REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 28 de Octubre de 2.003
193º y 144º



Causa N°: 2Aa-1949-03

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO.

Identificación de las partes:

Imputado: ARQUIMEDES RUBEN BRICEÑO POLANCO. De nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad 2.027.631, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia

Defensa: Abogado IRENE MENDEZ, Defensora Pública Duodécima Penal, de la Unidad de Defensorías Públicas Penales del Estado Zulia.

Representante del Ministerio Público: Abogado ELEONOR HERNANDEZ G. DE PERNALETE, Fiscal XXVII del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Víctima: BANCO UNION y OTROS

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la Abogado IRENE MENDEZ, Defensora Pública Duodécima Penal de la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del penado ARQUIMEDES BRICEÑO POLANCO, contra la decisión N° 268-03, de fecha 19 de Junio del 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA POR IMPROCEDENTE la gracia o conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO a su defendido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, según decisión de fecha, 06 de Octubre del 2003.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

Planteamiento del Recurso de Apelación

La recurrente interpone el recurso de apelación en los siguientes términos:

Fundamenta su apelación en el artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace en los siguientes términos:

“Para la procedencia del confinamiento es menester cumplir con los siguientes requisitos: 1.- obligación del reo de residir durante el tiempo de la condena que le falta por cumplir, por lo menos a cien kilómetros del lugar donde cometió el hecho y del lugar donde estuvieran domiciliados el reo y el ofendido, para el momento de la comisión del delito y para la fecha de la sentencia de primera instancia respectivamente. 2.- Haber extinguido las ¾ parte de la pena que le haya sido impuesta. 3.- haber observado conducta buena o ejemplar comprobada con certificación emanada del Director del respectivo Establecimiento Penal…

No obstante, habiendo cumplido mi defendido con todos estos requisitos, lo cual se desprende de las actas, y del cómputo de pena realizado en fecha, 18-06-03, que refleja que las ¾ partes de la pena las cumplió el penado el 14-10-01, el Tribunal para negar el beneficio lo fundamenta en el artículo (sic) alega el artículo 56 del Código Penal, que establece:

En ningún caso podrá concederse la gracia de conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro” (Negrillas y cursivas de la recurrente).

El confinamiento, es una forma de cumplimiento de pena, en donde la libertad del penado continúa restringida por las condiciones que le impone el Juez y por la sujeción a la vigilancia por la autoridad competente por el resto de pena que le queda al mismo por cumplir, y es de observar que en este caso en particular el penado lleva más de veintitrés años intramuro”



Cita la apelante doctrina del Dr. Eric Pérez Sarmiento, en los Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal del año 2002.

Señala que:

“…al Juez de Ejecución lo que le compete es controlar y decidir el cumplimiento de penas e incidencias y no el analizar las entidades delictivas y los hechos que llevaron a un Juez de Juicio a condenar a un sujeto, para decidir si otorga o no un beneficio que legalmente le corresponde a un penado, por haber cumplido con los requisitos establecidos para ello, porque le estaría aplicando una doble sanción por dichos hechos, discriminando así una gran parte de la población carcelaria…

El Estado no tiene ningún tipo de preferencias hacia determinados grupos de individuos, pues las disposiciones constitucionales establecidas en el título de los deberes y derechos humanos y garantías, establece el criterio de igualdad ante la Ley en el artículo 21, y especialmente el artículo 19 de la Carta Magna se refiere al principio de progresividad y no discriminación…

Cita doctrina del autor Carlos Ayala Corao, citado por Frank Vechionacce en las V Jornadas de Derecho Procesal Penal (2002-111), así:

“Este principio se traduce en la prohibición general a los estados de desmejorar los logros en materia de derechos humanos, han sido producto de la evolución progresiva de los mismos. El Estado tiene la obligación de aplicar las normas más favorables a los derechos humanos y de no retroceder, reconociendo los progresos consagrados en las normas nacionales e internacionales”


Cita igualmente la defensora, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la obligación que tiene el Juez de utilizar el control difuso de la Constitucionalidad de las leyes, el cual establece:

“Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia” (Negrillas y cursivas de la recurrente).

Indica que este artículo es recogido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 334 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela (sic).

Considera que,
“El Sistema Penal debe estar involucrado activamente en el proceso evolutivo y trascendental de nuestras leyes, y fundamentalmente a la par de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela (sic) y del Código Orgánico Procesal Penal de índoles garantistas en cuanto prevalece el respeto a los derechos y garantías del ser humano reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales consagrados en las Constituciones Estatales, derechos estos que no se pierden con la condena penal y que prevalecen sobre la ley sustantiva penal, que se ha quedado rezagada en el tiempo y en el espacio, por lo que los Jueces no pueden decidir con unas gríngolas puestas, y escudriñar solamente en una ley sustantiva y obsoleta para la época en que vivimos, para desfavorecer negando beneficios penales, sin tomar en cuenta también el espiral (sic) de violencia que se vive en las cárceles venezolanas, producto de la falta de aplicación de políticas efectivas y rehabilitadotas (sic) del Régimen Penitenciario por parte del Estado”


Finalmente solicita la recurrente, que sea declarada con lugar el presente recurso de apelación y que se le otorgue a su defendido, ARQUIMEDES RUBEN BRICEÑO POLANCO, el beneficio de confinamiento solicitado.

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La ciudadana Fiscal XXVII del Ministerio Público, Abogado ELEONOR HERNANDEZ G. DE PERNALETE, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del penado ARQUIMEDES RUBEN BRICEÑO POLANCO, en los siguientes términos:

“El ciudadano ARQUIMEDES BRICEÑO POLANCO (Resaltado de su autora) fue condenado en una primera oportunidad en fecha 22-09-97, por el suprimido Juzgado Quinto Accidental de Reenvío en lo Penal del Estado Zulia a cumplir la pena de veintitrés (23) años de presidio por el delito de SECUESTRO CON FINES DE RESCATE y ROBO AGRAVADO, (Resaltado de la Fiscal) previstos en los artículos 462 y 460 del Código Penal. Igualmente el extinto Juzgado Superior Quinto en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, lo condenó en una segunda ocasión, en fecha 26-05-98, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. De igual forma, por tercera ve< en fecha, 29-01-99, el suprimido Juzgado Octavo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, lo condenó a ocho (8) años de presidio, por el delito de ROBO A MANO ARMADA.

… En el caso que nos ocupa, como se indicó antes, el penado ARQUIMEDES BRICEÑO POLANCO, fue condenado en tres (3) diferentes fechas por la comisión de los delitos de SECUESTRO CON FINES DE RESCATE y ROBO AGRAVADO y ROBO A MANO ARMADA, evidenciándose con esto la reincidencia del penado en la comisión de los delitos similares cuyo fin comprenden el obtener lucro de los mismos, (Negrillas de la Representante Fiscal) por que se debe tomar en cuenta que el artículo 56 del Código Penal, consagra que en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, (Negrillas y subrayado de su autora), ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro (Negrillas y subrayado de la Representación Fiscal).


Cita jurisprudencia de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, con ponencia de la Juez Profesional DORYS CRUZ LOPEZ

Finalmente solicita la Representante Fiscal, se declare sin lugar el presente recurso de apelación y se ratifique la decisión emanada del Juzgado Segundo de ejecución de este Circuito Judicial Penal

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los argumentos de la recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal de alzada observa:

Que efectivamente cursa a los folios 5343 al 5344 de la causa, decisión de fecha 19 de Junio del 2003, emanada del Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual expone:

“Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal, por la ABOG. IRENE MENDEZ, Defensora Pública Duodécima de la Unidad de Defensores públicos de estado (sic), en la cual solicita a favor de su defendido ARQUIMEDES RUBEN BRICEÑO POLANCO, el beneficio de CONFINAMIENTO, este Tribunal antes de resolver observa:

PRIMERO: En fecha 22-09-97, el Juzgado Quinto (accidental) de Reenvío en lo Penal CONDENO al ciudadano ARQUIMEDES RUBEN BRICEÑO, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de SECUESTRO CON FINES DE RESCATE y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 462 del Código Penal y 460 en concordancia con los artículos 37 y 86 ejusdem.

SEGUNDO: En fecha 26-05-98 el Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia CONDENA al ciudadano ARQUIMIDES RUBEN BRICEÑO a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

TERCERO: En fecha 29-01-99 el Juzgado Octavo de Primera Instancia para el Régimen Transitorio, a cumplir (sic) la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

… del contenido del artículo 56 del Código Penal establece (sic) los delitos para los cuales no puede ser acordado el beneficio o gracia de conmutación de la pena, la cual está establecida de la siguiente manera: “En ningún caso (Subrayado de la recurrida) podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de…, o con fines de lucro (Subrayado de la recurrida), observándose que en el presente caso, el penado ARQUIMEDES RUBEN BRICEÑO, además de ser reincidente, fue condenado por el delito de secuestro con fines de lucro, tal y como lo prohíbe expresamente la referida norma y por el cual este Juzgado en funciones de ejecución NIEGA POR IMPROCEDENTE(Resaltado de la recurrida) la concesión del beneficio de gracia o conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO (Resaltado de la recurrida), al penado ARQUIMEDES RUBEN BRICEÑO, (Resaltado de la recurrida)… de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal. ASI SE DECIDE…”


En el caso que nos ocupa, tenemos que el ciudadano ARQUIMEDES RUBEN BRICEÑO ha sido condenado en tres oportunidades diferentes por la comisión de los delitos de SECUESTRO CON FINES DE RESCATE y ROBO A MANO ARMADA, sumando en total una condena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, de los cuales ya lleva cumplidos más de las tres cuartas partes de la pena, por cuanto cumplió este tiempo el 14 de Octubre del 2001.

En este sentido es oportuno transcribir el artículo 56 del Código Penal, el cual reza:

“… en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro…”

Como podrá observarse la norma señala entre otros aspectos, el hecho de que en ningún caso (Negrillas de la Sala) podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni a los que hubieren obrado con fines de lucro (Negrillas de la Sala).

Sobre este aspecto, se observa a los folios 5335 al 5336, decisión N° 228-03, de fecha, 11 de Junio del 2003, contentiva del ACTA DE REDENCION POR EL ESTUDIO Y EL TRABAJO correspondiente al penado ARQUIMEDES BRICEÑO POLANCO, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de tal operación matemática que hasta el día 11 de Junio del 2003, el prenombrado penado había cumplido DIECISIETE (17) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DOCE (12) DIAS de presidio. De igual manera, se desprende de esta decisión que según constancia de trabajo y estudios emanados de la Oficina de Redención Judicial de la Pena, de la Cárcel Nacional de Maracaibo, de fecha 25 de Febrero del 2002, en la cual se indica como tiempo redimido en total SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DIAS, que sumados al tiempo de pena que lleva privado de su libertad, resulta un total de VEINTICUATRO (24) AÑOS, UN (01) MES y VEINTISIETE (27) DIAS, faltándoles por cumplir CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES y TRES (03) DIAS; por lo que cumplió las tres cuartas partes de la pena para optar al beneficio de confinamiento el día 14 de Octubre del 2001.

Como podrá observarse, al penado ARQUIMEDES BRICEÑO POLANCO, se le están contando las tres cuartas partes de la pena cumplida como efecto de la redención de la pena por el trabajo y el estudio; pero atendiendo a las especificaciones del artículo 56 del Código Penal, no es posible concederle este beneficio al reincidente, ni al reo de delitos con fines de lucro entre otros, siendo este precisamente el caso del precitado penado, y aún cuando su defensa alega que los jueces no pueden decidir con unas gríngolas puestas y escudriñar solamente en una ley sustantiva y obsoleta para la época en que vivimos, negando beneficios penales, no es posible a juicio de quienes aquí deciden conceder el beneficio de confinamiento en el caso que nos ocupa, ya que al analizar las normas penales adjetivas sobre el punto en cuestión, se observa que para acordar cualquier beneficio, es condición sine qua non que el reo no sea reincidente, es decir que el Código Penal aún cuando no ha sido actualizado está a la par con las nuevas leyes venezolanas en cuanto a beneficios se contrae y además es la norma sustantiva vigente y por tanto no pueden los Jueces desconocer su existencia a menos que sea posible la aplicación de otras normas que beneficien al reo, lo cual no es procedente en el presente caso.
En consecuencia de las anteriores circunstancias, resulta procedente a juicio de los integrantes de este Organo Colegiado, DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogado IRENE MENDEZ, Defensora Pública Duodécima Penal, actuando con el carácter de defensora del penado ARQUIMEDES BRICEÑO POLANCO, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19 de Junio del 2003, mediante la cual NIEGA POR IMPROCEDENTE la gracia o conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO al prenombrado penado . Así se decide.

DISPOSITIVA

En fundamento de los razonamientos, anteriores, esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR, el presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogado IRENE MENDEZ, Defensora Pública Duodécima Penal, actuando con el carácter de defensora del penado ARQUIMEDES BRICEÑO POLANCO, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19 de Junio del 2003, mediante la cual NIEGA POR IMPROCEDENTE la gracia o conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO al prenombrado penado.

LOS JUECES DE APELACION


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.
Presidente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO. DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON.
Juez Ponente Juez de Apelación



ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario