REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 22 de Octubre de 2003.
193º y 144º
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.
Se ingresó la Causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente Decisión.
Vista la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio JOAQUIN PORTILLO RIVAS (INPRE N° 57.120) en su carácter de defensor de los imputados ADOLFO JOSÉ GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad N° 9.751.973 y LUIS MANUEL BOSCAN GARCÍA titular de la Cédula de Identidad N° 12.948.564, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 18 de Septiembre de 2003, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado LUIS MANUEL BOSCAN GARCIA a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal cometido en perjuicio de EBRAHIM EL YABER EL MELLA y así mismo decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado ADOLFO JOSÉ GONZALEZ a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA prevista y sancionado en el artículo 278 del Código Penal cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
La Corte de Apelaciones en fecha 03 de Octubre del corriente año, declara Admisible el presente Recurso, al constatar que se cumple con los extremos exigidos en los artículos 447, ordinal 4°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, en el lapso de ley, conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo y encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Señala la defensa en su escrito, que de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal apela de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 18 de Septiembre de 2003, bajo los siguientes términos:
Afirma que en la recurrida en la cual se acordó medida cautelar sustitutiva al ciudadano ADOLFO GONZALEZ y privación de libertad al ciudadano LUIS BOSCAN, se observa que el Juez A quo manifiesta que existen ruedas de reconocimiento que involucran a ambos imputados en el delito de Secuestro, -lo cual en criterio del recurrente- parece inverosímil que le otorgue medida de privación de libertad para uno por el delito de secuestro y al otro Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad por el delito de Porte Ilícito de Arma; resultando ser medidas diferentes a sujetos procesales en la misma condición jurídica procesal, violentado el principio de igualdad de las partes contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el capítulo III del escrito de apelación, que posee como subtitulo: “ausencia total de elementos de convicción en las actas procesales, siendo lo único, la exposición incongruente de la vindicta pública”, la defensa señala que el Fiscal Primero del Ministerio Público, lo único que presentó al comparecer su defendido ante el Juez de Control, fueron las siguientes actas: 1.-oficio de remisión del Juzgado Cuarto de Control al Juzgado Primero de Control, 2.-oficio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público dirigida al Juez Cuarto de Control en donde expone que por cuanto ya presentó acusación en contra de los imputados por los mismos delitos que presenta, solicita se les escuche y se les dicte medida de privación, 3.- orden de aprehensión de LUIS MANUEL BOSCAN emanado del Juzgado Primero de Control, 4.- orden de aprehensión de ADOLFO GONZALEZ emanado del Juzgado Primero de Control, 5.- oficio del Departamento de Investigaciones Penales dirigido a la Fiscalía Superior y 6.- acta de notificación de Derechos. En este sentido expresa el recurrente, que no aparece por ningún lado elementos de convicción, los cuales sólo los conoce el Fiscal y el Juez que motivó la decisión, por lo que se violentó el principio de igualdad contenido en los artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se violentó el debido proceso, contenido en el artículo 49 ordinal 1° ejusdem, en virtud de que el Ministerio Público nunca consignó ni mostró a la defensa pruebas ni elementos de convicción para hacer valer la efectiva defensa; violentándose igualmente el artículo 125 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, referido al derecho que tienen los imputados de que se les informen de manera específica y clara acerca de los hechos que se les imputan.
Así mismo señala el recurrente que, lo único que existe en las actas es la exposición del Ministerio Público que consta al folio 14, el cual refiere que presenta a los ciudadanos ADOLFO GONZALEZ y LUIS MANUEL BOSCAN, en base a la orden de aprehensión dictada por los delitos de Porte Ilícito de Arma y Secuestro respectivamente, en contra del ciudadano EBRAHIM EL YABER EL MELLA, quien fue privado de su libertad por varios individuos, el 27-07-2002 cuando se encontraba en compañía de los ciudadanos ELAINE CASTILLO y FREDDY VILLAR, quienes posteriormente fueron abandonados con el Daewoo, color rojo, placas MBL-70Z; y en consecuencia a fines de la investigación respectiva es que solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad y solicita se decrete el procedimiento ordinario y solicita igualmente se ordene practicar el reconocimiento en rueda de individuos a los detenidos, con los ciudadanos ELAINE CASTILLO y FREDDY VILLA, así como a la víctima en el presente caso, señalando que se reserva cualquier otra diligencia en el transcurso de la investigación; lo cual en criterio del recurrente, el hecho de que no se mostraran las actas procesales violenta el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al debido proceso.
Manifiesta la defensa, con relación a su defendido ADOLFO GONZALEZ, que el Ministerio Público no expresó cuando le incautaron el arma, ni el día, hora, ni lugar, o si portaba el arma o la tenía oculta, ni las características sobre si era revólver, pistola o escopeta. Así mismo respecto a su defendido LUIS BOSCAN expresa que igualmente se violentó el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Ministerio Público tampoco mencionó en qué lugar ocurrieron los hechos, no dice si las personas que sometieron a dicha víctima utilizaron arma de fuego, o si producto de esa privación de libertad se exigió alguna cantidad de dinero; y en consecuencia al no aportar el elemento pecuniario no podría hablarse de secuestro sino de privación ilegítima de libertad.
En el aparte IV del escrito de apelación la defensa señala que consigna copia certificada de los asientos del diario de fecha 15 y 16 de Septiembre de 2003 del Juzgado Primero de Control, en el cual se observa en los asientos 1° y 2°, que el Ministerio Público consignó el Expediente del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de que el Juez Primero de Control resolviera la orden de aprehensión, pero es el caso que ese proceso fue declarado nulo de nulidad absoluta desde el procedimiento de la detención y el decreto de privación que acordó el procedimiento ordinario, así como todos los actos subsiguientes que se dieron durante dicho procedimiento, según decisión N° 447-03 de fecha 15-09-2003 dictado por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; observándose que el Juez A quo tomó en consideración actuaciones nulas a la hora de citar la orden de aprehensión respectiva.
Así mismo señala que en el asiento N° 3 del libro Diario, se observa que la orden de aprehensión fue dictada el día 15 de Septiembre de 2003 y el día 16 de Septiembre de 20003, fueron remitidas las actuaciones al Ministerio Público, violentándose el principio de impugnabilidad objetiva, ya que no se permitió la interposición de los recursos legales correspondientes tal y cono lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, señala el recurrente que el Ministerio Público manifiesta que por los delitos que hace la presentación para que se le acuerde la privación de libertad y el procedimiento ordinario, ya presentó acusación ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incurriendo en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su objetividad en la nueva investigación se ve comprometida.
En el capítulo VI del escrito de apelación, denominado “errónea aplicación del principio de conexidad”¸señala la defensa que si se toma en cuenta hipotéticamente que la presentación del ciudadano ADOLFO GONZALEZ por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tienen que ver con el arma de fuego que los policías supuestamente localizaron en su casa, cuando lo privaron ilegítimamente de su libertad y le violaron su domicilio, actuación esta que fue anulada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones; la supuesta incautación proviene de un acto realizado en contravención de la Ley, y jamás puede derivar consecuencia jurídico penal alguna, conforme al artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señala la defensa, que si por otra parte, el porte ilícito de arma que conoció la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, (porque no sabemos a que arma se refiere el Ministerio Público), nada tiene que ver ese delito con la privación ilegítima de libertad sufrida por EBRAHIM EL YABER, para que se siga un mismo proceso penal si los delitos y los autores no tiene ninguna relación, de manera que incorrectamente se usado el principio de conexidad contenido en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente la defensa solicita sea revocado el auto de fecha 18-09-2003 signado bajo el N° 1263-03 que decreta la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS BOSCAN y la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al ciudadano ADOLFO GONZALEZ, a quienes se les imputa la comisión de los delitos indicado ut supra, por una parte por ausencia total de elementos de convicción y por otra parte por causar una separación de normas constitucionales y procesales que la hacen ilegítima y en consecuencia sea acordada la nulidad absoluta y la libertad plena de sus defendidos, y a todo evento en resguardo al fin del proceso, hacer extensiva la medida cautelar sustitutiva de libertad al coimputado LUIS BOSCAN.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Observan los miembros de esta Sala, que el recurrente fundamenta el recurso de apelación en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esencialmente de su exposición se evidencia la denuncia de violación de garantías constitucionales por desacato a la decisión dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15 de Septiembre de 2003 con Ponencia del Juez Profesional Dr. Dick Williams Colina Luzardo, mediante la cual esa Sala N° 1 declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Joaquín Portillo Rivas en su carácter de defensor de los imputados ADOLFO JOSE GONZALEZ, LUIS MANUEL BOSCAN GARCIA y JOSE DEL CARMEN GONZALEZ, decretando la nulidad absoluta desde el procedimiento que dio origen a la detención de los referidos imputados, así como los actos consecutivos que dependan de ellos por violación al derecho a la libertad personal previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal virtud, proceden los miembros de este órgano colegiado a revisar minuciosamente todas las actas que conforman el presente recurso de apelación, y de manera muy especial la copia certificada de la decisión dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 15 de Septiembre de 2003, referida ut supra, y que corre inserta a los folios veinticuatro (24) al treinta y tres (33) ambos inclusive; ahora bien, del análisis detallado de la referida decisión se evidencia que la Corte de Apelaciones a través de su Sala N° 1, en la fecha ya indicada dicto decisión declarando: “PRIMERO: con lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOAQUIN PORTILLO RIVAS, en su carácter de Defensor de los imputados ADOLFO JOSE GONZALEZ, LUIS MANUEL BOSCAN GARCIA Y JOSE DEL CARMEN GONZALEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de agosto de 2003 en la cual le decreta Privación Judicial preventiva de libertad, por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido e perjuicio del ciudadano EBRAHIM EL YABER y el primer de los imputados mencionados además de dicho delito, se encuentra incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO ZULIA y en consecuencia LA NULIDAD ABSOLUTA, desde el procedimiento que dio origen a la detención de los imputados ADOLFO JOSE GONZALEZ, LUIS MANUEL BOSCAN GARCIA Y JOSE DEL CARMEN GONZALEZ, así como los actos consecutivos que dependan de ellos, por violación del derecho a la libertad personal previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda su LIBERTAD INMEDIATA (OMISSIS)”, así mismo se observa que en esa decisión inclusive bajo la denominación “Segundo”, acordó la Sala N° 1, remitir oficios a la Fiscalía Superior del Estado Zulia, al Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional y al Comandante de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de indicarles de manera pedagógica la preocupación del órgano jurisdiccional por la violación de normas de orden constitucional que se suceden al detener a cualquier individuo sin que se halle cometiendo delito flagrante y sin orden judicial, lo cual trae como consecuencia necesariamente, que los órganos jurisdiccionales en sede constitucional deban declarar la nulidad absoluta del procedimiento levantado y realizado en contravención a las normas y garantías constitucionales, conducta que despliegan los órganos jurisdiccionales por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal virtud, siendo evidente que el recurso de apelación denuncia el hecho de haberse dictado la nueva orden de aprehensión de los ciudadanos ADOLFO JOSE GONZALEZ, LUIS MANUEL BOSCAN GARCIA, con fundamento en las ruedas de reconocimiento realizadas por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dentro de la causa seguida en contra de los mismos ciudadanos y por los mismo delitos, ruedas de reconocimiento las cuales según el criterio del recurrente, fueron decretadas nulas de nulidad absoluta por ser un acto consecutivo que depende del procedimiento policial del cual se declarara la nulidad absoluta, por haber sido realizado en contravención del ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observan los miembros de este órgano colegiado que es criterio reiterado y pacifico de la Sala que las ruedas de reconocimiento de individuos en la fase de investigación resultan ser actos de investigación que como elemento de convicción, pueden dar mayor certeza al Ministerio Público sobre la participación o no de un individuo en determinado hecho delictual, y así poder con mejor ilustración solicitar una medida cautelar de privación preventiva de la libertad; cabe entonces analizar, si en efecto las citadas ruedas de reconocimiento de individuos practicadas en la presenta causa por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resultan actos que dependen en forma directa del acta Policial y /o el procedimiento por el cual se produjo la detención de los imputados de autos en fecha 14-08-2003, acto originario sobre el cual la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declaró la Nulidad Absoluta, para entonces determinar si las referidas ruedas de reconocimiento corrieron la misma suerte de nulidad, y por ende se haya violentado el debido proceso garantizado por el artículo 49 Constitucional en su ordinal 1°, el cual taxativamente indica: “serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”, por haber tomado el A quo, como fundamento para librar orden de aprehensión así como para dictar medida privativa de libertad a uno de los imputados y medida cautelar al otro, las citadas ruedas de reconocimiento. En tal sentido, y a fin de mayor y mejor ilustración se solicitó la remisión de la causa en original a esta sala, y tras una minuciosa revisión de todas las actuaciones que la conforman, consideran quienes aquí deciden, que la realización de dichas ruedas de reconocimiento de individuos no dependen directa ni exclusivamente del procedimiento policial hecho en contravención de la norma constitucional contenida en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que ya antes de la detención sobre la cual se declaró la nulidad absoluta; se había dado inicio a la investigación de los hechos ( delito de secuestro) que se le imputan al ciudadano LUIS MANUEL BOSCAN GARCIA, y constan otros elementos de convicción tales como la denuncia interpuesta por el ciudadano WAEL EL YABER, hermano de la víctima del secuestro, así como las entrevistas y declaraciones rendidas por los testigos presenciales de los hechos en las cuales consta descripción de rasgos fisonómicos de los autores del hecho, de las cuales se origina efectivamente la necesidad de realizar ruedas de reconocimiento sobre cualquier persona que resulte sospechosa y pueda ser identificado por los testigos presenciales en su carácter de reconocedores, al tenerse la posibilidad fáctica de realizar dichas ruedas, como en efecto sucedió, por tanto no puede inferirse que a tales reconocimientos alcance la nulidad absoluta decretada por la Sala N° 1, puesto que como ya se ha dicho las mismas no dependen de forma directa y /o exclusiva, de la actuación del órgano policial en contravención de lo dispuesto en la norma constitucional del articulo 44 ordinal 1° que dio origen a la tantas veces referida nulidad decretada, y resulta un hecho cierto e innegable que una de los testigos reconocedores señaló sin lugar a dudas al imputado LUIS MANUEL BOSCAN GARCIA como uno de los autores del secuestro del ciudadano EBRAHIN EL YABER EL MELLA, y resulta inconcebible pensar que la nulidad decretada sobre un acto que no está directa y exclusivamente relacionado a otro acto de investigación, de origen a una especie de impunidad judicializada, no, por el contrario, determinan los miembros de este órgano colegiado, que el A quo obró acertadamente al darle valor como elemento de convicción a dichas ruedas de reconocimiento, en aras de asegurar el ejercicio pleno del Principio de Justicia, y el derecho a una tutela judicial efectiva consagrados en los artículos N° 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y en consecuencia mal se puede afirmar que con ello el A quo se colocó en situación de desacato frente a la decisión dictada en fecha 15 de Septiembre de 2003 por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, antes citada, observando los miembros de esta Sala que el A quo sólo incurrió en una exigua motivación para ordenar la orden de aprehensión, al igual que en el decreto de la medida cautelar de privación de libertad acordada en fecha 17 de Septiembre de 2003, medida la cual debe ser confirmada por estar ajustada a derecho . Y ASI SE DECIDE.
En cuanto se refiere a la medida cautelar sustitutiva decretada a favor del ciudadano ADOLFO JOSE GONZALEZ, incurre en error el A quo, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, quien en conocimiento de la nulidad absoluta declarada por el Tribunal de Alzada, con la misma fecha y en contravención de lo dispuesto en el artículo 25 ejusdem, que reza: “Todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”, solicitó se librara orden de aprehensión en contra del referido ciudadano, sin presentar elemento de convicción alguno que demuestre la comisión del delito de porte ilícito de arma, toda vez que no indica con precisión las características de tiempo, modo y lugar de comisión del delito imputado, así como tampoco señala cuales son los elementos de convicción que señalan o comprometen la responsabilidad penal del imputado ADOLFO JOSE GONZALEZ, en relación al delito que le imputa, toda vez que en su caso particular, no puede ser involucrado en el delito de secuestro, toda vez que no fue efectivamente señalado por los testigos presenciales reconocedores, ni existe certeza en el dicho de la victima como testigo reconocedor, aunado al hecho de que la nulidad absoluta declarada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, alcanza a la incautación del arma, hecha durante y con ocasión al procedimiento policial de fecha 14 de Agosto de 2003, el cual fue anulado de forma absoluta, y como quiera que de actas no se desprende que la imputación se refiera a una conducta desplegada en lugar, momento, y/o modo distinto a aquel que fue anulado; lo procedente en su caso particular, durante su presentación por ante el Juzgado primero de Control, era decretar su libertad plena, en virtud de no estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en derecho procede Revocar tal medida cautelar sustitutiva. Y ASI SE DECIDE
Cabe a este órgano colegiado observar que: 1.- el Fiscal del Ministerio Público en el debido celo por evitar impunidades, para tratar de corregir el error cometido por los funcionarios actuantes en el procedimiento anulado, por violación de garantías constitucionales, violentó nuevamente otra garantía constitucional, al ciudadano ADOLFO JOSE GONZALEZ, al no considerar que siendo nulos todos los actos consecutivos realizados con posterioridad que dependan directamente de ese acto del cual fue declarada su nulidad absoluta, aun cuando las ruedas de reconocimiento resultan no ser nulas como consecuencia de no dimanar o depender directamente de un acto nulo, es decir, no fueron anuladas, no tenia elementos de convicción para imputar el delito de porte ilícito de arma al imputado ADOLFO JOSE GONZALEZ, y; 2.- el Aquo, debió tomar en consideración que de dichas ruedas no aparece señalado o reconocido el ciudadano ADOLFO JOSE GONZALEZ, y no pudiendo basarse en la actuación policial de fecha 14-08-2003, para determinar como llenos los requisitos de los ordinales 1° 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del delito de Porte Ilícito de Arma, en virtud de lo cual se les advierte a ambos funcionarios que deberán prestar mayor atención a las decisiones de esta Corte, en futuras oportunidades.
En razón de las anteriores consideraciones, concluyen los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto y en consecuencia CONFIRMAR la Medida Cautelar de Privación preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano LUIS MANUEL BOSCAN GARCIA, y a la vez REVOCAR la medida cautelar sustitutiva acordada a favor del ciudadano ADOLFO JOSE GONZALEZ, ordenando su libertad plena. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JOAQUIN PORTILLO RIVAS (INPRE N° 57.120) en su carácter de defensor de los imputados ADOLFO JOSÉ GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad N° 9.751.973 y LUIS MANUEL BOSCAN GARCÍA titular de la Cédula de Identidad N° 12.948.564, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 18 de Septiembre de 2003, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado LUIS MANUEL BOSCAN GARCIA a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal cometido en perjuicio de EBRAHIM EL YABER EL MELLA y así mismo decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado ADOLFO JOSÉ GONZALEZ, y en consecuencia CONFIRMA la Medida Cautelar de Privación preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano LUIS MANUEL BOSCAN GARCIA, y REVOCA la medida cautelar sustitutiva acordada a favor del ciudadano ADOLFO JOSE GONZALEZ, ordenando su LIBERTAD PLENA.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese a las partes y remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.
Juez Presidente.
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO. DR. JUAN JOSÉ BARRIOS. LEÓN
Juez de Apelación Juez Ponente
EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 479 -03 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo y se libraron Boletas de Notificación N° 345-346-347 remitidas con Oficio N° 762 vía Alguacilazgo.
EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.