REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 03 de Octubre de 2003
193º y 144º

DECISION N°.-025-03 CAUSA N°.2As-1798-03

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

Se recibió la causa y se dio cuenta en Sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la apelación interpuesta por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE ZAMBRANO MARTINEZ, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio ALBERTO GONZALEZ SUÁREZ, en contra de la Sentencia de Sobreseimiento dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 08 de Abril de 2003, y publicada en su texto íntegro en la misma fecha, en el juicio seguido al ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ titular de la cédula de identidad número 5.826.926, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAM ENRIQUE ZAMBRANO MARTÍNEZ.

En fecha 16 de Junio de 2003, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE el recurso interpuesto, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, al ser interpuesta en tiempo hábil, por el legitimado activo y la decisión impugnada es recurrible, por lo que no aparece entre las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y a pesar de haberlo fundamentado inicialmente en el artículo 325, esta Sala atendiendo a la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que resguarda en primer lugar el derecho a la defensa procedió a la admisibilidad de la apelación interpuesta.-

Admitida la misma, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 21 de Julio de 2003 con la presencia del ciudadano recurrente WILLIAN ENRIQUE ZAMBRANO MARTINEZ, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio ALBERTO GONZALEZ SUÁREZ, el Defensor Público N°.16 de la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal DR. GERARDO SANCHEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ, dejándose constancia de la incomparecencia del Ciudadano imputado JORGE LUIS SANCHEZ y el Representante del Ministerio Público Doctora MILAGROS DELGADO CARRUYO, a pesar de haber sido notificados; procediendo el ciudadano Abogado en Ejercicio ALBERTO GONZALEZ SUÁREZ, en su carácter de Representante Legal del ciudadano WILLIAN ENRIQUE ZAMBRANO SUÁREZ a exponer verbalmente los puntos tratados en su apelación, así como también se escuchó al Doctor GERARDO SANCHEZ, Defensor Público N°.16, en su carácter de defensor del ciudadano imputado JORGE LUIS SANCHEZ.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JORGE LUIS SANCHEZ, venezolano, de 43 años de edad, de profesión latonero, estado civil casado, portador de la cédula de identidad N°.5.828.926, hijo de Luis Ruiz y María Sánchez, residenciado en Prolongación Delicias, calle 62, Las Tarabas, casa N°. 15B-340, en el Medio de la calle, Maracaibo Estado Zulia.

DEFENSA: ABOGADO: GERARDO SANCHEZ Defensor Público N°.16 de este Circuito Judicial Penal. -

VICTIMA: El ciudadano WILLIAN ENRIQUE ZAMBRANO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N°.6.830.254, y con domicilio en la Prolongación Delicias, calle 62, sector Las Tarabas, casa N°.15B-358, de esta Ciudad.-

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA MILAGROS DELGADO CARRUYO en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DELITO: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal.


ANÁLISIS DEL RECURSO

Vista la apelación interpuesta, y oídos los alegatos del ciudadano Representante Legal de la Víctima así como también la exposición del Defensor del imputado en la Audiencia Oral celebrada el día 21 de Julio de 2003, en la cual explanaron los alegatos correspondientes, la Sala procede a resolver previo a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

APELACIÓN DE LA VICTIMA

Fundamenta su recurso el ciudadano WILLIAN ENRIQUE ZAMBRANO MARTINEZ, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio ALBERTO GONZALEZ SUÁREZ como primer motivo del Recurso lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurrente, realiza una exposición del contenido de la causa, alegando que en fecha 8 de Marzo de 2001, el ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ, cédula de identidad N°.5.828.926, admitió los hechos por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. En esa oportunidad el Tribunal de Juicio le impuso una serie de obligaciones las cuales debía cumplir, y entre esas obligaciones el mencionado ciudadano se comprometió a resarcirle el vehículo del cual el se había aprovechado; situación ésta que manifestó ante la Sala de Juicio el día ocho de Abril. Asimismo manifestó su preocupación de forma verbal y quedó plasmada en el acta de Audiencia la cual viola al folio (sic) 152 de la presente causa.

De seguidas en este orden de ideas expresa el recurrente que rielan a los folios 154 y 155 de la presente causa la resolución del Tribunal de Juicio en donde ordena el Sobreseimiento a favor del ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ.

Asimismo manifestó que en fecha 24-04-03 acudió ante la defensoría del pueblo a objeto de que velaran por sus derechos como victima ya que se sentía burlado con las resultas del proceso y en donde su persona como víctima no había obtenido el resarcimiento que le fue prometido por el imputado.

En el aparte referido a los derechos como víctima manifiesta que siempre los ha ejercido oportunamente y ha estado atento a las resultas del proceso y esta es la razón por la cual acudió ante este Tribunal por no estar conforme con las términos en que se le decreta el Sobreseimiento al mencionado ciudadano por cuanto sólo ha cumplido de forma parcial con las obligaciones que le impusiera el Tribunal y en las cuales el imputado ofreció de manera espontánea resarcirle con un vehículo.

Finalmente expresa que la etapa para admitir los hechos era en la Audiencia Preliminar y no en la fase de Juicio, y esto entra en contradicción con lo establecido en el Código Orgánico Procesal penal y el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Jurisprudencia que la fase para admitir los hechos es la Audiencia Preliminar.

DE LA DECISION DE LA SALA

En el caso de autos y para la decisión que pretende el apelante se hace necesario realizar un análisis procesal y cronológico de los diversos actos realizados en la causa y así determinar la etapa procesal en la cual se encontraba la misma al momento de dictar el Sobreseimiento de la causa:

Recibido el escrito Acusatorio interpuesto por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público para la formulación de los cargos respectivos, éste consigna escrito en fecha 06 de Septiembre de 2000 por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, procediendo el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a fijar el acto de audiencia preliminar, la cual se llevó a efecto el día 22 de Noviembre del año 2000, en la cual ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público, tal como se evidencia al folio 45 de la presente causa, remitiendo la causa en su oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Juicio, y por el sistema de distribución de causas le correspondió conocer de la misma al Juzgado Primero de Juicio, quien le dio entrada el día 13 de diciembre del año 2000, lo cual riela al folio 49 de la causa; asimismo corre inserta a los folios desde el 99 hasta el 102, Acta de Debate de Juicio Oral y Público (subrayado y negrilla son de la Sala), en donde se evidencia la constitución del Tribunal de Juicio con Escabinos, que a continuación se transcribe textualmente:

“Se constituye el Tribunal para llevar a efecto la Audiencia Oral y Pública correspondiente a la causa signada con el Nro. 01M-089-00, seguida al imputado JORGE LUIS SANCHEZ por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAM ZAMBRANO. A continuación la Juez Presidente procedió a tomar Juramentación a los Escabinos seleccionados. De seguida la Juez Presidente solicita a la ciudadana Secretaria se sirva verificar la asistencia de las partes, observándose la presencia de la ciudadana Fiscal 18° del Ministerio Público Abog. MILAGROS DELGADO, la víctima el ciudadano WILLIAM ZAMBRANO, el Abogado GERARDO SANCHEZ Defensor Público N°.16 de la Unidad Autónoma de Defensa Pública, y el imputado JORGE LUIS SANCHEZ, quien goza del beneficio de Medida Cautelar Sustitutiva otorgada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Verificada la presencia de las partes para esta Audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Presidente declaró ABIERTO EL DEBATE…(Omissis)…De seguida la defensa Abog. GERARDO SANCHEZ Defensor Público 16° solicitó se le concediera la palabra manifestando como punto previo se resolviera la solicitud por este interpuesta ante este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en donde solicitó la Prescripción. Es todo. La Juez Presidente toma la palabra para resolver la solicitud hecha por la defensa la cual la declara sin lugar debido a que el ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ se le dictó Auto de Detención en fecha 18/02/99 por ante el Juzgado de la Parroquia Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que no procede dicha Prescripción de conformidad con el Artículo 108 del Código Penal vigente. Acto seguido se le concede la palabra a la fiscalía a los fines de que presente o haga su discurso de presentación del caso…(Omissis)…, quien realizó una exposición sucinta de los hechos y ratifica su escrito acusatorio, constante de tres (3) folios útiles. Luego el Defensor hace sus alegatos y expone: “Solicito del Tribunal que en este proceso se suspenda el mismo por el término que considere el Tribunal con base a los principios de celeridad y de proporcionalidad y por ser procedente el mismo ya que la pena establecida hace procedente la Suspensión Condicional del Proceso…(Omissis…). Acto seguido se le concede la palabra al acusado JORGE LUIS SANCHEZ…(Omissis…), quien manifestó ADMITO LOS HECHOS y solicitó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. Acto seguido se le concede la palabra a la victima el ciudadano WILLIAM ZAMBRANO…(Omissis…), quien expuso: “En primer lugar que yo siempre he actuado de buena fe y espero que las condiciones expresadas por el ciudadano Jorge Luis Sánchez ante este Tribunal sean afirmativas para el beneficio tanto de él como el mío propio. Es Todo”.-…(Omissis…), Suspende condicionalmente el proceso por el lapso de dos (2) años contados a partir de la presente fecha a favor del ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ…(Omissis…).

A los folios del 106 hasta el 108, corre inserta Resolución N°. 9 de fecha 12 de Marzo del 2001, en la cual, el Tribunal Primero de Juicio le Acuerda la Suspensión Condicional del Procesal, por el lapso de dos (2) años al imputado JORGE LUIS SANCHEZ, y le impone las obligaciones que en ella se mencionan.

En fecha 25 de Marzo de 2.003, el Dr. GERARDO SANCHEZ, defensor Público N°.16 con el carácter acreditado en actas solicita la fijación de la Audiencia Oral con la finalidad de que le sea Sobreseída la Causa a su Defendido ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ, la cual se llevó a efecto el día 08 de Abril de 2.003, con la asistencia de todas las partes y en la misma se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por decisión N°. 35-03 de conformidad con los Artículos 45, 48, Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual hoy, recurre la víctima.-

De la relación anterior y del análisis efectuado a dichas actas se evidencia en primer lugar, que en fecha 08-03-01 le fue acordada la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ por decisión del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual en fecha 12 del mismo mes y año dicta resolución N°. 09 y sometió al referido ciudadano al cumplimiento de las siguientes obligaciones: “1) Residir en un lugar determinado, 2) Permanecer en un trabajo o Empleo o adoptar en el plazo que el Tribunal determine un oficio (sic), si no tiene medios propios de subsistencia, 3) Presentación periódica por ante este Tribunal, es decir cada treinta (30) días.

El cumplimiento de esta (sic) condiciones es por el lapso (sic) de dos (2) años, contados a partir de la presente fecha (sic)”.

El apelante alega en su escrito que cursa al folio uno (1) de la causa por su parte refiere que:

“En fecha 8 de Marzo del año Dos Mil Uno, el ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ, C.I.:5.828.926, quien el acusado en la presente causa, admitió los hechos por la comisión del delito Apropiación indebida calificada prevista y sancionada (sic) en el Artículo 470 del Código Penal asimismo en esa oportunidad el Tribunal de Juicio le impuso una serie de obligaciones la cual debía cumplir, y entre esas obligaciones el mencionado ciudadano se comprometió resarcirme el vehículo del cual el se había aprovechado; situación esta que manifesté ante esta Sala de Juicio el día ocho de Abril y asimismo manifesté mi preocupación de forma verbal y quedó plasmada en el acta de Audiencia la cual viola al folio 152 (sic) de la presente causa”

Del análisis efectuado al alegato planteado por el apelante y víctima en la causa y confrontando como fue con la decisión del A quo, se evidencia que al ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ efectivamente le fueron impuestas algunas obligaciones para ser cumplidas en el lapso de dos (2) años, y que del contenido tanto del acta que recoge el debate de fecha 08 de Marzo de 2001 como de la decisión dictada conforme a dicha acta en fecha 12 del mismo mes y año en la cual se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, no se evidencia que al referido ciudadano se le hubiese impuesto la obligación que alega el apelante como incumplida, pues la manifestación al respecto la realiza la víctima en fecha 08 de abril de 2003 en la audiencia oral convocada a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas; por lo que éste Tribunal Colegiado considera procedente declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta con tal fundamento, sobre todo al haber verificado en la causa que sólo después de haber transcurrido dos (2) años y un (1) mes de impuestas las obligaciones, la víctima reclama el no cumplimiento del resarcimiento de un daño supuestamente acordado por el Tribunal. ASI SE DECIDE.

En un segundo aspecto de su apelación, el recurrente alega que la etapa para admitir los hechos era en la Audiencia Preliminar y no en la fase de Juicio y que ello entra en contradicción con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y por el Tribunal Supremo de Justicia en la cual dejó establecido que la fase para admitir los hechos es la Audiencia Preliminar.

Al respecto, del estudio y análisis de la causa se evidencia, que la misma fue seguida mediante el procedimiento ordinario, lo cual se evidencia justamente de la realización de la Audiencia Preliminar que consta en el acta cursante a los folios del 40 al 44 de la causa de fecha 22 de noviembre de 2000; consta igualmente en la referida acta que finalizada la audiencia preliminar el Tribunal procedió a remitir las actuaciones al Juzgado de Juicio.

En fecha 13 de diciembre de 2000 fue recibida la causa por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal por el sistema de distribución de causa que, el mismo procedió a la fijación de la misma para la Constitución del Tribunal.

En fecha 08 de marzo de 2001 fijada ya como fue la audiencia oral y pública, se constituyó el Tribunal, se declaró abierto el debate; procediendo el representante de la defensa a solicitar como punto previo la declaratoria de prescripción de la acción penal, solicitud esta que fue declarada sin lugar por el Tribunal, de segundo procedió el Ministerio Público a realizar su discurso de apertura y a posteriori, tomó la palabra la defensa quien solicita la Suspensión Condicional del Proceso, previo la admisión de los hechos.

Para resolver observa la Sala que el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal deja establecido que:
“artículo 37. Requisitos. En los casos en que, por la pena establecida para el delito objeto del proceso, sea procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la Suspensión Condicional del Proceso, siempre que admita el hecho que se le atribuye” (subrayado y negrilla de la Sala).

El actual Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 42 cuando regula la sustitución de la Suspensión Condicional del Proceso establece:

“artículo 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se, trata del procedimiento abreviado, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo…” (Subrayado y negrillas de la Sala).

Analizada la normativa citada, aparece claramente indicado que, tanto en la norma aplicable al caso como en la actual, el hacer uso de la sustitución de la Suspensión Condicional del Proceso está sometida a ciertos requisitos y entre ellos el que la misma se realice ante el Juez de Control cuya actuación culminen con la realización de la audiencia preliminar. Con la reforma y ante el vacío que se presentaba para los casos de flagrancia en los cuales no existe para el imputado la posibilidad de hacer uso de esa institución en la audiencia preliminar, el legislador expresamente estableció la posibilidad de realizarlo ante el Juez de Juicio, quedando expresamente establecido que tal circunstancia se presentaba de manera exclusiva para el caso del procedimiento abreviado.

En el caso de autos se observa que vigente la norma del artículo 37 antes citada, la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso previa admisión de los hechos (no la admisión de los hechos propiamente como indica la víctima), era en la audiencia preliminar la cual efectivamente se realizó en la causa en fecha 22 de noviembre de 2000 y de su contenido se evidencia que el imputado no hizo uso de la misma; se evidencia igualmente del contenido de las actas que el presente caso se siguió conforme al procedimiento ordinario y no al abreviado y que, en consecuencia no era procedente solicitar la Suspensión condicional del Proceso por ante el Juez de Juicio, pues aún para el caso de una interpretación extensiva de la norma, la defensa no lo solicitó antes de declarar formalmente abierto el debate oral y público y, por el contrario, alegando un punto previo antes del inicio del debate solicitó la prescripción de la acción penal la cual fue declarada sin lugar por el Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Ante tal observación y evidenciándose en actas que la solicitud y otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso en la causa seguida al acusado JORGE LUIS SANCHEZ se realizó en contravención a lo dispuesto en el entonces artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal se hace procedente la declaratorio de NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia oral y pública de fecha 08 de marzo de 2001 cursante a los folios 99 al 101 de la causa en la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso en la causa seguida al ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, todo a tenor de lo dispuesto en el entonces artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 190 del mismo texto el cual establece que:

“artículo 207. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”. (las negrillas y el subrayado es de la Sala)

Por otra parte y en la interpretación del artículo 49 de la Carta Magna, ha dejado establecido la Sala Constitucional en sentencia número 29 de fecha 15 de febrero de 2000 en el caso de Enrique Méndez Labrador, expediente número 00-0052, que:

“Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de [1999], cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia número 288 del 19 de febrero de 2002, caso R.T. Nishizaki, expediente número 00-3184, y en relación al citado artículo 49 Constitucional, estableció que:

“Pero la norma Constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.

Por los razonamientos que anteceden lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la apelación interpuesta con tal fundamento y en consecuencia declarar la NULIDAD ABSOLUTA del acta de debate de fecha 08 de marzo de 2001, en la cual se acordó la Suspensión condicional del Proceso previa admisión de los hechos al ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y de todos los actos subsiguientes a dicha decisión.

Esta Sala no puede pasar por alto el realizar una referencia al hecho de que si bien es cierto que el fundamento por el cual se fija la oportunidad procesal para solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, antes del debate del Juicio Oral y Público, es el principio de economía procesal y que retrotraer el proceso como consecuencia de la NULIDAD DECLARADA a etapas ya cumplidas pudiera ello indicar una reposición inútil y contradictoria con el principio que pretende protegerse, no es ese el fundamento de la presente decisión sino el de salvaguardar la seguridad jurídica que debe acompañar a todo acto realizado conforme a las disposiciones de ley que de no respetarse afectaría no solo a todo el sistema de administración de justicia sino a la legalidad y a la institucionalidad.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la víctima ciudadano WILLIAM ENRIQUE ZAMBRANO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.6.830.254, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ALBERTO GONZALEZ SUAREZ (INPRE N°.46.481), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acta de debate del Juicio Oral y Público de fecha 08 de marzo de 2001 en la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso previa admisión de los hechos al ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y de todos los actos subsiguientes a dicha decisión, TERCERO: Se ORDENA la constitución y realización del Juicio en la causa seguida al identificado acusado por ante un tribunal de Juicio distinto al que produjo el fallo anulado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
JUEZ DE APELACIÓN JUEZ DE APELACION

EL SECRETARIO,
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N°.025-03 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.
EL SECRETARIO