REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 16 de Octubre de 2003
193º y 144º
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se ingresó la Causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente Decisión.
Vista la apelación interpuesta por la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 01 de Septiembre de 2003, en el cual concedió el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado RAFAEL ALBERTO FINOL titular de la Cédula de Identidad N° 5.067.149, quien fue condenado previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN más la accesorias de Ley, por ser AUTOR en la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del patrimonio Público, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ BRAVO, DEIVINSON CHAPARRO y EL ESTADO VENEZOLANO.
La Corte de Apelaciones en fecha 29 de Septiembre de 2003, declara Admisible el presente Recurso, al constatar que cumple con los extremos exigidos en los artículos 447 ordinal 6°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, en el lapso de ley, conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo y encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Ministerio Público fundamenta el presente recurso en el artículo 447 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Ejecución de fecha 01 de Septiembre de 2003, mediante la cual concede el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado RAFAEL ALBERTO FINOL CASTILLO, en base a los siguiente términos:
Refiere la recurrente que el penado de autos, fue condenado en fecha 21 de Mayo de 2003, por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de tres (03) años, un (01) mes y diez (10) días de Prisión, por el delito de LESIONES INTENSIONALES GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, según lo previsto en los Artículos 417 y 282 en relación con el artículo 278 del Código Penal, habiendo admitido los hechos que se le imputaron, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expresa así mismo la recurrente, que el hecho punible que se le imputó al penado y por el cual fue condenado, ocurrió en fecha 22-05-2002, según consta en las actas que conforman la presente causa, es decir, posterior a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 14 de Noviembre de 2001, por lo que, en la presente causa, la normativa a ser tomada en cuenta es la prevista en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual contempla los requisitos acumulativos que se deben cumplir para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Señala el Ministerio Público, que el penado RAFAEL ALBERTO FINOL, al ser condenado a cumplir la pena de tres (03) años, un (01) mes y diez (10) días de Prisión, excede el límite previsto al que hace referencia el citado artículo, excluyéndolo al penado del beneficio que le fue otorgado. Así mismo, la recurrente, trae a colación la decisión N° 344 de fecha 13-06-2003, dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia del Dr. Ricardo Colmenares, en la cual se revoca la decisión del Juzgado de Ejecución, mediante la cual le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a un penado que fue condenado a sufrir la pena de cuatro (4) años y ocho (8) meses de Presidio, por aplicación del procedimiento especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, finalmente solicita sea revocada la decisión que otorga la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado RAFAEL FINOL CASTILLO por no cumplir con las condiciones o requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para hacerse acreedor del beneficio que le fue otorgado.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado en ejercicio NELSON MONTIEL SOSA en su carácter de defensor del penado RAFAEL ALBERTO FINOL CASTILLO, realiza la contestación del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Vigésimo Séptima del Ministerio Público, en los siguientes términos:
Expresa la Defensa que su defendido se hace acreedor del beneficio que le fue otorgado, por cuanto cumple con todos los requisitos del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la mencionada disposición establece en su parte in fine, que si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la pena impuesta excediera de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; observando la defensa, del análisis exhaustivo de la referida norma, que su contenido es contradictorio, ya que en dicha disposición, se establecen unos requisitos que son de carácter acumulativos, fijando como límite que no exceda de cinco (5) años, dejando como una facultad para el juez ejecutor, cuando la condena ha sido mediante el procedimiento de admisión de los hechos y que la pena impuesta, sobrepase los tres (3) años.
Por lo que, en criterio de la defensa, su aplicación es facultativo del juez ejecutor de sentencia, por que de haber querido el Legislador patrio que no se concediese ese beneficio, habría establecido “no deberá serle acordado la suspensión condicional de la pena “, ya que el término “deberá” es un imperativo, de estricto cumplimiento, que el sentenciador esta obligado a respetar.
Por otra parte, señala la defensa, que existe el principio universal en materia penal de indubio pro reo, que estatuye que siempre habrá de aplicarse la norma que más favorece al reo y en el presente caso, por existir evidente contradicción en lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en el ordinal 2° “no exceda de cinco años” y por lo pautado en la parte in fine cuando la pena impuesta “excediere de tres años”, es por lo que solicita la aplicación del contenido de la norma que más favorece al reo y se mantenga el beneficio de suspensión condicional de la pena que le fuera otorgada a su defendido por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Para decidir la Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Observa la Sala que la recurrente fundamenta el recurso de apelación en el ordinal 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber la recurrida otorgado la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado RAFAEL ALBERTO FINOL CASTILLO, según su criterio, en contravención de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el referido penado fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 417 y 282 del Código Penal en concordancia con el artículo 278 ejusdem, por lo cual esa pena lo excluye de poder ser beneficiario del mencionado beneficio en virtud de lo establecido en el último aparte del referido artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del proceso por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.
Hecho el análisis y minuciosa revisión de las actas contenidas en la presente causa, se evidencia, a los folios 45, 46, 47, 48 y 49, acta de audiencia preliminar llevada a efecto el 21 de Mayo de 2003, por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual el hoy condenado RAFAEL ALBERTO FINOL CASTILLO admitió los hechos que le imputara el Fiscal Tercero del Ministerio Público, debidamente asistido de su defensor privado ABOG. NELSON MONTIEL SOSA, y en tal virtud fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal por la comisión de los delitos LESIONES INTENCIONALES GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 417 y 282 del Código Penal en concordancia con el artículo 278 ejusdem, igualmente consta que el penado de autos, para ese momento venía gozando de una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual fue mantenida por el Juez Noveno de Control en su decisión de fecha 21 de Mayo de 2003, por considerarlo procedente, ya que según su criterio, el acusado tenía el derecho de solicitar ante el Tribunal de Ejecución la Suspensión Condicional de la Pena.
Se evidencia igualmente que en fecha 12 de Junio de 2003 fue recibida la causa por el Juzgado Séptimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, e inmediatamente sin que se le hubiera dado cumplimiento a la puesta en ejecución de la sentencia dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ni de haber realizado el cómputo definitivo de la pena a cumplirse, según lo dispone el artículo 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, obligación que debía cumplir el Juzgado de Ejecución A quo, fue presentada inmediatamente solicitud del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por parte del penado de autos, en fecha 16 de Junio de 2003, observándose que con fecha 19 de Junio de 2003, el Juzgado A quo, procedió a librar oficio a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, para solicitar se le practicara informe técnico psicosocial al penado de autos, así mismo en fecha 25 de Junio de 2003, se oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia para solicitar antecedentes penales del referido penado; y recibidas las respuestas a tales requerimientos procedió el A quo en fecha 01 de Septiembre a dictar decisión mediante la cual otorga al penado RAFAEL ALBERTO FINOL CASTILLO el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, evidenciándose que el A quo al analizar verificando si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal para poder otorgar el referido beneficio, obvió la disposición del último aparte del referido artículo que limita el otorgamiento de dicho beneficio para aquellos ciudadanos que hayan sido condenados mediante el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir penas superiores a tres (03) años, y en el caso de marras el penado RAFAEL ALBERTO FINOL CASTILLO fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN por haber admitido ser el autor en la comisión de dos delitos (concurso real) de acción pública uno contra las personas y el otro en contra del orden público, razón por la cual, yerra el A quo al no considerar tal limitante legal en el otorgamiento del beneficio que acordó en el caso de autos; por lo que en tal sentido asiste la razón al Fiscal Ministerio Público apelante, y debe proceder en derecho la DECLARATORIA CON LUGAR del recurso interpuesto y consecuencialmente la REVOCATORIA del beneficio otorgado, debiéndose ordenar al Juzgado séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que proceda a realizar todo lo conducente para la ejecución inmediata de la pena impuesta al penado RAFAEL ALBERTO FINOL CASTILLO, conforme a lo previsto en los artículos 479, 482 y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el ingreso del penado al recinto penitenciario que considere pertinente sin que ello obste para el mismo pueda solicitar algún otro beneficio de cumplimiento alternativo de la pena que la Ley le otorgue sin limitantes y pueda serle otorgado por llenar los requisitos legales exigidos según el caso. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 01 de Septiembre de 2003, en el cual concedió el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado RAFAEL ALBERTO FINOL titular de la Cédula de Identidad N° 5.067.149, quien fue condenado previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN más la accesorias de Ley, por ser AUTOR en la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del patrimonio Público, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ BRAVO, DEIVINSON CHAPARRO y EL ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia en virtud de no llegar el requisito legal previsto en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, SE REVOCA el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA otorgado al penado RAFAEL ALBERTO FINOL titular de la Cédula de Identidad N° 5.067.149, en fecha 01 de Septiembre de 2003, por el Tribunal A quo, ordenándose al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que proceda a realizar todo lo conducente para la ejecución inmediata de la pena impuesta al penado RAFAEL ALBERTO FINOL CASTILLO, conforme a lo previsto en los artículos 479, 482 y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el ingreso del penado al recinto penitenciario que considere pertinente sin que ello obste para el mismo pueda solicitar algún otro beneficio de cumplimiento alternativo de la pena que la Ley le otorgue sin limitantes y pueda serle otorgado por llenar los requisitos legales exigidos según el caso
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente
DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez Ponente
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 476 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la presente CAUSA en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA