REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 13 de Octubre de 2.003
193º y 144º

CAUSA: 2Aa-1897-03



Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO.

En fecha 19 de Agosto de 2003, el ciudadano FRANKLIN GUTIERREZ, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.833, actuando con el carácter de DEFENSOR del CONDENADO GUSTAVO SILVA, quien se encuentra recluido preventivamente en la Cárcel Nacional de Maracaibo, interpuso ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 12 de Agosto de 2003, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio del hoy occiso EDUARDO BLANCO, ya que la misma vulnera Derechos y Garantías Constitucionales como son: El Derecho al Debido Proceso, previsto en el Artículo 49 de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Derecho a la Libertad, previsto en el Artículo 44 de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
Antecedentes y fundamentos de la acción de amparo interpuesta

El quejoso narra los hechos que dieron lugar a la interposición del amparo, indicando a tal efecto las actuaciones que se produjeron por ante el Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, las cuales consistieron en lo siguiente:

“… En fecha 12 de Agosto de 2003, el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitió decisión en la cual declaraba “SIN LUGAR” el Recurso de Revisión presentado por mi persona a favor de mi defendido, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se le solicito lo siguiente: “En el día de ayer 31-07-03, el presente Tribunal dictó Dispositiva CONDENATORIA, en contra de mi defendido por la comisión del DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del hoy occiso EDUARDO BLANCO, es por lo que vengo en este acto de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que practique un EXAMEN o REVISION de la Medida de Privación de Libertad, ya que si bien es cierto mi defendido fue CONDENADO a cumplir la pena de CUATRO (04) años de prisión, no es menos cierto que dicha Sentencia no se encuentra DEFINITIVAMENTE FIRME, en consecuencia la Privación de Libertad de mi defendido se encuentra aún como Medida Preventiva, ya que no existe constancia en el Acta del cierre del Debate Oral y Público que las partes hayan RENUNCIADO al derecho que tienen de RECURRIR de la Sentencia emitida por este Despacho, por consiguiente la Privación de mi defendido se mantiene aún como Medida Preventiva; es por ello, que le solicito haga un Examen o Revisión de la referida Medida ya que la misma no se puede mantener por cuanto sobrepasó el Límite Legal establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (PROPORCIONALIDAD) que establece en su PRIMER APARTE “...En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista por cada delito, ni exceder del plazo de dos años..”, en consecuencia ciudadana juez, mi defendido cumple el día 19 de Agosto del presente año el tiempo de DOS (02) años detenido, además de ello, sobrepaso la Pena Mínima para el delito por el cual fue CONDENADO como es el HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal Vigente, el cual tiene una Pena Mínima de SEIS MESES DE PRISION (06); por lo que le solicito ciudadana juez, le sea decretado a mi defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”. Negrillas y cursivas del accionante) …las Medidas de Coerción Personal deben ser interpretadas restrictivamente y en consecuencia no puede la ciudadana juez, manifestar “… considera esta juzgadora improcedente la solicitud hecha por la defensa del mencionado acusado en cuanto a la revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad acordada por el Juzgado Octavo de Control, ya que no está en la oportunidad procesal para dicho requerimiento, en razón de que el Código Orgánico Procesal Penal esclaro (sic) cuando establece en su artículo 264 “El imputado podrá solicitar…” es el imputado más no el penado…”; (Negrillas y cursivas del accionante) es obvio que la ciudadana juez, hace una errónea interpretación del referido Artículo 264 y más aún de nuestra solicitud de revisión, ya que el razonamiento expuesto en la solicitud es muy claro y de allí la lógica de lo previsto en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la “Interpretación Restrictiva de las Medidas de Privación”, (Resaltado del accionante) ya que si bien es cierto mi defendido fue CONDENADO por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal… no es menos cierto que dicha sentencia no se encuentra DEFINITIVAMENTE FIRME por consiguiente la Medida de Privación de Libertad que mantiene mi defendido es aún “PREVENTIVA”… es procedente en derecho la LIMITACION establecida en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y más aún cuando en el día de hoy 19-08-2003, mi defendido cumple DOS (02) años de su Privación Preventiva de Libertad aunado a que la pena mínima establecida para el delito por el cual fue condenado mi defendido es de SEIS MESES (06), pena esta que ya fue sobrepasada,… mantener detenido a mi defendido es configurativo de la violación del Principio y Garantía Constitucional como es la Libertad, por lo tanto le solicito… declaren con lugar la presente ACCION DE AMPARO y por ende le sea otorgada de manera inmediata la Libertad del ciudadano GUSTAVO DE JESUS SILVA.

… se desprende una errónea interpretación por parte de la ciudadana juez, en lo que respecta al Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y más cuando este tipo de examen o revisión se puede solicitar en cualquier estado y grado de la causa a excepción de ejecución, cuando la decisión no se encuentra definitivamente firme es obvio que el Juzgado de Ejecución no conocerá aún de la causa por lo tanto el juez que esté conociendo de dicha causa en ese momento tendrá plena facultad para llevar a efecto la revisión o examen de la Medida de Privación de Libertad, y más cuando es el mismo Juzgado de Juicio quien teniendo pleno conocimiento de que las circunstancias por las cuales se le decretó la Privación Preventiva de Libertad cambiaron totalmente, ya que fue este mismo juzgado quien conociera el desarrollo del juicio y se percatara que el delito cometido por mi defendido era un delito Culposo y no Intencional, circunstancia esta que para el momento de la presentación de mi defendido no se tenía en consideración; y además de ello, no es definitivamente firme la Sentencia emitida por el Juzgado de Juicio por lo tanto la Medida de Privación sigue siendo PREVENTIVA (negrillas del accionante) y por consiguiente es plenamente competente dicho juzgado para llevar a efecto la revisión o examen de la referida Medida de Privación de Libertad y más cuando se encuentra dentro de las limitaciones establecidas por nuestro Código Orgánico Procesal Penal…”

Encontrándose la presente acción de amparo en este estado, el Accionante, Abogado FRANKLIN GUTIERREZ, presenta escrito de fecha, 05 de Septiembre del año 2003, en el cual expone:

“Como consecuencia de que los representantes de la fiscalía Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, no presentaron recurso de apelación en contra de la sentencia del tribunal de juicio, razón por la cual la misma ha quedado definitivamente firme, es por ello que vengo en este acto para desistir de la presente acción de amparo, ya que el mismo no tendría sentido celebrar su audiencia. Es todo”

Vista la diligencia presentada por el Abogado accionante en Amparo FRANKLIN GUTIERREZ, en su condición de defensor del ciudadano GUSTAVO SILVA, en la cual desiste del recurso de amparo interpuesto en contra del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en virtud de tratarse el presente recurso del derecho a la libertad, siendo éste un derecho eminentemente de orden público, y por cuanto este Tribunal Colegiado considera necesario sea aclarada la verdadera razón por la cual el accionante ha desistido de la acción de amparo; SE ACUERDA, notificar al mencionado Abogado a los fines de solicitarle se sirva aclarar a esta Sala la razón por la cual ha desistido de la presente acción.

En fecha 06 de Octubre del presente año, el accionante en amparo, Abogado FRANKLIN GUTIERREZ presenta escrito en el cual expone:

“El motivo de mi DESISTIMIENTO (Resaltado de su autor) en la Acción de Amparo, está relacionado con la siguiente circunstancia: Cuando se presentó la respectiva Acción de Amparo en contra de la decisión de la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, como consecuencia que en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública hubo un cambio de CALIFICACIÓN (Resaltado de su autor) del delito que se le había imputado en un principio a mi defendido, como era de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE a HOMICIDIO CULPOSO (Resaltado del Accionante), ambos previstos en nuestro Código Penal Vigente; el caso es ciudadanos jueces, que para el momento en que se presentó dicha acción la sentencia del juicio aún no había sido publicada, por lo tanto dicha sentencia era meramente provisional y por ende la privación cumplía el mismo el mismo rol, es decir, aún era una privación preventiva, situación jurídica esta que ameritaba que mi defendido estuviese en libertad, ya que tenía dos años detenido, y además el delito por el cual se le condenó ya había superado el término inferior de la pena detenido preventivamente, es decir, ya se estaba vulnerando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la PROPORCIONALIDAD (Resaltado de su autor); pero una vez que sale publicada la sentencia y la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público en el lapso respectivo no presente su correspondiente recurso de apelación, automáticamente dicha sentencia se convierte en definitivamente firme y por ende corre igual suerte su detención preventiva, y por lo tanto ya el Tribunal competente es el Juzgado de Ejecución y no el de juicio, asimismo, ya la Acción de Amparo tampoco tiene sentido, es allí el motivo de mi desistimiento”.

II
Consideraciones para decidir

Revisadas como han sido cada una de las actas que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional, esta Sala de Alzada observa:

Que la presente acción de amparo versa sobre el derecho a la libertad, por cuanto fue interpuesto de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como consecuencia de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha, 12 de Agosto de 2003, por cuanto la misma vulnera los derechos constitucionales como son: DERECHO AL DEBIDO PROCESO, previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; DERECHO A LA LIBERTAD, previsto en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que una vez admitida la presente acción de amparo y encontrándose dentro del lapso para celebrarse la audiencia constitucional, el accionante presenta escrito de desistimiento de la misma en virtud de que habiendo sido publicada la sentencia y la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público en el lapso respectivo no presenta su correspondiente recurso de apelación, automáticamente dicha sentencia se convierte en definitivamente firme y por ende corre igual suerte su detención preventiva, y por lo tanto ya el Tribunal competente es el Juzgado de Ejecución y no el de juicio, asimismo, ya la Acción de Amparo tampoco tiene sentido, es allí el motivo de mi desistimiento”.

El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”

En el presente caso el quejoso alega que para el momento en que se presentó la acción de amparo, la sentencia del juicio aún no había sido publicada, por lo tanto dicha sentencia era meramente provisional y por ende la privación cumplía el mismo rol, es decir, aún era una privación preventiva, situación jurídica esta que ameritaba que su defendido estuviese en libertad, ya que tenía dos años detenido, y además el delito por el cual se le condenó ya había superado el término inferior de la pena detenido preventivamente, indicando que ya se estaba vulnerando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la PROPORCIONALIDAD (Resaltado de su autor). Es decir, la finalidad del amparo era que se le otorgara de inmediato la libertad a su defendido, por cuanto el Tribunal de Juicio, le declaró improcedente la solicitud en cuanto a la revisión de la medida judicial preventiva de libertad acordada por el Juzgado Octavo de Control, pero en virtud de haber quedado firme la condena, por lo tanto el tribunal competente a partir de ese momento es el de Ejecución y no el de Juicio.

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena… (Omisis).

Así las cosas, esta Alzada observa que el accionante, Abogado FRANKLIN GUTIERREZ, es el defensor del ciudadano GUSTAVO SILVA, que no ha habido violación a los derechos individuales del penado y que el motivo de la controversia no afecta a terceros, por tanto no habiendo violación de los conceptos jurídicos contenidos en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es procedente en derecho HOMOLOGAR el presente desistimiento, quedando resuelta la controversia constitucional presentada.


PARTE DISPOSITIVA

Por los Fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA HOMOLOGADO el desistimiento de la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por el ciudadano FRANKLIN GUTIERREZ, Abogado en ejercicio, actuando con el carácter de DEFENSOR del CONDENADO GUSTAVO SILVA, quien interpuso ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 12 de Agosto de 2003, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y penado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso EDUARDO BLANCO, quedando resuelta la controversia constitucional presentada de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en Archivo. Consúltese y remítase en la oportunidad legal correspondiente


LOS JUECES DE APELACION

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.
Presidente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO. DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON.
Juez Ponente Juez de Apelación



ABOG. HEBERTO ANTONIO ESPINOZA BECEIRA
Secretario

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° en el libro respectivo y se compulsó por secretaría copia de archivo.

ABOG. HEBERTO ANTONIO ESPINOZA BECEIRA
Secretario