REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 22 de Octubre de 2003
193º y 144º
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se ingresó la Causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente Decisión.
Vista la apelación interpuesta por el ciudadano EDIXON RAMÓN MAJANO titular de la Cédula de identidad N° 5.917.324 asistido por el Abogado en ejercicio JORGE ALBERTO PADRON GARCIA (INPRE N° 25.981), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19 de Agosto de 2003, mediante la cual declara SIN LUGAR la reclamación presentada por el ciudadano EDIXON RAMÓN MAJANO titular de la Cédula de identidad N° 5.917.324 y niega la entrega material del ARMA, tipo: Pistola, marca: RUGER CALIBRE 9mm, serial 31198122, en la causa N° 1S-744-02.
La Corte de Apelaciones en fecha 13 de Octubre del corriente año, declara Admisible el presente Recurso, con base a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Sentencia de la Sala de Casación Penal del 27 de Julio del 2000, con ponencia del magistrado Jorge L. Rossell Senhen en el expediente N° C000-0273, sentencia N° 1070) y en Sentencia N° 117 de la Sala de Casación Penal del 14 de Marzo de 2002, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol León, expediente CO10845, en virtud de que el mismo no lo fundamentó en la norma estipulada imperativamente, como lo es el contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en ninguna de las causales establecidas por el Legislador en cuanto a la apelación de AUTOS; en consecuencia, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Señala el recurrente como primer punto: que por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, cursó una averiguación en el expediente N° 24-F9-0610-03, sobre una denuncia sobre el Hurto de un Arma de Fuego en el Estacionamiento del Edificio donde habita el solicitante; tal denuncia fue presentada por el ciudadano EDIXON MAJANO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, en fecha 29 de Abril de 2003. Posteriormente se dejó constancia de la recuperación del arma por su parte y que tan solo fue un error involuntario, tal y como se evidencia en folio 18 de esta causa, en donde se aclara la situación por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha 17 de Junio de 2003, al percatarse que tan solo fue un extravío y así fue determinado por las investigaciones policiales, cuando se señaló que no se encontraba solicitada por ante ningún cuerpo, que nunca ha estado involucrada en ningún hecho o hechos delictivos, tal y como lo determina el resultado de una Experticia ordenada por el Ministerio Público, que arrojó que el mismo dueño y denunciante recuperó dicha arma de fuego, contenido en el folio 22 de esta causa, además que no ha sido ni siquiera usada; lo cual había sido determinado con antelación y verificado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, quien una vez verificada la documentación y los demás instrumentos que corroboraban la transparencia del arma, debía decidir sobre la entrega de la misma; pero es el caso que una vez efectuada toda la tramitación y seguir todos los canales pertinentes, el Ministerio Público negó la solicitud sin ningún fundamento.
Como segundo punto, señala el recurrente, que una vez que el Ministerio Público niega la solicitud, se dirigió por ante la Oficina del Alguacilazgo a fin de solicitar el avocamiento por ante el Tribunal que le correspondiera la causa por distribución, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Control, el cual en su Resolución de fecha 19 de Agosto de 2003, declaró sin lugar la solicitud, sin analizar detenidamente las actuaciones practicadas por ante el Ministerio Público, que arrojaba como resultado que el arma de fuego denunciada recuperada por el solicitante, nada tenía que ver con averiguación penal alguna, aplicando el Juzgado A quo, lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece el recurrente, que el A quo al decidir observó: 1.- que se sigue investigación penal con motivo de la solicitud de arma de fuego de su propiedad, pero lo cierto es que ya no se sigue una investigación penal, puesto que el arma apareció ya que el mismo ciudadano EDIXON MAJANO la entregó al Despacho del Ministerio Público, el cual ordenó para terminar dichas averiguaciones unas experticias, las cuales arrojaron como resultado lo antes expuesto, ni siquiera en el Departamento de Balística del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) encontró algún indicio que hiciere pensar al Ministerio Público la presencia de un hecho punible, aunado a la aclaratoria realizada por ante el despacho del Ministerio Público y por ante el Cuerpo Policial antes mencionado.
Refiere el recurrente, que a pesar de haber consignado el arma y declarar que sólo se encontraba extraviada y haber consignado igualmente los instrumentos probatorios de la propiedad, a través de facturas de compra y el porte de arma, el cual se encuentra vencido desde el día 23-12-1999, se insiste en retener la mencionada arma para la investigación del Ministerio Público, por lo que el A quo debió resolver la entrega de la misma, con la condición ineludible de exigir el porte de arma renovado, ocasionando una apropiación indebida de la propiedad sin causa que lo justifique.
Por lo que finalmente, solicita se deje sin efecto la decisión recurrida y se declare con lugar la reclamación hecha, y se ordene la entrega material del arma de fuego solicitada.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
Observa la Sala que el recurrente aún cuando no enuncia norma jurídica para fundamentar su apelación, del contenido de la misma se infiere que su basamento esencial se circunscribe en manifestar que habiendo realizado denuncia sobre el Hurto de un arma de fuego de su única y exclusiva propiedad, cuya descripción consta en actas, y habiendo encontrado dicha arma dentro de un closet en su residencia o domicilio, considera no existe averiguación penal que proseguir, y que la negativa tanto de la Fiscalía del Ministerio Público como del A quo, carecen de basamento jurídico y le causan gravamen toda vez que se le está lesionando su legítimo derecho de propiedad el cual es garantía constitucional.
En tal sentido analizadas minuciosamente cada una de las actuaciones que conforman el presente recurso, muy especialmente la recurrida y el escrito de apelación interpuesto, se evidencia que real y efectivamente el ciudadano EDIXON RAMON MAJANO, con fecha 29-04-2003, interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, sobre el Hurto de un arma de fuego tipo pistola, marca Ruger, modelo P95DC, calibre 9mm, cañón 3 1/2´, pavón negro, serial 311-891222, valorada en 370.000,oo bolívares.
Igualmente al folio 18 de la presente causa, se evidencia actuación del referido ciudadano ante el Fiscal Noveno del Ministerio Público, solicitando la anulación del expediente 24-F9-0610-03 referido al control de investigación N° G.427849, en el cual hizo denuncia del Hurto de un maletín sustraído de su camioneta, en el cual creyó se encontraba el arma de fuego antes descrita.
Así mismo consta en actas, copia de la factura de la compra de la referida arma de fuego, emitida por Armería y Accesorios C.A (ARMACA), así como un permiso de porte de arma expedido por la Dirección Nacional de Armas y Explosivos a nombre del solicitante EDIXON RAMON MAJANO, con fecha de vencimiento 23-12-1999.
De todo lo anteriormente señalado, resulta más que evidente la existencia de una investigación penal sobre la presunta comisión de un hecho punible de los denominados de acción pública, que de las actuaciones mismas presenta diversas aristas o dudas que han de disiparse mediante una seria y ponderada investigación, ya que la original denuncia por un Hurto, pudiera decantar en otras calificaciones jurídicas y como quiera que, el representante del Ministerio Público poseedor del monopolio de la acción pública ha manifestado ante el A quo la necesidad de mantener retenida la referida arma de fuego, por ser esta indispensable para la prosecución de la investigación, y estando en exceso vencido el permiso de porte de arma, consignado en actas, sin que consta de forma alguna que tal permiso haya sido renovado o esté realizándose el trámite referido a su renovación, consideran los integrantes de este órgano colegiado, ha sido acertada la decisión del A quo, al negar la entrega del arma en cuestión bajo tal fundamentación, con lo cual de manera alguna se ha violentado el legítimo derecho de propiedad del solicitante, sino por el contrario, se está garantizando no sólo la propiedad, sino la legitimidad en la posesión de ese arma y la verificación de no estar incursa en hecho delictivo alguno, todo lo cual redunda en beneficio del solicitante y de la administración de justicia.
Por lo que se concluye que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por no asistir la razón al apelante y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano EDIXON RAMÓN MAJANO titular de la Cédula de identidad N° 5.917.324 asistido por el Abogado en ejercicio JORGE ALBERTO PADRON GARCIA (INPRE N° 25.981), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19 de Agosto de 2003, mediante la cual declara SIN LUGAR la reclamación presentada por el ciudadano EDIXON RAMÓN MAJANO titular de la Cédula de identidad N° 5.917.324 y niega la entrega material del ARMA, tipo: Pistola, marca: RUGER CALIBRE 9mm, serial 31198122, en la causa N° 1S-744-02, y en consecuencia confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VICHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente
DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez Ponente
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 480 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, se libraron boletas de Notificación N° 348-349 remitida con oficio N° 763.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA