REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 28 de Octubre de 2003
193º y 144º


Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN


Se ingresó la Causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente Decisión.

Vista la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio DOUGLAS BRICEÑO PÉREZ (INPRE N° 22.216), actuando en su carácter de defensor del penado ARSENIO ALFONSO LEAL MEDINA titular de la Cédula de Identidad N° 4.520.971, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 25 de Agosto de 2003, mediante la cual: Primero: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión de pena interpuesta por la defensa del ciudadano ARSENIO LEAL MEDINA, en virtud de ser ese Juzgado de Ejecución incompetente; Segundo: NIEGA el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al mencionado ciudadano por encontrarse incurso en la causal de excepción contemplada en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al exceder la pena impuesta del lapso de tres (3) años previsto por el Legislador; Tercero: NIEGA así mismo el mantenimiento de las medidas cautelares impuestas al citado penado, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, con fundamento en el primer aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordenó librar orden de captura en contra del penado ARSENIO ALFONSO LEAL MEDINA.

La Corte de Apelaciones en fecha 10 de Octubre del corriente año, declara Admisible el presente Recurso, con base a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Sentencia de la Sala de Casación Penal del 27 de Julio del 2000, con ponencia del magistrado Jorge L. Rossell Senhen en el expediente N° C000-0273, sentencia N° 1070) y en Sentencia N° 117 de la Sala de Casación Penal del 14 de Marzo de 2002, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol León, expediente CO10845, en virtud de que el mismo no lo fundamentó en la norma estipulada imperativamente, como lo es el contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en ninguna de las causales establecidas por el Legislador en cuanto a la apelación de AUTOS; en consecuencia, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensa en su escrito de apelación expresa que la recurrida violenta flagrantemente normas constitucionales, toda vez que arremete contra una decisión definitivamente firme, como lo es la decisión dictada por el Juzgado de Control con motivo de la Audiencia Preliminar; ya que en su criterio, sólo le corresponde a la Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el mantenimiento, cambio, etc., de alguna medida cautelar y no un Juzgado de Ejecución, pues su misión es ejecutar la pena y no imponerle a un ciudadano penado medidas más gravosas.

Señala igualmente, que llegada la oportunidad para llevar a afecto la Audiencia Preliminar, el Ministerio Público no realizó oportunamente oposición al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva, por lo que vencido el lapso del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones dictadas en la referida Audiencia, quedaron definitivamente firmes; y en consecuencia, la recurrida al declarar sin lugar la solicitud de otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, transgredió –en criterio de la defensa- lo dispuesto en los artículos 21, 272 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, finalmente solicita sea declarada la inconstitucionalidad de los preceptos jurídicos utilizados en la parte dispositiva de la recurrida y se reestablezca al penado ARSENIO ALFONSO LEAL MEDINA la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, mantenida en sentencia firme y ahora revocada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución; y así mismo se ordenen recoger los Oficios extendidos a todos los organismos tales como: POLISUR, Policía Municipal, Guardia Nacional, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Oficina Nacional de Investigación y Extranjería, Consejo Nacional Electoral, entre otros, para su captura; y en definitiva se le otorgue a su defendido la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETE, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realiza la contestación del recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:

Expresa el Ministerio Público que el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del Tribunal de Ejecución, sobre la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia definitivamente firme, e igualmente el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que “corresponde a los órganos del Poder Judicial ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”, lo cual se encuentra previsto en los artículos 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los Principios del Ejercicio de la Jurisdicción y de la Autoridad del Juez.

Por otra parte, señala el Ministerio Público, que el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo relativo a la procedencia de la revisión, y taxativamente indica los casos en que procederá, no contemplando su aplicación para modificar la pena. Por lo que, no corresponde al Juzgado de Ejecución la revisión de condenas que han quedado definitivamente firmes, en todo caso, el penado de no estar conforme con la pena impuesta en la sentencia condenatoria, tuvo el derecho y la oportunidad legal de ejercer el recurso de ley ante el órgano jurisdiccional competente.

Respecto a la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena solicitada por la defensa, se debe resaltar que el hecho punible atribuido al penado de autos y por el cual fue condenado, ocurrió posterior a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, la normativa que debe ser tomada en cuenta es la relativa al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con los requisitos que se deben cumplir para el otorgamiento de la misma, y en el presente caso, el penado ARSENIO ALFONSO LEAL MEDINA, fue condenado por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, a cumplir la pena de cuatro (4) años de Presidio, al haber admitido los hechos que se le imputaron, excediéndose en consecuencia del límite previsto y al cual hace referencia el citado artículo, por lo tanto, la pena impuesta al mismo, luego de admitir los hechos, excluye por sí solo al mencionado penado del beneficio en cuestión; citando a este respecto, decisión N° 344-03 dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 13-06-03.

Con relación a lo solicitado por la defensa sobre el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Ministerio Público señala, que el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo relacionado con la competencia por la materia, lo cual es ratificado por el artículo 479 ejusdem. En consecuencia, si bien es cierto, que al penado le fue otorgado una medida cautelar sustitutiva de libertad por el Juzgado de Control respectivo, este acto corresponde a otra fase del proceso penal, como lo es la intermedia, en la cual se hace efectiva tal medida, pero una vez ejecutada la sentencia por el Juez de Ejecución, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 480 ejusdem, en tal sentido, el Juez Quinto de Ejecución, consideró pertinente ordenar la reclusión del penado de autos, en el centro penitenciario de Maracaibo, y una vez aprehendido el mismo, remitir al centro carcelario los cómputos elaborados, en virtud de que el penado se encuentra en libertad y no le es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y sea ratificado la decisión recurrida.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Observa la sala que el recurrente en apelación no fundamentó debidamente en alguna de las causales dispuestas en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo del errático contenido de dicho escrito se puede evidenciar que su basamento esencialmente obedece -según su criterio- a la errada interpretación de normas sobre competencia hecha por el A quo, al negar su solicitud del beneficio de suspensión condicional de la pena a favor del condenado de autos, y a la transgresión de normas constitucionales específicamente el derecho a la igualdad de partes y principio de progresividad, toda vez que en la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no se consideró la aplicación de la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4º, ya que su defendido es un delincuente primario.

En tal sentido, una vez analizadas minuciosamente las actuaciones que se acompañan al presente recurso, quienes aquí deciden observan, que efectivamente el penado de autos fue condenado por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, mediante el procedimiento especial de admisión de hechos, en fecha, a cumplir la pena de Cuatro años de presidio, por la comisión del delito de robo a mano armada en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º, ambos del Código Penal, sentencia esta que ha quedado definitivamente firme, y en tal virtud, acertadamente afirma el A quo en su destacada decisión, que no le es dado a su competencia funcional el alterar una sentencia definitivamente firme, dictada por un órgano jurisdiccional de su misma instancia y categoría (Juzgado de Control) aunque en distintas funciones, y que sólo es competente para ejecutar la pena impuesta sin modificación alguna, ya que lo contrario traería como consecuencia, un caos jurisdiccional y procesal, por lo que en tal sentido como única solución viable, negó lo solicitado por la defensa del penado, realizó el computo de la pena, y ordenó su captura e ingreso al centro penitenciario de la ciudad de Maracaibo; de todo lo cual se infiere, asiste la razón al A quo y debe en consecuencia ser declarado SIN LUGAR el recurso planteado. Y ASI SE DECIDE.-

REVISIÓN DE OFICIO
SOBRE VIOLACIÓN A NORMAS CONSTITUCIONALES

Aun cuando ha sido declarado sin lugar el recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, entran los miembros de este órgano colegiado en sede constitucional a revisar de oficio las presuntas violaciones de garantías constitucionales en la Sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Control, en fecha 30 de Mayo de 2003, mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos; y en tal sentido observan, que efectivamente en la referida sentencia el Juzgador yerra al momento de realizar la dosimetría legal de la pena a imponer al entonces acusado y hoy penado ARSENIO ALFONSO LEAL MEDINA, en virtud de no haber considerado ni hecho pronunciamiento al que estaba obligado por la Ley, sobre la solicitud del penado y su defensor quienes solicitaron la aplicación del atenuante genérico consagrado en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, erró por omisión que se traduce en violación a normas de rango constitucional como son el derecho a peticionar y obtener respuesta efectiva consagrado en el articulo 51, derecho a la Tutela Judicial efectiva consagrado en el artículo 26 y derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 ordinal 1º, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal virtud resulta imperativo para esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia como garante de la incolumidad de la constitución y de los derechos fundamentales de los ciudadanos, el realizar la debida corrección a la referida sentencia a favor del penado de autos sólo en lo atinente a la correcta aplicación de la dosimetría legal de la pena previa aplicación de la atenuante genérica contenida en el ordinal 4º del articulo 74 del Código Penal vigente, y lo hace de seguidas en la siguiente forma: el ciudadano ARSENIO ALFONSO LEAL MEDINA, admitió los hechos imputados por el Ministerio Público, quien lo acusó como cómplice necesario en el delito de robo a mano armada previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal, resultando la pena a aplicar determinada por dosimetría legal la siguiente: el delito de robo a mano armada tiene consagrada como pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, siendo su término medio doce (12) años de presidio, a la cual por aplicación de la atenuante genérica contenida en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, rebaja del término medio pero sin bajar del límite inferior de la misma, por lo que atendiendo a la magnitud del daño social causado, y del bien jurídico tutelado, siendo que nos encontramos ante un delito pluriofensivo, y a fines de que no se dé una impunidad por medio de la misma ley llamada a sancionar el delito, consideran quienes aquí deciden se debe rebajar desde el término medio en un (01) año, resultando la pena a aplicar en once (11) años de presidio, a la cual por efectos de la aplicación del articulo 84 ordinal 1º del Código Penal se rebaja a la mitad, quedando la pena a aplicar en Cinco (05) años y Seis (06) meses, pena a la cual se le aplicará la rebaja de un tercio de la pena por efectos de la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, es decir en un (01) año y diez (10) meses, resultando la pena definitiva a aplicar en Tres (03) años y Ocho (08) meses de presidio, más las penas accesorias que la ley determina.

En tal virtud el penado de autos deberá cumplir la pena de Tres (03) años y ocho (08) meses de presidio más las accesorias de ley, la cual cumplirá en el recinto penitenciario que ordene el Juez de Ejecución de penas y medidas de seguridad competente al efecto, sin que ello obste para que pueda acogerse en la oportunidad correspondiente y de acuerdo al principio de progresividad penitenciaria, a los beneficios que la ley le otorgue en el decurso de su cumplimiento; queda así rectificada de oficio la pena erróneamente impuesta, el Juzgado de ejecución competente deberá en cumplimiento de sus atribuciones legales, proceder a realizar el respectivo computo definitivo de la pena y a ejecutar la misma. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio DOUGLAS BRICEÑO PÉREZ (INPRE N° 22.216), actuando en su carácter de defensor del penado ARSENIO ALFONSO LEAL MEDINA titular de la Cédula de Identidad N° 4.520.971, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 25 de Agosto de 2003, mediante la cual: Primero: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión de pena interpuesta por la defensa del ciudadano ARSENIO LEAL MEDINA, en virtud de ser ese Juzgado de Ejecución incompetente; Segundo: NIEGA el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al mencionado ciudadano por encontrarse incurso en la causal de excepción contemplada en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al exceder la pena impuesta del lapso de tres (3) años previsto por el Legislador; Tercero: NIEGA así mismo el mantenimiento de las medidas cautelares impuestas al citado penado, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, con fundamento en el primer aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordenó librar orden de captura en contra del penado ARSENIO ALFONSO LEAL MEDINA y DE OFICIO en Sede Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, RECTIFICA la pena a aplicar, y CONDENA al acusado ARSENIO ALFONSO LEAL MEDINA, venezolano, de 51 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-4.520.971, hijo de José Ramón Leal y Carmen Dolores de Leal, residenciado en la calle 77 (antes avenida 5 de Julio) Nº 2B-103, Sector Cero El Vigía, jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo a Mano Armada en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1º del Código Penal vigente, pena la cual deberá cumplir en el centro penitenciario que indique el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente al efecto, en cumplimiento de sus atribuciones legales.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente



DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez Ponente



EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 487 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la presente CAUSA en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA