REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 06 de Octubre de 2003
193º y 144º

DECISION N°. 459-03 CAUSA N°.2Aa-1936-03

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

Se ingresó la Causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente Decisión.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ADAN DE JESUS LEON titular de la Cédula de Identidad N° 1.085.841 asistido por el Abogado en ejercicio GEOVANNY ALBERTO PINZON (INPRE N° 40.973); contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo De Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21 de Agosto de 2003, en la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Clase: Automóvil, Año: 1981, Tipo: Sedan, Color: Marrón y beige, Placas: ADL-99W, Serial de Carrocería: D1T69ABV326152, Serial del Motor: ABV326152, al ciudadano ADAN DE JESUS LEON.


PUNTO PREVIO

Por cuanto se observa que en la causa objeto de la presente apelación, lo que se encuentra en discusión es la legitimidad en virtud de la controversia de la titularidad del derecho de propiedad; y a los fines de resguardar el derecho a la defensa, la Corte de Apelaciones en fecha 25 de Julio del corriente año, declaró Admisible el presente Recurso, al constatar que cumple con los extremos exigidos en los artículos 447 ordinal 5°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, en el lapso de ley, conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo y encontrándonos dentro del lapso legal procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:



DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente ha fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo realiza bajo los siguientes términos:

Señala el recurrente en los diversos particulares de su escrito de apelación, que la decisión recurrida de la cual realiza un análisis en cuatro apartes, en la cual consta del particular primero que el vehículo de su propiedad fue robado el día 27 de Diciembre de 2002 y recuperado horas después; que la sentencia apelada no señala quien recibió el vehículo a pesar de que el acta determina que fue el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien lo hizo y que el vehículo quedó a la orden de ese órgano y que en dicha acta se señala que el mencionado vehículo no se encontraba solicitado y aparecía registrado a su nombre.

Explica el recurrente que la Juez no es cuidadosa al analizar la experticia de reconocimiento pues indica en la misma que “… el chasis no se pudo reactivar por el avanzado estado de corrección (sic)…” cuando en realidad lo que expresa el contenido de la experticia es que “…. Presenta el serial del chasis N° D1T69ABV326152, se encuentra falso, y no se pudo utilizar el método del reactivo, motivado a que presenta avanzado estado de corrosión…” .-

Que el a quo interpreta mal el acta policial inserta al folio 27 de la causa, al dejar establecido en su decisión que el mencionado vehículo no registra ante el sistema de enlace con ese organismo, pues es el motor el que no registra ante el sistema de enlace del CICPC- SETRA y no el vehículo.-

Indica también el apelante que uno de los fundamentos de la decisión de la negativa de entrega del vehículo, lo fue el que, el Ciudadano Fiscal lo consideró imprescindible para la investigación

La decisión recurrida –señala el apelante recurrente- lesiona su derecho de propiedad, lo cual violenta el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y además le causa un gravamen irreparable por cuanto el vehículo solicitado se encuentra retenido en un estacionamiento y en la actualidad debe más de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,oo). Así mismo señala que la negativa de entrega del vehículo se realizó conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mencionado artículo establece la devolución de los vehículos incautados e inclusive habla de la entrega directa o en depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, además de que su vehículo no ha sido solicitado en propiedad por ninguna persona, cumpliendo con los requisitos exigidos por la reciente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que el recurrente ha fundamentado su apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable; ahora bien, del minucioso análisis realizado por este órgano Colegiado sobre la recurrida, así como de los autos aparecen los siguientes datos: “Certificado de Registro de Vehículo N°.3321964, Uso del vehículo: Particular, Placas asignadas: ADL-99W, Serial de Carrocería;: D1T69ABV326152, Serial del Motor: ABV326152, Propietario: Adán de Jesús León Solarte, titular de la cédula de Identidad 1.085.841, (…) Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Modelo Malibu, Año: 1981, Color: Marrón y Beige, Capacidad: 5 pto., (…). (las negrillas son de la sala). Igualmente consta al folio 4 de la causa documento autenticado de fecha 31 de Mayo de 1989, por ante el Juzgado del Distrito Urdaneta del Estado Zulia, donde el ciudadano apelante aparece como comprador del vehículo en referencia y en el cual consta l as señales identificatorias del Certificado de Registro antes descrito.

Así mismo, a los folios veintitrés (23) de la causa, se evidencia experticia de reconocimiento practicada por expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Brigada de Vehículos, en la cual se dejó constancia de que el identificado vehículo presenta las siguientes condiciones:
“CONCLUSIONES:
1.- El Serial de Carrocería en el tablero se encuentra falso.
2.- La Chapa Body se encuentra falso.
3.- El serial del motor, se encuentra original.
4.- El serial del chasis, se encuentra falso y no se pudo reactivar motivado al avanzado estado de corrosión. Dictamen pericial que presentamos a los 30 días del mes de diciembre del año 2002”.
Igualmente consta en actas Experticia de Reconocimiento, realizada por el Comando Regional N° 3, Destacamento de Investigaciones de Experticias de Vehículos de la Guardia Nacional en la cual se deja constancia que los efectivos militares C/2DO (GN) GERARDO GONZALEZ POLANCO y DG (GN) MEDINA GEORGE, practicaron experticia al vehículo de actas, y entre sus conclusiones se encuentran:
1. “El Serial D1T69ABV326152, que se encuentra estampado en la placa identificadora de la carrocería (VIN) del vehículo objeto de estudio, ubicada en la parte superior del panel de instrumento o tablero, lado del conductor es Original en cuanto al material de la placa y sistema impresión troquel (bajo relieve), pero difiere en cuanto a su sistema de fijación (remaches), ya que se observó durante la experticia de reconocimiento signos físicos de remoción, por lo cual se determina SUPLANTADA.
2. El Serial D1T69ABV326152, que se encuentra estampado en la placa identificadora de la carrocería denominada (BODY) del vehículo, objeto de estudio, ubicada en la parte superior, lado derecho del corta fuego , específicamente en el compartimiento del motor, es original en cuanto al material de la placa y sistema de impresión troquel (bajo relieve), pero difiere en cuanto a su sistema de fijación remaches, ya que el mismo presentó signos físicos de remoción por lo que se determina SUPLANTADO.
3. El Serial D1T69ABV326152, que se encuentra estampado en el chasis del vehículo objeto de estudio ubicado en el lado trasero, lado derecho del conductor, no es Original en cuanto a dígitos y sistemas de impresión (bajorrelieve sic), ya que se observó durante la experticia de reconocimiento signos físicos de devastación y posterior retroquelación por lo que se determina ALTERADO.
4. El Serial V0403ARH, indicativo del motor que se encuentra estampado en la estructura del block, ubicado del lado derecho, parte delantera del block, es original en cuanto a dígitos y sistema de impresión troquel bajo relieve, por lo que se determina ORIGINAL.
5. El Serial Seguridad (F.C.O.): 274D11, que se encuentra estampado en el Compacto del vehículo a objeto de estudio, ubicada en la parte superior, lado derecho del corta fuego, específicamente en el compartimiento del motor, es original en cuanto a dígitos y sistema de impresión troquel (bajo relieve), observándose durante la experticia de reconocimiento que el mismo no presenta dignos físicos de alteración en sus dígitos identificadores, por lo que se determina dicho serial ORIGINAL.

Consta igualmente al folio cuarenta y cinco (45) de la causa que en fecha 20 de junio de 2003, la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público informó a la Juez Octava de Control de este Circuito Judicial Penal que el vehículo marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Placa: ADL-99W es imprescindible para la investigación.

Consta igualmente al folio 66 de la causa oficio dirigido a la ciudadana Juez Octava de Control, por el ciudadano Juez del Municipio La Cañada de Urdaneta Abogado MARTIN MARQUEZ BOZO en el cual informa que “…se realizó una revisión minuciosa y no encontrándose dicho documento inserto en los libros de autenticaciones, se revisó además el Libro Diario donde se constata que el día Miércoles 31 de Mayo de 1989 No Hubo Despacho, ni secretaria, por motivo de huelga de empleados…”.

Observa la Sala, que la Juez a quo en la recurrida establece acertadamente que si bien es cierto, el vehículo de actas presentó registro de vehículo automotor, no es menos cierto que no consta en la presente causa, documento alguno que avale que el solicitante es el legítimo propietario del vehículo, aunado a que el documento que presenta el referido Juzgado da fe de que el mismo no aparece asentado ni en el libro de autenticaciones y que por otra parte la fecha que refiere como fecha cierta de su autenticación ese Juzgado no realizó actuaciones por huelga de empleados, por lo que en criterio de la A quo, al no estar demostrada la propiedad del mismo lo procedente era negar la entrega de dicho vehículo.

En este sentido, concluyen los miembros de este Tribunal Colegiado, analizadas todas las actas que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, que efectivamente el vehículo de actas no se encuentra solicitado por algún organismo de investigación policial, pero es el caso que efectivamente no esta comprobada la propiedad del mismo, y no esta comprobada tampoco legitimidad, y asimismo se observa que todas las señales identificatorias se determinan como suplantadas por lo que, no pudiéndose determinar la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo por cuanto aparece de las mismas actas que no está legalmente registrado ya que el documento que sirvió de base al Registro Automotor permanente aparece discutida su legitimidad, y en este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, dejó establecido que: “(Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…(Omissis)”, e igualmente en sentencia reciente de fecha 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional dejó establecido que: “(Omissis)…Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en la que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

En tal sentido este Órgano Colegiado concluye que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, Uso del vehículo: Particular, Placas asignadas: ADL-99W, Serial de Carrocería;: D1T69ABV326152, Serial del Motor: ABV326152, Propietario: Adán de Jesús León Solarte, titular de la cédula de Identidad 1.085.841, (…) Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Modelo Malibu, Año: 1981, Color: Marrón y Beige, Capacidad: 5 pto. al ciudadano ADAN DE JESUS LEON, suficientemente identificado en actas. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ADAN DE JESUS LEON titular de la Cédula de Identidad N° 1.085.841 asistido por el Abogado en ejercicio JAIRO SULBARAN (INPRE N° 87.905); contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo De Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21 de Agosto de 2003, en la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO , Uso del vehículo: Particular, Placas asignadas: ADL-99W, Serial de Carrocería;: D1T69ABV326152, Serial del Motor: ABV326152, Propietario: Adán de Jesús León Solarte, titular de la cédula de Identidad 1.085.841, (…) Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Modelo Malibu, Año: 1981, Color: Marrón y Beige, Capacidad: 5 pto., al ciudadano ADAN DE JESUS LEON, y en consecuencia confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VICHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente/ Ponente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación


EL SECRETARIO

ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 459-03 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO

ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA