REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 16 de Octubre de 2003
193º y 144º
DECISION N°.475-03 CAUSA N°.2Aa-1945-03
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Se ingresó la Causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la juez que con tal carácter suscribe la presente Decisión.
Vista la apelación interpuesta por la Profesional del Derecho Abogada AUXILIADORA NAVA VILORIA (INPRE N°.29.004), en su carácter de defensora del ciudadano JIMMY JOSE CUADRADO titular de la Cédula de Identidad N° 14.545.067 contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 28 de Mayo de 2003, en la cual admiten totalmente la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público por cumplir con los requisitos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y DECLARA SIN LUGAR las excepciones interpuestas por los Abogados Defensores, de conformidad con lo previsto y en fiel cumplimiento a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 1° y 4° Ejusdem; admite todos y cada uno de los Medios de Pruebas ofertados por el Ministerio Público de conformidad con lo establecidos en el Artículo 330 Ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y ACUERDA mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado JIMMY JOSE CUADRADO y consecuencialmente niega la solicitud efectuada por la defensa en la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad menos gravosa, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 5° del mismo Código, se apertura a Juicio Oral y Público en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a su defendido por el delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE ANTONIO GONZALEZ ABREU, de conformidad con lo previsto en el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
La Corte de Apelaciones en fecha 06 de Octubre del corriente año, declara Admisible el presente Recurso, al constatar que se cumple con los extremos exigidos en los artículos 447 ordinal 5°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, haberse realizado en el lapso de ley, conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo; por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO
La recurrente fundamenta su recurso en el articulo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de fecha 28 de Mayo de 2003, mediante la cual procedió a mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, le causa un gravamen irreparable a su defendido, por existir violación de las garantías constitucionales y de las disposiciones expresas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Indica la apelante que en el acta correspondiente a la Audiencia Preliminar el Juez actuante como punto previo entró a analizar unas excepciones que no fueron opuestas en escrito alguno, que lo que hizo fue resolver sobre las denuncias que por irregularidades en el expediente se le solicitó interviniera a fin de corregir las mismas, es decir, consta en el escrito de fecha 14 de Abril de 2003, se le solicitó la nulidad absoluta de todo lo actuando por cuanto las actuaciones de investigación fiscal en la cual se basó la acusación nunca fueron llevadas a las actas del expediente, lo cual hacía imposible ejercer bien la defensa de su defendido por no tener acceso a las mismas, en consecuencia denunciaron la violación del derecho a la defensa e igualdad entre las partes consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal y la garantía Constitucional del Debido Proceso, que las actuaciones fiscales aparecen en el expediente como si fueran consignadas por ante la oficina de alguacilazgo con fecha 19 de Marzo de 2003, pero de la revisión que frecuentemente le hacían al expediente, se daban cuenta que esas actuaciones no estaban en las actas, por lo que en el escrito de defensa así lo manifestaron, pero para sorpresa de ellos el día 23 de Abril de 2003 cuando acudieron a la audiencia preliminar, allí se encontraban, “quedando el escrito sin siquiera haber ofrecido prueba alguna”, por ello solicita una nulidad absoluta de todo lo actuado y el Juez en la audiencia preliminar como punto previo lo resolvió como una excepción, en consecuencia no resolvió lo pedido, no se pronunció sobre la nulidad solicitada.
Por otra parte, alega que en el acto de audiencia preliminar solicitó la nulidad absoluta por violación de disposiciones expresas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal específicamente las contenidas en los artículos 175 y 179 ejusdem, ya que consta en acta decisión de fecha 24 de Marzo de 2003 donde se negó el pedimento de la defensa hecho en fecha 20 de Marzo de 2002, pero no consta en actas que fueran notificados, es decir, el tribunal no la notificó ni a su defendido lo cual dejó en estado de indefensión a su representado, y se le impidió ejercer el recurso necesario para impugnar tal decisión, sin embargo el juez en la audiencia preliminar no se pronunció sobre este pedimento.
Igualmente manifiesta la apelante que en la presente causa se han cometido irregularidades tales como falta de foliatura, enmendaduras en las foliaturas de los folios 15 y 18 al 21, y otros, los cuales se le solicitó al Juez como director y controlador de la fase preliminar del proceso penal, revisara y corrigiera las irregularidades, por lo cual el tribunal decidió remitir copia certificada del acta de Audiencia Preliminar a la Fiscal superior del Estado para que determinara si se habían cometido ilícitos, resolviendo fuera de lo pedido. Siendo necesario destacar que estas irregularidades fueron denunciadas ante los organismos competentes.
Solicita finalmente la defensa a la Corte de Apelaciones declare la nulidad de la todo lo actuado (sic) y se le otorgue a su defendido la libertad plena y en el supuesto negado de que solo anulen la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, solicita se le acuerde a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En el último aparte de su escrito la apelante ofrece como prueba las copias simples y certificadas que acompaña.-
CONTESTACION DEL RECURSO
Emplazada la Ciudadana Representante del Ministerio Público de la apelación interpuesta dio contestación al mismo con fundamento en los siguientes alegatos:
Como primer punto señala la Fiscal del Ministerio Público, que la defensa alega: “…solicitamos la nulidad absoluta de todo lo actuado por cuanto las actuaciones de investigación fiscal en la cual basó su acusación nunca fueron llevadas a las actas del expediente, lo cual hace imposible ejercer bien la defensa del imputado de actas por no haber tenido acceso a las mismas, en consecuencia denunciamos la violación del derecho a la defensa e igualdad entre las partes…”.
En tal sentido considera la Fiscal de Ministerio Público que no hubo violación del derecho a la defensa e igualdad entre las partes, ya que como lo manifestó el Juez de Control en su decisión, la defensa tal y como se evidencia de actas estuvo en todos y cada uno de los actos realizados en la presente causa, excepto en la Experticia de Reconocimiento al vehículo involucrado, experticia esta consignada en la Investigación Fiscal desde 04-02-2003, a la cual tenía acceso la defensa y que nunca hizo uso de sus derechos; que en todo caso la violación se deriva de ella misma ya que en ningún momento solicitó diligencias de investigación durante la fase respectiva que pudiera favorecer a su defendido, así como tampoco promovió pruebas oportunamente para ser presentadas en el juicio oral y público, pretendiendo de esta manera justificar su negligencia y falta de diligencia en la defensa de su defendido, en la omisión de formalidades no esenciales, como lo prevé el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Finalmente manifiesta la Fiscal, que se evidencia del escrito de interposición del Recurso, que no son válidos los argumentos esgrimidos, por lo que se hace a todas luces improcedente su admisión y estudio por parte de esta Sala, ya que no cumple con las formalidades legales establecidas, es por lo que solicita sea declarado inadmisible y en consecuencia sea ratificada la decisión del Juzgado Cuarto de Control en la Audiencia Preliminar de fecha 28-05-03.
DE LA DECISION DE LA SALA
Con relación al primer punto del recurso relativo a que el juez no se pronunció sobre la nulidad solicitada y que en lugar de resolver las nulidades absolutas entró a resolver excepciones que no fueron opuestas; para decidir lo planteado este Tribunal Colegiado procede a analizar los argumentos expuestos por la defensa en el escrito presentado en el lapso procesal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal , esto es cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar el cual es del tenor siguiente:
“Ciudadano Juez, denunciamos en este acto la violación al derecho a la defensa consagrado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución Nacional, por parte de la representación fiscal, ya que introduce un escrito acusatorio en contra de nuestro defendido fundamentándola en unos elementos de convicción que deben constar en actas y es el caso que la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público no trae al expediente dichas actuaciones, siendo esto una obligación que le impone el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral u (sic) público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado” y siendo este el objeto que el código arriba mencionado le atribuye a la fase preparatoria mal puede la Fiscal del Ministerio Público introducir un escrito acusatorio sin anexarle todas las diligencias de investigación que tiene en su despacho, por lo que no solo basta con mencionarlos sino que también debe presentarlos ante el tribunal de Control para que formen parte de la causa y puedan ser examinados por el imputado y sus defensores para un mejor ejercicio del derecho a la defensa… (Negrillas de la Sala).
Como consecuencia de todo lo antes narrado Ciudadano Juez, considera esta defensa que el Ministerio Público ha violado Principios y Garantías Constitucionales consagrados en la Constitución de la República…como lo son: Defensa e igualdad entre las partes …Como consecuencia a la violación de esta garantía Constitucional y Procesal, se ha violado el debido proceso, derecho este consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y …por cuanto el Ministerio Público no trajo a las actas de la presente causa ninguna de las actuaciones fiscales, sólo se limitó a presentar acusación,….
Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos a este tribunal declare la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado, todo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Asimismo observa la Sala que al término de la audiencia preliminar el A Quo se pronunció sobre lo solicitado en los siguientes términos:
“…asimismo y en relación al escrito de excepciones interpuesto por los antes mencionados Defensores del imputado este Tribunal resuelve en los siguientes términos: La Defensa en el referido escrito manifiesta que se ha violado el debido proceso por cuanto el Ministerio Público introdujo su acusación sin acompañar las actas que conformaban la investigación o los elementos de convicción de la misma en tanto de que ello constituía violación de principios y garantías como lo son la defensa e igualdad entre las partes contemplado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y la violación antes mencionado (sic) al debido proceso establecida en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal , ahora bien si bien es cierto que el Ministerio Público presentó en fecha 28 de febrero de 2003 Acusación en contra del Ciudadano JIMMY JOSE CUADRADO, sin haber presentado las actuaciones antes referida (sic) también es muy cierto que el ministerio público saneo dicha omisión a solicitud del tribunal e igualmente también es muy cierto que las actas que conforman la presente causa los elementos de convicción que el Ministerio Público ha tomado como argumento para presentar el acto conclusivo, lo constituyen: el Acta Policial de fecha 28 de Enero de 2003, el Acta de Notificación de Derechos del Imputado de la misma fecha, el Acta de la Denuncia Verbal de fecha 28 de enero de 2003, el Acta de Rueda de Reconocimiento de Imputado de fecha 28 de Enero de 2003 y la Experticia de Reconocimiento de fecha 29 de enero de 2003; a excepción de esta última actuación mencionada, en todas y cada una de las actuaciones antes mencionadas la Defensa tuvo el pleno control y disposición de las mismas y en las oportunidades en las cuales se produjeron, toda vez que del acta policial, del acta de notificación de derechos, del acta de denuncia verbal efectuada por la víctima, los mismos tuvieron conocimiento al momento y ántes (sic) de celebrarse la Audiencia de Presentación y en los siguientes días cuando fueron designados como Defensores del Imputado y en relación a la Rueda de Reconocimiento de la misma acta se desprende que los Defensores estuvieron presentes y por ende se les permitió el controlar las referidas actuaciones por lo que siendo la única actuación la Experticia de Reconocimiento de Vehículo objeto mueble del cual fue despojado la Víctima presumiblemente, fue la única que no pudo controlar la defensa, pero que de la (sic) cual tuvieron acceso en la causa, por lo que a consideración de quién (sic) hoy aquí decide no ha existido la violación de Derechos y Garantías Fundamentales del Imputado, ni en modo alguno ha existido violación a la Garantía de Defensa e Igualdad de las partes, toda vez que del libro llevado por este Tribunal de préstamo de causas se desprende la (sic) innumerables oportunidades en que la Defensa estuvo (sic) en sus manos la presente causa por lo que en fiel cumplimiento al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la Defensa de que se decrete la nulidad de la presente causa…”.-
Del contenido de lo solicitado por la defensa y de la decisión transcrita se evidencia que no es cierto que el A quo no se haya pronunciado sobre lo solicitado o que no haya resuelto sobre las nulidades absolutas especificadas en el escrito de alegatos de la defensa (el cual no fue cuestionado por la representación fiscal en cuanto a su tempestividad o no) por lo que la apelación interpuesta con fundamento en tales alegatos debe ser declarada SIN LUGAR. ASI SE DECIDE.-
En relación con el segundo aspecto de su apelación, relativo a la nulidad absoluta solicitada por violación del contenido de los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, deja establecido lo siguiente:
La normativa legal citada por la apelante como violada dispone, de un lado, la obligatoriedad de la notificación de aquellos actos que no sean dictados en audiencia pública y por otro lado, el principio general respecto del cual las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas.
En el caso de autos, alega la defensa que la decisión en la cual se le negó la solicitud de diferimiento del acto de la audiencia preliminar, no le fue notificada y que ello le dejó en estado de indefensión por cuanto se le impidió ejercer el recurso para impugnar tal decisión.
Analizado el alegato planteado, la Sala observa que efectivamente el Juzgado A quo, negó la solicitud de la defensa de diferir el acto de audiencia preliminar a realizarse con fecha 27 de Marzo de 2003, y que la motivación para su negativa se fundamentó en que si bien es cierto la defensa alegó que no le fueron expedidas las copias solicitadas el Tribunal había ordenado su expedición desde el día 12 del mismo mes y año, y en el mismo auto de negativa ordenó notificar a las partes. Llegada la fecha fijada para la realización de la audiencia preliminar, esto es, el día 27 de Marzo de 2003, la defensa no asistió al referido acto, por lo que se ordenó notificar a las partes ausentes en el mismo y la audiencia preliminar definitivamente se realiza en fecha 28 de Mayo de 2003, por lo que no puede alegar como fundamento de la nulidad una omisión que quedó totalmente subsanada y que no acarreó ninguna consecuencia procesal negativa para la parte apelante. Igualmente la Sala le observa, que el acto de diferimiento es a criterio de este Tribunal Colegiado, un acto de mero trámite, el cual por disposición legal es inapelable, por lo que la violación del principio de la doble instancia alegado por la defensa, carece de fundamentación jurídica y en consecuencia, la apelación realizada con tal fundamento debe declararse SIN LUGAR. Así se Decide.
En cuanto al tercer aspecto de su apelación, relativa a las irregularidades de foliatura, esta Sala comparte plenamente los criterios esgrimidos por el A quo, en el sentido de que tal situación no afecta de nulidad absoluta la investigación o decisiones que se ha producido en la presente causa, por lo que constando en la misma que el titular del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, procedió conforme a derecho, al ordenar enmendar y corregir la foliatura, ello no produce violación alguna a garantías legales y constitucionales que por otra parte la defensa no señala, por lo que deberá declarase SIN LUGAR la apelación interpuesta. ASÍ SE DECIDE.
Por los argumentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, considera procedente DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio AUXILIADORA NAVA VILORIA (INPRE N°.29.004), en su carácter de defensora del ciudadano JIMMY JOSE CUADRADO y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión de la Audiencia Preliminar. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la Abogada en ejercicio AUXILIADORA NAVA VILORIA (INPRE N°.29.004), en su carácter de defensora del ciudadano JIMMY JOSE CUADRADO titular de la Cédula de Identidad N° 14.545.067 y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 28 de Mayo de 2003, en la cual admiten totalmente la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público por cumplir con los requisitos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y DECLARA SIN LUGAR las excepciones interpuestas por los Abogados Defensores, de conformidad con lo previsto y en fiel cumplimiento a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 1° y 4° Ejusdem; admite todos y cada uno de los Medios de Pruebas ofertados por el Ministerio Público de conformidad con lo establecidos en el Artículo 330 Ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y ACUERDA mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado JIMMY JOSE CUADRADO y consecuencialmente niega la solicitud efectuada por la defensa en la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad menos gravosa, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 5° del mismo Código, se apertura a Juicio Oral y Público en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a su defendido por el delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE ANTONIO GONZALEZ ABREU.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente y Ponente
DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación
EL SECRETARIO
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 475-03 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA