REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 22 de Octubre de 2003
193º y 144º
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE DUQUE ORTIZ titular de la Cédula de Identidad N° E-81.868.432, procediendo en beneficio de la ciudadana YESICA YOSELIN DUQUE GARCÍA (hija), asistido por los Abogados en ejercicio ANGEL SEGUNDO VIDAL LANDAETA (INPRE N° 81.827) y EXEQUIEL GUERRERO HERNANDEZ (INPRE N° 83.396), contra la decisión dictada en fecha 19 de Agosto de 2003 por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de la imputada YESICA YOSELIN DUQUE GARCÍA , y en consecuencia niega la solicitud hecha por la defensa de decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 245 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
El quejoso narra los hechos que dieron lugar a la interposición del amparo, indicando a tal efecto las actuaciones que se produjeron por ante el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, las cuales consistieron en lo siguiente:
En fecha 15 de Julio de 2003, la ciudadana YESICA YOSELIN DUQUE GARCIA, fue detenida por funcionarios policiales por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, y puesta la orden del Fiscal Primero del Ministerio Público, solicitando a este Tribunal la privación judicial preventiva de libertad y su inmediata reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, sin tomar en cuenta el avanzado estado de gravidez de la mencionada ciudadana (7) meses para la fecha.
Así mismo señala que posteriormente y debido a que el Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento breve, y el Tribunal consideró que estaban llenos los extremos para la aplicación de dicho procedimiento, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitió las actuaciones al Departamento de Alguacilazgo para que por medio de una insaculación fuese distribuido a un Juez Unipersonal, recayendo la responsabilidad en la Juez Tercera de Juicio. Posteriormente se consigno un ecosonograma pélvico que se había realizado su hija cuando contaba con 31 semanas de embarazo, acompañándolo con el informe del médico tratante, con la finalidad de que se le decretara una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Refiere el accionante que la Juez A quo consideró que dichas pruebas eran insuficientes para demostrar el avanzado estado de gravidez de su hija, y por el contrario ordenó que se le realizara un examen médico en la Medicatura Forense de esta Ciudad, examen éste que tardo más de 18 días para que el informe fuera remitido al Tribunal, en el cual quedó demostrado que efectivamente su hija se encuentra embarazada y que para la fecha de la practica del referido examen, contaba con 7 meses de gravidez, pedo además dicho informe pone en conocimiento al Tribunal A quo, que presenta un estado avanzado de anemia, razón por la cual corre peligro de muestre tanto la madre como el niño.
Por lo que, fundamentado en la razón humanitaria es por lo que en reiteradas oportunidades ha solicitado la aplicación de una medida menos gravosa para su hija, fundamentado en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia la decisión de fecha 19 de Agosto de 2003, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio, al ordenar la aplicación del artículo 258 ejusdem, desconoció la norma de carácter y aplicación imperativa, como lo es el artículo 245 ibidem, violentándose el artículo 49 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al conculcar, vulnerar y desconocer el derecho a la libertad, poniendo en peligro la integridad física de su hija y la de su futuro hijo.
Finalmente expresa el accionante, que solicita se le de la inmediata libertad a la ciudadana YESICA YOSELIN DUQUE GARCIA, ya que de no hacerlo podría causar un daño irreparable como lo es la muerte de su hija, que al día de la interposición del amparo, lleva más de un mes sin recibir los cuidados que su estado requiere, todo de conformidad con el único aparte del Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así mismo se deje sin efecto la decisión tomada en fecha 19-08-2003 por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia donde se le exige la presentación de un caución personal y en consecuencia sea aplicado el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la audiencia del día Miércoles 15 de Octubre de 2003, presente en la Sala de este Tribunal el ciudadano OSVALDO ENRIQUE DUQUE ORTIZ titular de la Cédula de Identidad N° E-81.868.432, asistido por el Abogado en ejercicio ANGEL SEGUNDO VIDAL LANDAETA (INPRE N° 18.751), consignó escrito el cual refiere lo siguiente:
“Cursa por este órgano jurisdiccional recurso de Amparo Constitucional incoado por mi persona en fecha 21-08-03, signado con el N° 2Aa.1898-03, de este despacho; recurso éste que interpuse procediendo en beneficio de mi hija ciudadana YESICA YOSELIN DUQUE GARCIA, ya identificada suficientemente en autos, motivado a que mi hija por una mala aplicación de una norma de carácter legal se le estaban violando derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imponerle una medida de de privación de libertad encontrándose para esa fecha en avanzado estado de gravidez.
Pero es el caso ciudadanos Magistrados que en fecha 22-08-03, el Tribunal agraviante por solicitud de la ciudadana Defensora Pública N° 55 de este Circuito Judicial, (quien el (sic) la defensora en la causa de mi hija), accede a revisar su decisión y le concede una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, por lo que considero que siendo este el motivo que origino este proceso, resulta inoficioso continuar con el mismo, dado que la situación de peligro que alegaba en la oportunidad y que me obligó a interponer este recurso; en la actualidad ya no existe, siendo esta la razón que me trae a este despacho en DESISTIR de dicha acción, ya que en la actualidad mi hija se encuentra gozando del beneficio antes mencionado, y afortunadamente amamantando a su recién nacida hija. Es todo…”.
III
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el artículo 25 lo siguiente:
“…Quedan excluidas del procedimiento constitucional de amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)...”. (Las negrillas son de la Sala).
En sentencia N° 1.202 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Junio de 2002, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, se ha dejado establecido que:
“En tal sentido, esta Sala debe destacar y así se evidencia en autos, que efectivamente, el 23 de Julio de 2001, el accionante presentó un escrito ante la mencionada Corte de Apelaciones, manifestando que desistía expresamente de la acción de amparo propuesta.(Omissis).
Igualmente, considera esta Sala oportuno referirse a lo asentado en la sentencia N° 2003 del 23 de Octubre de 2001, la cual señaló:
“Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesiones el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros”.
Así pues, conforme a lo expuesto, se evidencia claramente que mediante al desistimiento pude darse fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
Al respecto, estima esta Sala adecuado referirse al criterio establecido en anteriores oportunidades, conforme al cual, se ha señalado que las violaciones que infrinjen (sic) el orden público y las buenas costumbres, se da, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (Sentencia N° 1419 del 10 de Agosto de 2001).
Por otra parte, en Sentencia N° 2143 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Agosto de 2002, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se dejo establecido que:
“(Omissis). Respecto a los mecanismos de autocomposición procesal en materia de amparo constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, otorga al accionante –presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción ejercida como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
Así las cosas, en el caso de autos, observa esta Sala que la lesión denunciada, si la hubo, sólo afectaba la esfera particular de los derechos subjetivos de la presunta agraviada, y en todo caso, al producirse podría ser restablecida por los mecanismos ordinarios de impugnación que como el solicitante manifiesta ejerció paralelamente a la presente acción de amparo constitucional, no afectando además normas de orden público ni las buenas costumbres; motivo por el cual, esta sala declara homologado el desistimiento de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.”
Luego de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, observan los Jueces Profesionales de esta Sala, y tomando en consideración la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, e igualmente el criterio del Dr. Adolfo Ramírez Torres que, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo, no puede obligarse a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio.
Por otra parte, en razón de la información suministrada por el accionante ciudadano OSVALDO ENRIQUE DUQUE ORTIZ asistido por el Abogado en ejercicio ANGEL SEGUNDO VIDAL LANDAETA, esta Sala observa que el Recurso de Amparo Constitucional trataba entre otros aspectos, la Medida de Privación de Libertad que recaía sobre la imputada YESICA YOSELIN DUQUE GARCIA, en donde la defensora de la imputada solicitó ante el Tribunal A quo, la Revisión de la mencionada medida; lo cual fue acordado en fecha 22 de Agosto de 2003; en consecuencia esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, la Sala observa:
En cuanto a la multa establecida en el primer aparte del artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal de alzada observa que el desistimiento del accionante de amparo no fue malicioso, por lo que no se impone sanción alguna. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en la presente causa contentiva de la solicitud de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE DUQUE ORTIZ titular de la Cédula de Identidad N° E-81.868.432, procediendo en beneficio de la ciudadana YESICA YOSELIN DUQUE GARCÍA (hija), asistido por los Abogados en ejercicio ANGEL SEGUNDO VIDAL LANDAETA (INPRE N° 81.827) y EXEQUIEL GUERRERO HERNANDEZ (INPRE N° 83.396), contra la decisión dictada en fecha 19 de Agosto de 2003 por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de la imputada YESICA YOSELIN DUQUE GARCÍA, y niega la solicitud hecha por la defensa de decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad; por cuanto el accionante desistió del mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VICHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez Ponente
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº_477 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y se libraron Boletas de Notificación N° 342-343 y 344 remitidas con Oficio N° 759 y se remite la presente Causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA