual decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RAMON SEGUNDO CHAVEZ SANCHEZ, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en archivo y remítase.
LOS JUECES DE APELACION
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez ponente Juez de Apelación
ABOG. HEBERTO ESPINOZA
Secretario