REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 16 de Octubre de 2003
193º y 144º
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se ingresó la Causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente Decisión.
Vista la apelación interpuesta por el Abogado JIMAI MONTIEL Defensor Público Cuadragésimo Noveno Penal Ordinario e Indígena adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensor del ciudadano ELIAS HAWAT CHAMI titular de la Cédula de Identidad N° 12.238.809, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 13 de Agosto de 2003, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO Marca: MITSUBISHI, Modelo: SPACE WAGON GLX, Placas: AAV-58F, Serial de Carrocería: N31WLRUL, Serial del Motor: 4G93BD7884, Año: 1994, Color: MARRON y GRIS, Uso: PARTICULAR al ciudadano ELIAS HAWAT CHAMI de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Corte de Apelaciones en fecha 06 de Octubre del corriente año, declara Admisible el presente Recurso, al constatar que cumple con los extremos exigidos en los artículos 447 ordinal 5°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, en el lapso de ley, conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo y encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente ha fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo realiza bajo los siguientes términos:
Señala el recurrente que el ciudadano ELIAS HAWAT CHAMI solicitó ante el Tribunal de Control la entrega material del vehículo de su propiedad el cual le pertenece según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare en fecha 10 de Marzo de 2003, y el cual fue agregado a dicha petición, siendo negada la solicitud por el Juzgado A quo.
Refiere el recurrente, que puede evidenciarse de actas que el referido vehículo no se encuentra solicitado por registros policiales ni por terceras personas; tampoco aparece registrado por el sistema de pantalla de los organismos policiales y de la experticia practicada a los seriales del vehículo, se puede observar que todos sus seriales de identificación presentan adulteración y por este motivo la Juez A quo negó la solicitud; por ello el recurrente solicita a esta Alzada se pronuncie con relación a la solicitud planteada, en virtud de la violación de principios constitucionales; por cuanto en su criterio, no es justo que una persona no pueda disfrutar de sus bienes patrimoniales a pesar de haber demostrado de conformidad a las normas venezolanas ser propietario; derecho de propiedad que fue interrumpido por razones ajenas a su voluntad; por cuanto fue detenido el vehículo de actas, en virtud de un accidente de tránsito donde la víctima fue el ciudadano ELIAS HAWAT CHAMI y en el cual fallece una adolescente sobrina de éste; causándole un daño moral irreparable y en consecuencia un daño patrimonial en virtud de la negativa de la solicitud.
Así mismo señala, que el ciudadano ELIAS HAWAT CHAMI fue sorprendido en su buena fe al momento de comprar el vehículo, por el presunto propietario, ya que este le exhibió el título de propiedad como la inspección realizada por la Inspectoría de Tránsito Terrestre, y así mismo fue presentado ante el A quo la cadena documental de propiedad del referido automóvil. Por lo que solicita sea restituido el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarándose con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y le sea entregado el vehículo solicitado bajo la modalidad de depósito.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
Observa la Sala que el recurrente ha fundamentado su apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable; ahora bien, del minucioso análisis realizado por este órgano Colegiado sobre la recurrida, así como de los autos (anexos que se acompañan con el recurso) se evidencia al folio número ochenta y nueve (89) de la presente causa, Comunicación signada con el N° 9700-135 5868, de fecha 04 de Junio de 2003, suscrita por el Jefe de la Delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, en la cual informan al Tribunal A quo, que el vehículo: Marca: MITSUBISHI, Clase: automóvil, Modelo: SPACE WAGON GLX, tipo: Sedan, Placas: AAV-58F, Serial de Carrocería: N31WLRUL, Serial del Motor: 4G93BD7884, Año: 1994, Color: MARRON y GRIS, Uso: PARTICULAR, no aparece registrado como solicitado y así mismo no registra en el enlace SETRA.
Igualmente consta en actas, al folio noventa y tres (93) de la presente causa, comunicación emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Gerencia de Registros de Transito, en el cual, informan al Tribunal A quo que el vehículo identificado con las placas: AVV-58F, no se encuentra registrado en su sistema computarizado.
Así mismo, al folio veintisiete (27) de la presente causa, se evidencia Experticia de Reconocimiento de fecha 06 de Septiembre de 2001, en la cual, el Funcionario Vigilante de Tránsito Terrestre DTGDO (TT) César Martínez, realiza un informe respecto a la originalidad o falsedad de los seriales identificadores del vehículo: Marca: MITSUBISHI, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Placas: AAV-58F, Color: Negro, Uso: PARTICULAR, Servicio: PRIVADO, Serial de Carrocería: DESINCORPORADO, Serial del Motor: ADULTERADO, el cual en el Dictamen Pericial del Vehículo, concluye lo siguiente: 1.- Serial de Carrocería: presenta desincorporación del serial de la carrocería; 2.- Serial del motor: adulterado. Igualmente refiere, que el momento de realizar la experticia presentó: CHOQUE en la parte delantera frontal, daños en el torpedo en general, vidrio parabrisas delantero roto, espejos laterales en buenas condiciones, tren de rodamiento delantero en buenas condiciones; y en las conclusiones finales, establece finalmente que: 1.- el serial de carrocería presenta desincorporación del mismo, por otra parte el área destinada para la impresión de los seriales de la carrocería, en el corta fuego, fue desincorporada la base y colocaron una lámina puesta, con soldadura eléctrica, como se puede apreciar en la impronta; 2.- el serial del motor fue adulterado, e igualmente fueron adulterados los últimos cuatro (4) dígitos numéricos como se puede apreciar en la impronta y 3.- el serial de la chapa Body esta suplantada y el sistema de fijación remaches es Falso. Observando los miembros de esta Sala que las características del vehículo de actas con respecto al vehículo que fue objeto de la experticia señalada ut supra, solo se asemeja en el tipo de vehículo y su placa, evidenciándose que tal vehículo no se corresponde con los datos que aparecen en el Certificado de Registro de Vehículo que corre al folio número cinco (5) de la presente causa.
Observa la Sala, que la Juez A quo en la recurrida establece acertadamente que de actas no se puede determinar la legalidad del vehículo solicitado, por cuanto presenta adulteración en todos sus seriales de identificación, y el mismo no registra en el Sistema de Transporte y Tránsito Terrestre, por lo que no puede determinarse la titularidad de la propiedad del vehículo de actas, en virtud de la desincorporación y adulteración de la cual padece, por lo que en criterio de la A quo, lo procedente era negar la entrega de dicho vehículo.
En este sentido, evidenciado por los miembros de este Tribunal Colegiado, analizadas todas las actas que conforman la presente causa, especialmente la decisión recurrida, que efectivamente el vehículo de actas “aparentemente” no se encuentra solicitado por algún organismo de investigación policial, pero es el caso que se encuentra totalmente adulterado y aunado a ello, no está legalmente registrado ante las autoridades del tránsito (SETRA), y a este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, dejó establecido que: “(Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…(Omissis)”, e igualmente en sentencia reciente de fecha 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional dejó establecido que: “(Omissis)…Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en la que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala); siendo que en el presente caso existen fuertes y razonables dudas, debe en todo caso negarse la entrega del mismo.
En tal sentido este Órgano Colegiado concluye que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en la cual se NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: MITSUBISHI, Clase: automóvil, Modelo: SPACE WAGON GLX, tipo: Sedan, Placas: AAV-58F, Serial de Carrocería: N31WLRUL, Serial del Motor: 4G93BD7884, Año: 1994, Color: MARRON y GRIS, Uso: PARTICULAR, al ciudadano ELIAS HAWAT CHAMI titular de la Cédula de Identidad N° 12.238.809. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JIMAI MONTIEL Defensor Público Cuadragésimo Noveno Penal Ordinario e Indígena adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensor del ciudadano ELIAS HAWAT CHAMI titular de la Cédula de Identidad N° 12.238.809, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 13 de Agosto de 2003, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO Marca: MITSUBISHI, Modelo: SPACE WAGON GLX, Placas: AAV-58F, Serial de Carrocería: N31WLRUL, Serial del Motor: 4G93BD7884, Año: 1994, Color: MARRON y GRIS, Uso: PARTICULAR al ciudadano ELIAS HAWAT CHAMI, y en consecuencia confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VICHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente
DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez Ponente
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 474 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA