REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 27 de Octubre de 2003
193º y 144º

Ponencia del Juez de Apelaciones DRA IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Abogado SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos LUCAS EVANGELISTA MORA CASTRO Y JAIRO RODRIGUEZ RINCON contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, de fecha dos (02) de Agosto del año 2003, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los ciudadanos antes mencionados, en el acto de Presentación de Detenidos, a quienes se les imputan la comisión de los delitos de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 462, 287 y 278, todos del Código Penal cometidos en perjuicio del ciudadano DARIO BRILLEMBURG Y DEL ESTADO VENEZOLANO (SIC).

Ahora bien por cuanto esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 23 de Octubre del corriente año, declaró Admisible el presente Recurso, al constatar que se cumplen con los extremos exigidos en los artículos 447 ordinal 4°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, en el lapso de ley, conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo y encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Plantea el recurrente que en la audiencia de presentación se le dicto a sus defendidos Privación Judicial Preventiva de Libertad, limitándose la recurrida a expresar que en la gradación de los delitos, el secuestro es de los mas graves en cuanto a su penalidad; por el daño social y moral que causa a las víctimas y a la sociedad; que por la pena que podría llegar a imponerse se presume el peligro de fuga y de obstaculización de la verdad y que los imputados podrían, de estar en libertad, influir para que coimputados, testigos o víctimas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirían a otros a realizar estos comportamientos.- Que el Juzgado de Control al dictar su decisión en ningún momento nombra los elementos de convicción constantes en las actas de investigación que hicieran estimar que sus defendidos son partícipes o autores de los hechos investigados; que el Tribunal A quo no fija siquiera las condiciones de modo, tiempo y lugar en las cuales fueron aprehendidos, insistiendo el apelante en señalar que el Juzgador no se pronunció ni mucho menos valoró los elementos de convicción que sustentan la medida acordadas, todo en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a citar doctrina respecto a la obligatoriedad de la motivación en toda resolución judicial.-

Finalmente indica el apelante que denuncia la violación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 246 y por vía de consecuencia la violación de los artículos 251, 252, 125.1, 131, 13 y 22 del mismo texto; todo lo cual redunda en violación del numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita la nulidad absoluta del auto de fecha 02 de Agosto de 2003 con fundamento a lo dispuesto en los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus defendidos y se ordene su libertad inmediata.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Emplazada la representación fiscal a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto, dio contestación al mismo en los siguientes términos:

Alega el ciudadano Fiscal 16 del Ministerio Público Abogado ABDIAS JOSE SAEZ RIOS que es incierto que la decisión dictada por la ciudadana Juez Tercera de Control, extensión Santa Bárbara de este mismo Circuito Judicial Penal, carezca de la motivación debida y exigida a toda resolución judicial , pues el mismo refiere que existe un hecho que merece pena corporal, que no se encuentra evidentemente prescrita su acción y que existen suficientes elementos de convicción, así como también señala la presunción del peligro de fuga por la magnitud del daño ocasionado, existiendo la posibilidad de que los imputados se comporten de un modo desleal y se podría afectar la búsqueda de la verdad que es el fin del proceso y en el folio numero cuatro del auto de audiencia de presentación de imputados, el tribunal motiva su decisión refiriéndose al acto de reconocimiento realizado en rueda de individuos, siendo este reconocimiento un elemento de convicción que el tribunal toma en consideración para dictar la medida, concluyendo que la decisión dictada es motivada, fundada y con todas las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal .-

Alega también el Representante Fiscal que no entiende hasta que punto se violentaron las disposiciones que alega la defensa pues en el presente hecho se encuentran llenos los extremos establecidos en los ordinales 1,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal acordó la medida a solicitud del Ministerio Público al encontrarse en un concurso de delitos, que el secuestro es un delito de lesa humanidad y las circunstancias del artículo 251 para tomar en cuenta el peligro de fuga se encuentran llenos; que en relación al artículo 125 el mismo no tiene cabida pues establece los derechos de los imputados y en la presente causa se cumplieron todas las formalidades legales y los derechos de los imputados, por lo que no cabe la menor duda sobre lo errado de los alegatos de la defensa .-

Finalmente solicita se mantenga la medida judicial de privación de libertad, ya que existen suficientes elementos de convicción y motivación suficiente.-

DE LA DECISION DE LA SALA

Esta Sala analizando detenidamente el recurso interpuesto y los alegatos planteados por el representante de los imputados LUCAS EVANGELISTA MORA CASTRO Y JAIRO RODRIGUEZ RINCON, considera, en primer lugar, que la decisión que apela es aquella en la cual el referido juzgado priva de la libertad a los imputados observando del estudio del contenido del escrito contentivo de la apelación interpuesta, que el recurrente fundamenta su pretensión en el hecho de no haberse señalado motivadamente los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, 1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Específicamente señala la defensa que no existen motivación en la decisión que privó de libertad a sus defendidos pues expresa que la recurrida no señaló los elementos de convicción existentes en actas en contra de sus defendidos; este Tribunal Colegiado al entrar al análisis sobre la procedencia o no de lo solicitado, evidencia que efectivamente en actas se encuentran cubiertos los dos primeros extremos que autorizan al juzgador para el dictado de una medida privativa de libertad y en la presente causa no se discute tal aserto, sino que la defensa fundamenta estrictamente su recurso en la falta de la motivación suficiente que debe acompañar a toda resolución judicial.-

En criterio de la Sala son estos tres aspectos, los que deben quedar satisfechos para que proceda el dictado de toda medida privativa de libertad y, en el caso de autos el apelante expresa que la decisión que privó de libertad a sus defendidos no cumple con los requisitos mínimos exigidos en la dispositiva en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pues resulta claro que la decisión dictada, tratándose de un auto de privación de libertad el mismo debe ser justificado materialmente. Y si entendemos que “Motivar es pues, explicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta el decreto, que para ello es necesario en consecuencia, resumir las actuaciones, discriminar el contenido de ellas y razonar porqué se les aprecia o porqué se les desecha de acuerdo a las disposiciones legales que fueren pertinentes”; en el caso de autos se trata de la motivación que debe contener el auto de dictado de una medida de coerción personal, observando la sala que el juez señaló los elementos de convicción que devienen del contenido de la investigación en la cual se indica la forma de aprehensión de los imputados como unos de los autores de los delitos investigados por lo que si bien es cierto, en criterio de la Sala, puede hablarse de una deficiente técnica jurídica al haber señalado de manera indirecta los elementos de convicción que en su criterio privaron o sirvieron de fundamento para el dictado de la medida privativa de libertad o el haber señalado de manera conjunta, los elementos de convicción que comprometían en criterio del tribunal la responsabilidad de los imputados, así como tampoco las particulares circunstancias para considerar el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad en el texto de la decisión cuestionada se señala que “… de las actuaciones presentadas existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos presentados por el Fiscal del Ministerio Público son autores o partícipes del hecho punible aquí señalado, que existe una razonable presunción del peligro de fuga por la pena que para el caso del resultado del hecho aquí presentado, por la magnitud del daño ocasionado…. En relación a lo que el defensor y los imputados aquí presentados (sic) deja aquí el Tribunal en claro…se llevó a efecto el acto de Reconocimiento con la mayor dignidad de las personas y al cumplimiento como así lo exigen los derechos del…”.

Del análisis del contenido de la decisión apelada se evidencia que la Juzgadora dicta la medida privativa de libertad con fundamento en las actuaciones presentadas por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, elementos estos que constan en el mismo texto del acta de presentación de imputados y a los cuales la A Quo hace referencia en su fundamentación al denominarlos “elementos presentados por el Fiscal”; ante tal referencia la Sala procedió a analizar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Públicos observando que aparece del acta de presentación cuestionada que el Ciudadano Fiscal indicó que los imputados fueron detenidos incautándose en su poder un bolso con prendas de vestir de tipo militar y dos armas de fuego y que los mismos fueron reconocidos por una de las víctimas, elemento éste al cual hace referencia la Juzgadora al negar lo solicitado por la defensa indicando que las mismas fueron realizadas con apego a la normativa legal.-

Si se analiza la motivación establecida por el A quo ello no constituye propiamente lo que la defensa indica como falta de motivación, al indicar el apelante que el Juzgador omitió señalar los elementos de convicción en los cuales se basó para el dictado de la medida y por los cuales consideró que se encontraba llena la exigencia del ordinal 2° del artículo 250, así como también las razones por las cuales consideró el peligro de fuga y el de obstaculización en la búsqueda de la verdad y se limitó a mencionar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin dar fundamento, por lo que solicita la nulidad absoluta del auto privativo de libertad; sino, lo que en doctrina y jurisprudencia han llamado “motivación exigua” que no da lugar a la nulidad del fallo, para el caso del Juez de Control en la decisión que dicte en el acto de presentación de imputados (Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo Justicia del mes de Noviembre de 2002) en la cual se señala que las exigencias de la motivación en el acto de presentación no pueden ser las mismas que las que devienen de la audiencia preliminar y del juicio oral por lo que, en consecuencia la apelación con fundamento en dicho motivo debe ser declarada SIN LUGAR .- (las negrillas son de la Sala).

En relación con la violación del contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia que son varias las circunstancias para valorar el peligro de fuga, pero también es cierto que en el parágrafo primero de dicha norma se establece una presunción legal de fuga en razón de la pena a imponer que en el caso de autos sobrepasa el límite fijado por el legislador, pero que además de ello el A quo tomó en consideración la magnitud del daño ocasionado en razón de tratarse de delitos que afectan no sólo la propiedad sino también la integridad física, intimidad y el honor de las personas, esto es, se trata de la concurrencia de delitos graves y pluriofensivos; por otra parte consta de las actas que los mismos fueron detenidos tomando en consideración el resultado de las ruedas de detenidos en las cuales se les señaló como partícipes en los hechos investigados; en el caso de autos aparece determinado el peligro de fuga y procedente la medida cautelar de privación de libertad impuesta por el A quo, y en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta con tal fundamento.- ASI SE DECIDE.-

Por los anteriores argumentos considera la Sala que en el presente si existe la motivación exigida para esa etapa procesal y que el juez aún cuando no de manera directa, si indicó los elementos de convicción y el peligro de fuga que hacia procedente la medida de privación de libertad dictada por lo que al encontrarse acreditado en actas los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida Privativa de Libertad dictada en contra de los imputados, todo lo cual fue decidido según los parámetros a tomar en consideración para la determinación del Peligro de Fuga, establecido en el artículo 251 Ejusdem, ya que en el caso de autos se presenta la posibilidad de tal consideración por la presunción legal de fuga en razón d la pena a imponer y por el daño social que representan delitos de tanta entidad como los que se investigan, por lo que en consecuencia debe declararse SIN LUGAR el recurso interpuesto quedando en consecuencia CONFIRMADA la decisión del Juzgado Tercero de Control d este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en virtud de lo expuesto la razón no asiste al apelante en lo que a tal fundamento se refiere y se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta con fundamento en tal alegato. ASI SE DECIDE.
En conclusión, acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita como son los delitos de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA, establecidos en los artículos 462, 287 y 278 del Código Penal y existiendo en actas suficientes elementos de convicción en contra de los imputados LUCAS EVANGELISTA MORA CASTRO Y JAIRO RODRIGUEZ RINCON y existiendo en la causa el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONFIRMA la decisión dictada y, en consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el defensor de los imputados. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Defensor Abogado SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos LUCAS EVANGELISTA MORA CASTRO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 33 años de edad, soltero, Militar Activo, titular de la cédula de identidad número 10.171.086, hijo de Lucas Mora Andrade y de Maria Flor Castro de Mora, residenciado en el Barrio Paseo La Gracia de Dios, calle principal, casa nro. 4, Casigua El Cubo del Estado Zulia Y JAIRO RODRIGUEZ RINCON, venezolano, natural de la Parroquia Doradas, Estado Táchira, de 18 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad número 20.226.242, hijo de Alejandro Rodríguez y de Filomena Rincón de Rodríguez, residenciado en el Barrio Arjona, calle principal, casa nro. A-30, Las Vegas de Táriba, Estado Táchira, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, de fecha dos (02) de Agosto del año 2003, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los ciudadanos antes identificados en el acto de Presentación de Detenidos por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA, establecidos en los artículos 462, 287 y 278 del Código Penal , cometido en perjuicio del ciudadano DARIO BRILLEMBURG y del ORDEN PUBLICO. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad realizada por la defensa quedando en consecuencia CONFIRMADA la decisión del Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. Extensión Santa Bárbara.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa al Juzgado Tercero de Control, a los fines legales consiguientes.

LAS JUECES DE APELACIÓN,


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente y Ponente


DRA GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 485 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo. Se remite la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.


EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA