REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 16 de Octubre de 2003
193º y 144º


Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN


Se recibió la Causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente Decisión.

Han subido las presentes actuaciones contentivas de la recusación interpuesta por el Abogado en ejercicio RICARDO RAMONES NORIEGA (INPRE N° 83.414) en su carácter de defensor de los imputados LUIS MEJÍAS ALEMAN, titular de la Cédula de Identidad N° 2.963.435 y HUGO WEILAND titular de la Cédula de Identidad N° E-669.223, en contra del ABOG. LEONEL GALINDO, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 10C-657-03, seguida a los ciudadanos LUIS ENRIQUE MEJÍAS ALEMAN, HUGO MIGUEL WIELAND MORITZ, MICHAEL EDWARD NYLIN, en su condición de Representantes de la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A, antes llamada Empresa Mixta GENERAL MOTORS C.A, por la comisión del delito de DESACATO A MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cometido en perjuicio de la Administración de Justicia Venezolana.

Esta Sala en fecha 08 de Octubre del año en curso, admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho declarando abierta las pruebas en la presente Incidencia en conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, encontrándonos en el lapso legal para dictar la correspondiente decisión, la Sala procede a hacer las siguientes consideraciones:


I
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

El recusante, Abogado en ejercicio RICARDO RAMONES NORIEGA (INPRE N° 83.414) en su carácter de defensor de los imputados LUIS MEJÍAS ALEMAN, y HUGO WEILAND, en su escrito de Recusación expone lo siguiente:

“… (Omissis) En fecha 22 de Septiembre del año 2003, siendo las 11:30 a.m., Carlos Javier Chourio, Fiscal undécimo del Ministerio Público de Maracaibo, mediante diligencia manuscrita de solo dos (2) páginas, tal y como consta en actas en los folios 587 y 588 de la Pieza Tres (3), solicitó a este Tribunal Orden de Aprehensión contra los Imputados, Luis Enrique Mejías, Hugo Miguel Wieland y Michael Edward Nylon en la causa signada bajo el número 10C-657-03 (…). Es importante resaltar que esta solicitud no contiene ninguna base Constitucional o Legal, tal y como se evidencia de la simple lectura de la misma, peor aún no se encuentra fundamentada en hechos, únicamente en una supuesta conversación realizada entre el Fiscal y uno de los defensores de uno de los imputados. Posteriormente en la misma fecha, el Juez Leonel Galindo Juez Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Estado Zulia, emitió un auto de una sola página y con solo (12) líneas escritas, (…) acordó la Solicitud Fiscal y ordenó la Aprehensión de las personas antes señaladas. Es importante destacar que este auto carece igualmente de fundamentación y motivación. Uno de los principios jurídicos más elementales es el principio de que el Juez conoce el Derecho. Representa el más grave y evidente desconocimiento del derecho o parcialidad; al emitir una orden de Aprensión (sic), en clara violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sin que además esté basada en lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que le impone el deber de:
1.- La verificación por parte del Juez de Control, de la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
c. Sin verificación por parte del Juez de que el delito está EVIDENTEMENTE PRESCRITO.
d. Sin verificación por parte del Juez de los elementos que hacen estimar razonadamente que los imputados sean autores o partícipes.
e. Sin verificación por parte del Juez de que exista un verdadero Peligro de Fuga, el cual debe ser fundamentado individualmente a cada imputado.
f. Sin verificación por parte del Juez de que exista un Verdadero (sic) Peligro de Obstaculización el cual debe ser igualmente fundamentado individualmente a cada imputado.
g. Sin verificación por parte del Juez de que las razones para los diferimientos de la audiencia preliminar NO SON atribuibles a los acusados de este caso, y por el contrario son en su mayoría por culpa de la supuesta víctima querellante, la cual no existe en vista que el delito investigado sólo tienen víctima al Estado (la administración de justicia).
h. Sin verificación por parte del Juez si lo alegado por el Fiscal es efectivamente cierto en relación a una supuesta conversación de esa representación fiscal y una de las partes, nuevamente generalizando los imputados como un todo, lo cual atenta contra los principios más Básicos del Derecho Penal y el Derecho Procesal Penal.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe,
3. Una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, del peligro de fuga y el peligro de obstaculización.

Estos elementos son indispensables para la Privación Preventiva de Libertad, en vista de que la misma es una medida de excepción respecto del mandato Constitucional contenido en los Artículos 44 y 49, en desarrollo de los principios de la Presunción de Inocencia y el Derecho a ser Juzgado en Libertad.
Es importante destacar que la Orden de Aprensión (sic) fue emitida careciendo de los siguientes elementos:
1. Basamento en norma Constitucional o Legal alguna.
2. Sin hacer referencia al artículo 250 del COPP, en relación a los siguientes puntos:
a. Sin verificación por parte del Juez a la Comisión de un Hecho Punible.
b. Sin verificación por parte del Juez de la pena que podría imponerse, la cual en este caso es menor de tres años, por lo cual en virtud de artículo 253 del COPP en (sic) manifiestamente IMPROCEDENTE cualquier medida privativa de libertad.

Aunado a lo anterior, es importante señalar que el Juez Leonel Galindo atendió a una de las partes para la discusión de este caso, sin la presencia de todas las partes en franca violación del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 38, ordinal 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero aún expresando en esta reunión que en su criterio ambas partes han cometido actos de mala fe, lo cual representa un evidente adelanto de opinión además de una franca predisposición y enemistad manifiesta por las partes, lo cual impide al Juez Leonel Galindo, el imparcial, idóneo, independiente y transparente ejercicio de la función de Juez en esta causa. (…).
En base a todos los argumentos de hecho y de derecho antes explanados, presento FORMAL RECUSACIÓN en contra del Juez LEONEL GALINDO, temporalmente en funciones de Control, en el Juzgado Décimo, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y solicito muy respetuosamente que la misma sea tramitada y declarada con lugar, conforme el artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional y el artículo 86 ordinales 4, 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.”
II

INFORME DEL JUEZ PROFESIONAL RECUSADO

Igualmente el Juez Suplente Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. LEONEL GALINDO, en el informe levantado con motivo de la Recusación que le fuera realizada, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:

“… (Omissis) Alegan los Defensores de los imputados LUIS MEJIAS ALEMAN Y HUGO WEILAN que quien suscribe el presente informe emitió una orden de aprehensión, en clara violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sin que además este basada en lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Juzgador una vez que emitió la Orden de Aprehensión en contra de los imputados: LUIS ENRIQUE MEJIAS, HUGO MIGUEL WEILAND Y MICHAEL EDWAR NYLIN, fue previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público quién (sic) fundamenta su solicitud en las reiteradas oportunidades en que se ha diferido la Audiencia Preliminar desde su primera fijación por parte del Juzgado Décimo de Control, sin contar los diferimientos presentados en Tribunales de Control distinto al que hoy dirige este Juzgador, en tal sentido este Juzgador considera ajustado suficientemente la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre del año 2003, donde se acordó mediante auto fundado órdenes de aprehensión en contra de los imputados: LUIS ENRIQUE MEJIAS, HUGO MIGUEL WEILAND Y MICHAEL EDWAR NYLIN, por cuanto lo que ha querido el sistema de Justicia Venezolano a través de sus operadores es que no quede ilusorio la ejecución del fallo dictado HOY DESACATADO por los imputados, aunado a la incomparecencia reiterada, manifiesta y contumaz de los imputados quienes hasta la presente fecha no han hecho acto de presencia y como se evidencia de diligencia suscrita por el Abogado Ricardo Ramones, la cual riela al folio 505 del expediente 10C-657-03, donde se atribuye una representación que no le fue conferida ya que el Abogado Defensor del imputado MICHAEL NYLIN es el Profesional del Derecho Abogado JUAN MARTIN ECHEVERRÍA PRINCE, como se evidencia de actas, las cuales se consignan con el presente informe. Asimismo se deja constancia de que los imputados de autos jamás han comparecido a ningún acto de suspensión de Audiencia Preliminar, lo que llevan a la convicción a este Juzgador que se dan todas y cada una de las circunstancias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1°, 2° y 3°. (…) En relación a lo manifestado por el Abogado RICARDO RAMONES donde señala que quien aquí suscribe atendió a una de las partes en franca violación del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 38, ordinal 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, peor aún expresando que en dicha reunión había manifestado que en mi criterio ambas partes han cometido actos de mala fe, lo cual representa un evidente adelanto de opinión además de una franca predisposición y enemistad manifiesta por las partes, lo cual impide a este Juzgador, el imparcial, idóneo independiente y transparente ejercicio de la función de Juez en esta causa, lo cual niego, rechazo y contradigo absolutamente todas y cada una de las afirmaciones realizadas por dicho Abogado por cuanto quien aquí decide conoce totalmente los artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 38, ordinal 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en garantía de un debido proceso es que le da estricto cumplimiento a lo preceptuado en dichas normas in comento. Lo que si bien es cierto es que el día martes 23 de Septiembre del 2003, irrumpió de forma descortés e inapropiada el profesional del derecho JESUS ANTONIO VERGARA PEÑA, socio defensor del hoy recusante abogado RICARDO RAMONES NORIEGA, supra identificado, en el Despacho del suscrito, para lo cual se le comunicó que su presencia debía estar en franca observancia el principio de igualdad entre las partes contenida en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se le recomendó verificar su intervención en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, abogado CARLOS JAVIER CHOURIO, posteriormente el abogado JESUS ANTONIO VERGARA PEÑA hizo igualmente acto de presencia irrumpiendo de igual forma en el Despacho de este Juzgador el día viernes (sic) 26 de Septiembre del 2003, y siendo aproximadamente las 2:50 de la tarde solicitando verbalmente la revisión y examen de la orden de localización o aprehensión por incomparecencia al Tribunal, inclusive manifestando directamente el prenombrado profesional la voluntad de producir el tiempo requerido y necesario hasta tanto le fuese resuelto un recurso de amparo o recurso de derecho interpuesto por ante el Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo este Juzgador le comunicó que su presencia debía estar en correspondencia con la presencia del representante del Ministerio Público, seguidamente en las afueras del Despacho del Juez manifestó su interés de convocar una Audiencia con el suscrito y la presencia del defensor del imputado MICHEL (sic) EDWARD NYLIN, abog. JUAN MARTIN ECHEVERRÍA PRINCE, igualmente la representación del Ministerio Público en la persona del abogado CARLOS JAVIER CHOURIO, encuentro este que debía producirse el día martes (sic) 30 de Septiembre del 2003, convocatoria esta que nos (sic) se celebró producto a la inasistencia del abog. CRALOS (sic) JAVIER CHOURIO, actitud esta que produjo irritación y violencia verbal en contra del Tribunal por parte del abogado JUAN MARTIN ECHEVERRÍA PRINCE, y el mismo manifestó directamente que su defendido no se encontraba en condiciones de acatar los mandatos de la administración de justicia, ni mucho menos de dar cumplimiento a ninguna orden de localización o aprehensión por ante el Tribunal de la causa, ya que su patrocinado representaba a una de las empresas (GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA) más grande del mundo y la única con mayor producción de mano de obra. Sorpresa para este órgano de administración de Justicia que a pesar de haberse producido todos los actos procesales para la celebración de la audiencia preliminar, por mandato expreso de la Sala de la Corte de Apelaciones N° 2, según decisión 115 de fecha 07 de Marzo del 2003, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día jueves (sic) 24 de Septiembre del 2003 el secretario (Suplente) abogado GUILLERMO GONZALEZ, le comunicó al suscrito que por ante mi Despacho se había presentado la profesional del derecho ABOGADA LALINE RIVERA DE VERGARA, ex.miembro de la Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial, manifestando su interés de celebrar reunión con el hoy Juez de la causa, todo a razón de la investigación penal por desacato a mandamiento de amparo constitucional previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cometido en perjuicio del Sistema de Administración de Justicia venezolano, reunión que nunca se produjo.(…). Por lo que no es comprensible por parte de este Juzgador, que el defensor de los imputados de autos, manifieste que juzgue de antemano, la parcialidad de mi persona en la presente causa, siendo que siempre he actuado diligentemente y ajustado a derecho; manteniendo como norte (sic), en el desempeño de mis labores como Juez de este Circuito Judicial, la Justicia y Probidad que deben caracterizarnos como funcionarios encargados de impartir justicia y de preservar el Ordenamiento Jurídico, (…). Como se puede evidenciarse (sic) a través de la presente recusación interpuesta por el Abogado RICARDO RAMONES, que es otro acto dilatorio más, utilizado por la defensa de los imputados de autos, para que el estado Venezolano no pueda reestablecer (sic) la situación jurídica infringida por los imputados de autos, a pesar del impulso y celeridad que se le ha introducido a la presente investigación los Tribunales que han conocido en su debida oportunidad, y que del estudio y análisis de las presentes actas se reflejan formalmente el hecho material de impedir el ejercicio de la Justicia y la equidad de la cual son destinatario cada uno de los ciudadanos que acceden al Sistema de Administración de Justicia el cual debe tener como principio y norte lo expresamente contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). Por todo lo antes expuesto es que solicito muy respetuosamente a los Magistrados de la honorable Corte de Apelaciones se sirva declarar SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el Abogado RICARDO RAMONES obrando con el carácter de Defensor de los imputados: LUIS MEJIAS ALEMAN Y HUGO WEILAND, imputados en la comisión del delito DESACATO A MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cometido en perjuicio del SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA VENEZOLANO. - (Omissis)”.

III
CONSIDERACIONES PREVIAS

En este estado y fenecido el lapso probatorio en esta incidencia dentro de este proceso, este Tribunal Colegiado quiere dejar establecido lo siguiente:

En sentencia N° 019 de fecha 26-06-2002 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, se dejo establecido que:

“…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.

En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.

De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (Omissis)”

“La causal de recusación, prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la parcialidad del juzgador, “…además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”.

“La causal de recusación, indicadas en los numerales 6 y 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “…se materializan al haber mantenido el recusado comunicación directa o indirectamente con una de las partes sin la presencia de la otra, o haber emitidito opinión en la causa con conocimiento de ella, lo cual suponen (sic) la existencia de un proceso al momento en que se realizó la acción.” (Las negrillas son de la Sala).

III
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Siendo, el día de hoy, la fecha para decidir la presente incidencia, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, recibió de manos del recusante Abogado Ricardo Ramones Noriega, escrito constante de cuatro (4) folios útiles, en el cual el recusante manifiesta a esta Sala que en virtud de que del Informe de Recusación suscrito por el Abogado LEONEL GALINDO, funcionario recusado, “se desprenden hechos nuevos que evidencian que el mencionado ciudadano se encuentra incurso en causales de inhibición obligatoria”, es por lo que acude a ratificar el escrito de recusación incoado; en tal sentido esta Sala respecto del mencionado escrito, considera procedente traer a colación, la sentencia N° 1659 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2002, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, que señala:

“Ahora bien, el Capítulo VI del Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.
Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar la sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declarase inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal”.

En consecuencia, observa esta Sala que el escrito consignado en el día de hoy por el recusante Abogado RICARDO RAMONES NORIEGA, que establece nuevos elementos sobre la recusación interpuesta, así como una contestación del informe presentado por el Juez recusado, y que el recusante denomina como ratificación de su escrito de recusación, esta Sala considera procedente acoger el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra citado, y en consecuencia no se pronuncia sobre los alegatos esgrimidos en el mencionado escrito por haberse presentado fuera de su oportunidad legal. ASI SE DECIDE.


IV

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa la Sala del análisis realizado tanto al escrito de recusación como al informe presentado por el Dr. LEONEL GALINDO, que el recusante fundamenta su escrito de recusación en las causales contenidas en los ordinales 4°, 6° 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la primera de ellas referida a que el recusado pueda tener con cualquiera de las partes relación de amistad o enemistad manifiesta, la segunda de ellas referida que el recusado haya tenido directa e indirectamente sin presencia de todas las partes alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus Abogados sobre el asunto sometido a su consideración, la del ordinal 7° referida a haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, y la última causal que resulta sumamente genérica e imprecisa, que en la práctica ofrece la posibilidad de que se realicen recusaciones sin justificación o motivación alguna e incluso recusaciones de tipo criminosas.

En el caso de autos, todo el escrito recusatorio, está referido a la supuesta conducta desplegada por el Juez Suplente Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respecto de haber ordenado la aprehensión de los imputados de autos en virtud de las reiteradas suspensiones de la Audiencia Preliminar, varias veces convocada y a las que nunca han asistido los referido imputados, lo cual según a criterio del recusado, evidencia contumacia y una táctica dilatoria para la no celebración de la referida audiencia.

Así mismo, del Informe rendido por el Juez recusado se evidencia que el mismo es conteste en afirmar que ciertamente en la fecha indicada por el recusante, fue diferida la audiencia preliminar, y que en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien teniendo el monopolio de la acción penal, solicita se libre la orden de aprehensión a los referidos imputados, para lograr no se siga vulnerando la garantía de tutela jurisdiccional efectiva en virtud de la incomparecencia reiterada de los imputados y de las constantes solicitudes de suspensión hechas por los Abogados de la Defensa (hoy parte recusante), en virtud de lo cual, considere el recusado haber obrado conforme a derecho, toda vez que al librar la orden de aprehensión lo hizo con fundamento en la solicitud del Ministerio Público y verificando en el expediente los constantes diferimientos de la Audiencia Preliminar fijada por la inasistencia de los referidos imputados, máxime cuando la acción penal que se sigue es por el delito de DESACATO, lo que implica que la víctima resulta ser la Administración de Justicia del Estado Venezolano.

Revisadas las actuaciones que se acompañan con la presente recusación, evidencia la Sala que el recusante efectivamente diligenció en fecha 15 de Setiembre de 2003, solicitando el diferimiento de la audiencia preliminar, argumentando no haberse notificado al imputado MICHAEL EDWARD NYLIN ni a sus Abogados defensores de la convocatoria de dicha audiencia, aunado al hecho de que esa representación judicial (el recusante) se encuentra cumpliendo compromisos laborales adquiridos con anterioridad a la convocatoria de la referida audiencia, evidenciándose de las actas como acertadamente lo señala el recusando que el imputado MICHAEL EDWARD NYLIN y sus Abogados defensores, si habían sido convocados para la referida audiencia mediante boletas, resultando falsa la afirmación hecha por el recusante en aquella diligencia, en virtud de lo cual a criterio de esta Sala, pudo el Juez recusado inferir que la solicitud de tal diferimiento pudiera resultar una táctica para dilatar la celebración de la audiencia preliminar, por lo que ajustado a derecho dictó la orden de aprehensión, de la cual los defensores de los imputados entre los cuales se encuentra el hoy recusante solicitaron la revisión de tal medida, a lo cual cabe observar que la orden de aprehensión es sólo un trámite jurisdiccional para asegurar la presencia de los imputados ante el Juez competente, para que este una vez que los haya escuchado determine y decida si procede el decreto de medida de privación de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien el decreto de medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ejusdem, resultando en consecuencia improcedente el recurso de revisión respecto de ella; e igualmente observa este órgano colegiado, que en principio la recusación planteada pareciera obedecer a querer sustituir la inexistencia de recurso alguno en contra de la decisión del recusado, de ordenar la aprehensión de los imputados a los fines de asegurar su presencia y por ende la celebración efectiva de la audiencia preliminar nuevamente fijada.

De las actuaciones acompañadas a la presente recusación en modo alguno puede evidenciarse elemento que pruebe la existencia de amistad o enemistad manifiesta del Juez recusado con una cualquiera de las partes o de sus Abogados representantes en la causa, en virtud de la cual ha de declarase SIN LUGAR recusación interpuestas con fundamento en la causa contenida en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En referencia al ordinal 6° del referido artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha causal no se encuentra evidenciada ni de las actas acompañada ni del mismo escrito de recusación, puesto que el recusante no indica con meridiana precisión con qué persona natural específica (imputados, Fiscal, Abogados Defensores, etc.) fue que supuestamente se reunió el Juez Suplente Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y sostuvo alguna clase de comunicación sobre el asunto sometido a su conocimiento, lo que si consta del informe presentado por el recusado, es que la supuesta persona señalada de forma imprecisa como que tuvo comunicación con el recusado sin la presencia de las demás partes, resulta ser el Abogado en ejercicio JESUS ANTONIO VERGARA PEÑA, Co-Apoderado del recusante en la presente causa en el ejercicio de la defensa de los mismos imputados a quienes representa el recusante, así como la supuesta solicitud de audiencia realizada por la Dra. Laline Rivera de Vergara, Abogada y cónyuge del antes citado profesional del Derecho, en virtud de lo cual consideran los miembros de esta Sala debe declararse SIN LUGAR la recusación interpuestas con fundamento en la causa contenida en el ordinal 6° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En referencia a la denuncia con fundamento al ordinal 7° del referido artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el recusante manifiesta que el adelanto de opinión supuestamente hecho por el recusado, sobre la causa con cocimiento de ella por ser el Juez que preside el órgano jurisdiccional ante el cual se ventila, resulta estar estrechamente vinculada a la denuncia referida en el ítem anterior, es decir, a la supuesta comunicación tenida por el Juez recusado con el Co-Apoderado judicial del hoy recusante, no evidenciándose en ninguna de las actas ni por otro medio probatorio alguno que la afirmación del recusante resulte ser cierta y toda vez que fuere rechazada, negada y contradicha por el recusado, consideran quienes aquí deciden que la recusación hecha con fundamento en tal causal debe correr la misma suerte de ser declarada SIN LUGAR al igual que le precede en el orden de decisión.

Respecto del último ordinal invocado en el escrito de recusación, el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, quieren reafirmar los miembros de esta Sala, que dicha causal de recusación resulta sumamente genérica e imprecisa, y su enunciado mismo, puede conllevar de forma injustificada por cualquiera de las partes, a fin de tratar lograr sacar de la esfera del conocimiento del Juez de quien no le resulten favorables sus decisiones, o bien como táctica de dilación del proceso para obtener a futuro la posibilidad de alegar prescripciones, o solicitar medidas cautelares por supuestas violaciones del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la proporcionalidad de las medidas de coerción; y no existiendo a criterio de quienes aquí deciden en las actuaciones acompañadas prueba alguna que comprometa de manera grave la imparcialidad e idoneidad del Juez recusado, concluyen debe declararse SIN LUGAR la recusación planteada por esta causal.

Por lo que consideran quienes aquí deciden que resulta desproporcionada la recusación interpuesta con fundamento en tales alegatos, toda vez que es deber imperativo para las partes convocadas a audiencias orales y públicas en el íter procesal penal, el asistir puntualmente a la hora y fecha fijadas previamente, para así evitar dilaciones y retardos procesales indebidos e injustificados, y que no le son imputables a los Órganos de la Administración de Justicia, que en definitiva van en detrimento del normal interés y derecho de los imputados a tener un proceso que se celebre en el tiempo establecido por la Ley que resulte expedito en beneficio de su derecho a la defensa; por tanto no le es dado ni a los Abogados litigantes que asumen de manera privada la defensa de imputados, ni a estos mismos, el dejar de asistir o llegar con retardo a los actos para los cuales son convocados en las causas que tienen interés, puesto que ello desdice en el caso de los Abogados, de su diligencia profesional, y de los imputados refiere a una posible contumacia o deseo de obstrucción al proceso; y es deber del órgano subjetivo ante quien se ventila la causa mantener en igualdad de derechos a todas las partes y lograr que el proceso se celebre sin dilaciones indebidas a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso respecto de todas las partes en contienda judicial.

En conformidad con lo dispuesto en el contenido del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la Sala acuerda imponer MULTA al Abogado en ejercicio RICARDO RAMONES NORIEGA (INPRE N° 83.414) en su carácter de defensor de los imputados LUIS MEJÍAN ALEMAN y HUGO WEILAND, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), al considerar este Tribunal Colegiado que la causa de Recusación no fue criminosa, debiéndose seguir el procedimiento estipulado en el artículo 98 ejusdem, para su cancelación; por lo que deberá dirigirse a las Oficinas del Banco Central de Venezuela, y depositar la mencionada cantidad en cuenta bancaria a nombre del Fisco Nacional, en el término de tres (03) días conforme al citado artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Abogado en ejercicio RICARDO RAMONES NORIEGA (INPRE N° 83.414) en su carácter de defensor de los imputados LUIS MEJÍAS ALEMAN, titular de la Cédula de Identidad N° 2.963.435 y HUGO WEILAND titular de la Cédula de Identidad N° E-669.223, en contra del ABOG. LEONEL GALINDO, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 10C-657-03, seguida a los ciudadanos LUIS ENRIQUE MEJÍAS ALEMAN, HUGO MIGUEL WIELAND MORITZ, MICHAEL EDWARD NYLIN, en su condición de Representantes de la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A, antes llamada Empresa Mixta GENERAL MOTORS C.A, por la comisión del delito de DESACATO A MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cometido en perjuicio de la Administración de Justicia Venezolana y en consecuencia impone MULTA al ciudadano Abogado en ejercicio RICARDO RAMONES NORIEGA (INPRE N° 83.414) en su carácter de defensor de los imputados LUIS MEJÍAN ALEMAN y HUGO WEILAND, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), al considerar este Tribunal Colegiado que la causa de Recusación no fue criminosa, debiéndose seguir el procedimiento estipulado en el artículo 98 ejusdem, para su cancelación; por lo que deberá dirigirse a las Oficinas del Banco Central de Venezuela, y depositar la mencionada cantidad en cuenta bancaria a nombre del Fisco Nacional, en el término de tres (03) días conforme al citado artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al Juez recusado remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

LAS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidenta de Sala

DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones Juez Ponente


EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 471 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y se libraron Boletas de Notificación N° 339 y 340 remitiendo junto con la Boleta N° 329 copia certificada de la presente decisión con Oficio N° 754 y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.


EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA