REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 22 de Octubre de 2.003
193º y 144º
Causa N°: 2Aa-1960-03
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO.
Identificación de las partes:
Imputado: ERNESTO LUIS LOPEZ DUNO. De nacionalidad venezolana, natural de La Villa del Rosario, municipio Perijá, del Estado Zulia, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad 15.659.767, estudiante, hijo de Eufrasio López y de María Teresa Duno y residenciado en La Villa del Rosario, barrio Noriga Trigo, frente al aserradero San Juan, municipio Perijá, Estado Zulia.
Defensa: NEUCRATES ENRIQUE LABARCA CARRILLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 91.258
Representante del Ministerio Público: Abogado MARIA EUGENIA DUPUY, Fiscal XXIII del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Víctima: RODOLFO CABRERA CARMONA
Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien suscribe la presente decisión.
Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano NEUCRATES ENRIQUE LABARCA CARRILLO, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 91.258, con el carácter de defensor del imputado ERNESTO LUIS LOPEZ DUNO, contra la decisión de fecha 24 de Septiembre del 2003, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual DECRETA LA DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL (SIC) de su defendido.
Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, según Resolución N° -03, de fecha, 17 de Octubre del 2003.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:
Planteamiento del Recurso de Apelación
El recurrente interpone el recurso de apelación en los siguientes términos:
Fundamenta su apelación en los artículos 432, 433, 435, 436 y el numeral 5° del artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace en los siguientes términos:
Manifiesta el recurrente que:
“En fecha 22 de Septiembre de 2003, se realizó el procedimiento policial mediante el cual fue aprehendido el ciudadano ERNESTO LUIS LOPEZ DUNO (Resaltado de su autor) por la presunta comisión del delito que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público precalificó como ROBO AGRAVADO Y VIOLACION, (Resaltado del recurrente), previstos y sancionados en los artículos 460 y 375 del Código Penal… en el presente procedimiento se evidencia que mi defendido fue detenido por la comisión policial, posteriormente al hecho habiendo transcurrido Quince (15) horas exactas, evidenciándose de esta manera la inobservancia del artículo 44 en su ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violándose una garantía constitucional como lo es el derecho a la libertad personal, por cuanto no fue detenido in fraganti, y su detención no fue originada por orden de aprehensión dictada por algún órgano jurisdiccional, y en tal sentido el citado dispositivo constitucional señala:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (Subrayado del recurrente). En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
De tal manera, que dicha detención es ilegal, por haberse violentado normas de orden constitucional, como es la detención no flagrante, sin orden judicial…
Cita el apelante el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las nulidades.
Señala el recurrente que:
“…la ciudadana Juez, en su decisión refiere: “Esta Juzgadora considera que luego de analizadas las circunstancias del caso particular presentado, si bien es cierto no media una orden judicial a través de la cual fuera aprendido (sic) el imputado de auto (sic) (Subrayado del recurrente), no es menos cierto que también es de orden constitucional que el Estado brinde protección a las víctimas de delitos comunes y de que procuren que los culpables reparen los daños causados tal como lo prevee (sic) el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Vista la norma aludida por la ciudadana Juez, la misma en su decisión reafirma, que se ha violado un derecho constitucional como lo es la detención de mi representado, sin orden judicial, amparándose en el artículo 30 de nuestra Carta Magna la cual no faculta a ninguna autoridad judicial infringir y no acatar las normas constitucionales en defensa de los derechos fundamentales como lo es la libertad personal, tomando así decisiones arbitrarias por cuanto la misma, se encuentra fuera del orden jurídico establecido en nuestra legislación venezolana, ya que el mismo es de orden público y prevalecerá sobre cualquier situación existente para el momento de tomar una decisión…”
Finalmente solicita el recurrente, que sea declarada con lugar la nulidad absoluta de las actas procesales y se revoque el decreto de Privación Preventiva Judicial de Libertad pronunciado por la Juez Tercero de Control del Estado Zulia, en contra de su representado ERNESTO LUIS LOPEZ DUNO, y se ordene como consecuencia de ello su inmediata libertad.
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La ciudadana Fiscal XXXIII Especializada (E) del Ministerio Público, Abogado MARIA EUGENIA DUPUY, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado ERNESTO LUIS LOPEZ DUNO, en los siguientes términos:
“…afirma el recurrente… lo siguiente: Que el procedimiento policial es absolutamente nulo, por cuanto a su saber no se configuraran (sic) los elementos de flagrancia a que se contrae lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…
… Cabe observar al recurrente, que el presente caso se inicia cuando el adolescente de 14 años de edad, RODOLFO ANTONIO CABRERA MACHADO, expone en su denuncia por ante el Departamento Policial de la Policía Regional del Estado Zulia, inmediatamente después de haber sido víctima de los delitos imputados en el caso de marras. En ese mismo momento, se activa por parte los funcionarios policiales del mencionado Departamento Policial, una búsqueda fin (sic) de localizar y aprehender al responsable de tales hechos. Tal actividad policial se subsume en los supuestos enunciados en el único aparte del artículo 284 de nuestra ley adjetiva penal, el cual reza textualmente lo siguiente:
“Artículo 284… Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”
En el caso que nos ocupa y, como ya se mencionara aproximadamente a las 7:30 p.m. del día 21-09-03, se activa una búsqueda policial ininterrumpida, con la finalidad de localizar el responsable de tales hechos. Esta búsqueda que permaneció durante toda la noche, concluyó al día siguiente a tempranas horas de la mañana, cuando la comisión conformada por los funcionarios policiales adscritos al Departamento Policial de la Villa del Rosario, Municipio Perijá del Estado Zulia, aprehendió al hoy imputado ERNESTO LUIS LOPEZ DUNO, encontrando en su poder toas y cada una de las evidencias robadas, así como también la cacha del arma de fuego con la que amenazó al adolescente RODOLFO ANTONIO CARRERA (SIC) MACHADO, a los fines de despojarlo de sus pertenencias para luego sexualmente (sic) del mismo.
Mal puede… suponer el Apoderado de la defensa, que en la presente causa se ha violado el debido proceso a tenor de lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 44 del texto constitucional, cuando el artículo 248 de nuestra norma adjetiva penal, señala claramente que: “También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso de vea perseguido por la autoridad policial…, (Subrayado de su autora) o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor” (Subrayado de la Representación Fiscal)
… Aunado a todo esto…, y a solicitud de esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo día de la presentación del imputado ERNESTO LUIS LOPEZ DUNO, se practicó por este mismo Tribunal de Control, Rueda de Reconocimiento, en la cual activó como testigo reconocedor la víctima, el adolescente RODOLFO ANTONIO CABRERA MACHADO, arrojando la misma resultados inequívocos que brindaron tanto a la Jueza como a quien suscribe, la oportunidad de ratificar la presunción de responsabilidad que recae sobre el mencionado imputado Ut Supra.
Por todas la razones y fundamentos tanto de hecho como de derecho expuestos y, en aras de darle fiel cumplimiento a lo establecido en nuestro texto constitucional en su artículo 78, relacionado con el interés superior del niño y del adolescente, con el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y con el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de los derechos del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 19 y 23 del citado texto constitucional, solicito que el recurso ordinario de apelación interpuesto en contra de la resolución de fecha 24-09-03, dictado por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el Abogado defensor del imputado ERNESTO LUIS LOPEZ DUNO, sea declarado SIN LUGAR por ser improcedente en derecho”.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Una vez analizados los argumentos del recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal de alzada observa:
Que efectivamente cursa a los folios 46 al 47 de la causa, decisión de fecha 24 de Septiembre del 2003, emanada del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual una vez oídas las partes expone que:
“… se evidencia que la presente investigación se inicia por la denuncia que en fecha 21 de Septiembre del 2003, interpuso por ante el Departamento Policial de Rosario de Perijá, el adolescente RODOLFO JOSE CABRERA MONTERO… de 14 años de edad… y del acta policial de fecha 22 de Septiembre, realizada por ante el Departamento Policial de Rosario de perijá por el Oficial N° 1251 ANTONIO MUJICA, adscrito al Departamento Policial Rosario de Perijá dejando constancia de que siendo las nueve y treinta horas de la mañana de la fecha antes indicada, encontrándose de servicio como Jefe de Investigaciones Penales… con la finalidad de practicar la detención de un sujeto quien en horas de la noche del día Domingo 21 de Septiembre del 2003, había despojado de un teléfono celular y un anillo de oro a su hijo de nombre RODOLFO JOSE CABRERA, de 14 años de edad, y ese sujeto había abusado sexualmente de su menor hijo, procediendo a trasladarse hasta el sector de Julio del barrio Noriega trigo, y el mismo fue señalado por el adolescente denunciante como el autor del robo y la violación, cometido (sic) en su contra, dándole la voz de alto y arresto realizándose una inspección de personas, seún lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en su poder un teléfono celular marca Motorota (sic, modelo Star Tac, color negro, serial EDFD77FF, con su forro, y un anillo de color amarillo presumiblemente de oro, con una piedra de color transparente tipo solitario, y una cacha de madera tipo revólver, y se detuvo trasladándolo al Departamento Policial, es todo” Observa esta Juzgadora de actas que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción, estimados tanto de las actas presentadas antes transcritas, así como de las declaraciones rendidas en esta audiencia y del resultado del acto de rueda de reconocimiento efectuado, el corre inserto a las actas, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, en virtud de que el imputado no manifestó en esta audiencia una dirección exacta donde pudiera ser ubicado, lo que evidencia que el mismo pudiera permanecer oculto, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, en consecuencia, este Tribunal estima procedente la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ERNESTO LUIS LOPEZ… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 251 ejusdem. En cuanto a la solicitud interpuesta por la defensa de autos, relacionada con la petición de Nulidad Absoluta del procedimiento presentado, esta Juzgadora considera que, luego de analizadas las circunstancias del caso particular presentado, si bien es cierto no media una Orden Judicial a través de la cual fuera aprehendido el imputado de autos, no es menos cierto que también es de Orden Constitucional que el Estado brinde protección a las víctimas de delitos comunes y de que procure que los culpables reparen los daños causados, tal como lo revé el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo estima quien suscribe la presente decisión que, la Medida de Coerción Personal dictada en este acto se considera proporcional en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En el caso que nos ocupa, tenemos que el ciudadano ERNESTO LUIS LOPEZ DUNO ha sido imputado de la presunta comisión de los delitos de ROBO A GRAVADO y VIOLACION, previstos y penados en los artículos 460 y 375 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente RODOLFO JOSE CABRERA, que de acuerdo a las actas que cursan a la causa, el hecho sucedió aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde del día 21 de Septiembre del presente año y que según el acta policial cursante al folio 13, el mismo fue aprehendido el día 22 de Septiembre aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, encontrándole en su poder un teléfono celular marca Motorota, modelo Star Tac, color negro, serial EDED77FF, con su forro y un anillo de color amarillo presumiblemente de oro, con una piedra de color transparente tipo solitario y una cacha de madera tipo revólver, y posteriormente fue señalado por la víctima en reconocimiento en rueda de personas como la persona que lo robó y lo violó, tal como lo relató en su denuncia, razón por la cual, habiendo sido presentado ante la Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, ésta le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pero es el caso que la defensa alega que dicha medida de privación violenta normas de carácter constitucional, tal como la contenida en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber sido detenido quince horas después de haber sucedido el ilícito en cuestión, por cuanto no fue detenido in fraganti y su detención no fue originada por una orden judicial.
Al analizar el acta policial, cursante al folio 13 de la causa, suscrita por el Oficial mayor Antonio Mujica, el oficial Mayor Orlando Chirinos Cuicas y el Oficial Segundo Maxwell Medina, en fecha, 22 de Septiembre del 2003, se observa que el hoy imputado fue aprehendido sin mediar orden judicial, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano RODOLFO ANTONIO CABRERA MACHADO, quien expuso que en horas de la noche del día Domingo 21 de Septiembre del 2003, ese ciudadano había despojado de un teléfono celular y un anillo de oro a su hijo de nombre RODOLFO JOSE CABRERA, de 14 años de edad, y ese sujeto había abusado sexualmente de su menor hijo, y luego al llegar al sitio (Barrio Noriega Trigo, del sector 5 de Julio), el mismo fue señalado por el adolescente denunciante como el autor del robo y la violación cometido en su contra, quien al ser inspeccionado, le encontraron en su poder UN TELEFONO CELULAR, MARCA MOTOROLA, MODELO STAR TAC, COLOR NEGRO, SERIAL EDE7FF, con su forro y un anillo de color amarillo presumiblemente de oro, con una piedra de color transparente tipo solitario.
En este sentido es oportuno transcribir el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”
Como podrá observarse la norma señala entre otros aspectos, el hecho de que se sorprenda al presunto autor a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Sobre este aspecto dice el comentario del Código Orgánico Procesal Venezolano (2001):
“Para los efectos de esta legislación también se entenderá delito (aprehensión) flagrante la modalidad ex post facto de flagrancia, también denominada cuasi flagrancia, que como se observa no es una flagrancia como tal, sino una interpretación extensiva de la adaptación extensiva de la adaptación jurídico-penal que se le ha proporcionado al concepto” (Negrillas del autor).
De igual manera, Pérez Sarmiento (1999) indica:
“Será delito flagrante aquel que es descubierto por las autoridades cuando se está cometiendo o acaba de cometerse”
… pero la legislación fue más allá y propuso en su aparte único lo que se indicó como flagrancia ex post facto o cuasi flagrancia, que es la aprehensión del sujeto, “perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista”; y la flagrancia presunta a posteriori, que consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después e haber cesado la persecución”
En el caso de autos, el imputado fue aprehendido quince horas después de haber sucedido el ilícito que aquí se decide, con UN TELEFONO CELULAR, MARCA MOTOROLA, MODELO STAR TAC, COLOR NEGRO, SERIAL EDE7FF, con su forro y un anillo de color amarillo presumiblemente de oro, con una piedra de color transparente tipo solitario en su poder, objetos estos que el adolescente RODOLFO JOSE CABRERA indicó como de su propiedad, y los cuales le fueron presuntamente sustraídos por ERNESTO LUIS LOPEZ DUNO.
Indica la defensa que: ” … en el presente procedimiento se evidencia que mi defendido fue detenido por la comisión policial, posteriormente al hecho habiendo transcurrido Quince (15) horas exactas, evidenciándose de esta manera la inobservancia del artículo 44 en su ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violándose una garantía constitucional como lo es el derecho a la libertad personal, por cuanto no fue detenido in fraganti, y su detención no fue originada por orden de aprehensión dictada por algún órgano jurisdiccional ..”
Pero al observar el citado artículo 248, vemos que éste no indica tiempo exacto cuando utiliza el término “a poco”, serán minutos, serán horas? Cuántas? Más sin embargo, si se refiere al hecho de que se le sorprenda, “cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”, tal como ocurrió en el presente caso, configurándose entonces la llamada cuasi flagrancia.
Por otro lado, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De acuerdo con el artículo 251 ejusdem, se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En el hecho que nos ocupa, el ciudadano ERNESTO LUIS LOPEZ DUNO, ha sido imputado por la presunta comisión de ilícitos de gran impacto social, los cuales exceden de los diez años de pena en su límite máximo, por lo que existe la presunción del peligro de fuga.
Además vemos que la víctima ha sido un adolescente, y nuestra Carta Magna dispone en su artículo 78 que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán, y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta (negrillas de la Sala) protección integral para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nos dice:
El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el desarrollo pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
…omissis… d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente” (Negrillas de la Sala).
Por tanto, habiéndose encontrado al ciudadano ERNESTO LUIS LOPEZ DUNO, horas después de que el adolescente RODOLFO JOSE CABRERA fue víctima de los delitos de robo agravado y violación, con los objetos que según indicó el agraviado son de su propiedad y habiendo señalado el mismo al prenombrado imputado como el autor de dichos ilícitos, estiman los integrantes de este órgano colegiado que no le asiste la razón al recurrente y que la A quo obró conforme a derecho al decretarle la privación judicial preventiva de libertad.
En consecuencia de las anteriores circunstancias, resulta procedente a juicio de los integrantes de este Organo Colegiado, DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano NEUCRATES ENRIQUE LABARCA, Abogado en Ejercicio, actuando con el carácter de defensor del imputado ERNESTO LUIS LOPEZ DUNO, y en consecuencia, CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 24 de Septiembre del 2003, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del prenombrado imputado. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fundamento de los razonamientos, anteriores, esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR, el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NEUCRATES ENRIQUE LABARCA, Abogado en Ejercicio, actuando con el carácter de defensor del imputado ERNESTO LUIS LOPEZ DUNO, y en consecuencia, CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 24 de Septiembre del 2003, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del prenombrado imputado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en archivo y remítase.
LOS JUECES DE APELACION
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.
Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO. DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON.
Juez Ponente Juez de Apelación
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario