REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 10 de Octubre de 2.003
193º y 144º



Causa N°: 2Aa-1930-03

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON.

Identificación de las partes:

Imputado: MIROCLATES ANTONIO RIOS TRUJILLO, venezolano, natural de Maracaibo, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.535.321, soltero, Comerciante, hijo de Rufino Ríos y de Altagracia de Ríos, y residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, Segunda Etapa, Bloque 21, Edificio 01, Apartamento 01-01, Maracaibo, Estado Zulia; OSEAS ANTONIO ANDRADES MARQUEZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 56 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.114.233, Comerciante, hijo de Ascensión Andrade y Clara de Márquez, y residenciado en la Urbanización Portuaria, Sector Sierra Maestra, Calle 2, N° 14-51, Municipio San Francisco, Estado Zulia; y JESUS ENRIQUE COLINA VILLALOBOS, venezolano, natural de Maracaibo, de 51 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 4.993.431, Comerciante, hijo de Santiago Colina y Elia Villalobos, y residenciado en la Urbanización Sabaneta, Sector Urdaneta, Calle Principal, Primer Bloque, Apartamento 2-1, de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

Defensa: WILLIAM SIMANCA, Abogado en Ejercicio con el N° de IPSA 51986, con domicilio procesal en la Avenida 3G, Avenida 4 Bella Vista, al fondo de tiendas Enne, Maracaibo, Estado Zulia.

Representante del Ministerio Público: Abogada GENYS NAVARRO, Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Víctima: ANGEL GARCES CEPEDA, actuando en nombre y representación de las víctimas, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil de Extrabajadores del Puerto de Maracaibo, Estado Zulia.

Abogada de las Víctimas: MARLENY GARCES DE LOSSADA, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.372 y de este domicilio.

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana MARLENY GARCES DE LOSSADA, Abogada en ejercicio, actuando en nombre y representación del ciudadano ANGEL GARCES CEPEDA, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil de Extrabajadores del Puerto de Maracaibo, Estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha, 16 de Junio de 2003, en el acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual declara: PRIMERO: Inadmisibles por extemporáneas las excepciones opuestas por la defensa, sin embargo por tratarse de la incompetencia para conocer y la prescripción de la acción, de orden público que podría afectar la prosecución de la causa, en acatamiento al Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, las declara SIN LUGAR, por que las causas de transición pueden ser conocidas por los Tribunales de Control, y con el escrito presentado por el Ministerio Público en fecha 09-03-2002, se interrumpió la prescripción, que a criterio del Tribunal nació el día 10-03-99 y no a partir del día 27-04-99, como lo afirmó la defensa, sin embargo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa por haberse establecido su necesidad y pertinencia. SEGUNDO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público. TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. CUARTO: Se admite totalmente la acusación privada en contra de los acusados MIROCLATES ANTONIO RIOS TRUJILLO, OSEAS ANTONIO ANDRADES MARQUEZ, y JESUS ENRIQUE COLINA VILLALOBOS, con la modificación realizada que sea solo por el delito de ESTAFA DEFRAUDATORIA, previsto y sancionado en el Artículo 465, ordinal 6° del Código Penal, así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la víctima en su acusación privada por haberse establecido su necesidad y pertinencia. QUINTO: Se admite totalmente la Acusación Privada en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS CABRERA QUINTERO, JUAN GONZALO CABRERA y ROLANDO PRIETO GOTERA, por los delitos de ESTAFA DEFRAUDATORIA y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 465 y los artículo 317 y 320 del Código Penal, por lo que se Ordena compulsar copia de la presente causa y remitirla al Ministerio Público para que realice la investigación que a bien considere y realice el acto conclusivo correspondiente. SEXTO: Se Ordena la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se Emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días comparezcan por ante el Juez de Juicio correspondiente de este mismo Circuito Judicial Penal.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, según Resolución N° 429-03, de fecha, 24 de Septiembre del 2003.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

Planteamiento del Recurso de Apelación

La recurrente fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

Apela bajo el amparo de los ordinales 1°, 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:

PRIMERO: Por estar viciada de Nulidad Absoluta tanto el acta de Audiencia Preliminar como la decisión dictada por este Juzgado Octavo de Control las pruebas acerca de estos vicios se encuentran consignadas en el expediente N° 443-03 llevado, por este tribunal y así mismo en el escrito de fecha 19-06-03, en el cual se solicita se decrete la Nulidad Absoluta de dicha audiencia preliminar.

SEGUNDO: En dicha decisión se pretende, cambiar la Acusación Particular Propia interpuesta por el representante de más de tres mil víctimas en fecha nueve de Abril del año 2.002 y ratificada en su debida oportunidad, se cambia la denominación de la misma por la Acusación Privada, lo cual es improcedente.

TERCERO: Se ordena compulsar copia de la presente causa y remitirla al Ministerio Público para que realice la investigación; cuando lo cierto del caso, es que la investigación comenzó en el año 1.999 y hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (04) años y tres (03) meses de la misma, todo esto se comprueba de las actas del proceso que invoco a favor de mis representados los cuales son las víctimas de este proceso. Todo esto contraviene lo expuesto por los Artículos 300 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamentos de la decisión

Observa la Sala, que el recurrente asistido por la Abogado Marlene Garces de Lossada, funda el recurso de apelación en el artículo 447 en los ordinales 1°, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en su escueto escrito denuncia que en el acta de Audiencia Preliminar así como la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control, se encuentra viciada de nulidad sin indicar a qué vicio específico se refiere, limitándose sólo a indicar que la prueba de tales vicios se encuentran consignadas en el expediente N° 443-03 del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y así mismo de fecha 19 de Junio de 2003 en el cual se solicita se decrete la nulidad absoluta de dicha Audiencia Preeliminar.

Afirma que en la decisión recurrida el A quo cambió la acusación particular propia al haber cambiado la denominación de acusación particular propia por la de acusación privada, lo cual según su criterio es improcedente, y concluye refiriéndose a la orden de la A quo en compulsar copia de la presente causa y remitirla al Ministerio Público para que realice la investigación cuando lo cierto del caso es que la investigación comenzó en el año 1999, indicando que todo esto contraviene lo expuesto por los artículos 300 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no indicando en su escueto escrito de apelación cual es la solución que pretende respecto de los supuestos vicios que afecten de nulidad a la recurrida.

En virtud de tan genéricos, escuetos y pocos explícitos fundamentos de apelación, la Sala procedió a realizar minuciosa revisión del acta de Audiencia Preliminar y decisión tomada por el A quo a los fines de determinar si de alguna manera la referida decisión adolece de algún vicio que acarree la nulidad de la misma o verificar si de alguna manera tal decisión le haya puesto fin al proceso o haga imposible su continuación, toda vez que el apelante invocó el ordinal 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; o si bien, tal decisión recurrida de alguna manera causa gravamen irreparable a los derechos o intereses de la víctima, parte recurrente en la presente acción, por haber estado invocado el ordinal 5° de la ut supra citada norma.

Analizadas como fueron las actuaciones del A quo, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, evidencian los integrantes de este Órgano Colegiado:

1. Que la referida Audiencia Preliminar se celebró en presencia del Órgano Subjetivo del Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debidamente constituido a tales efectos, en compañía de la Secretaria suplente de ese Despacho, y con la asistencia del Representante del Ministerio Público, los acusados de autos, su defensor, así como de la representación judicial de la víctima, hoy apelante, y de algunos de los miembros integrantes de la Asociación Civil de Extrabajadores del Puerto de Maracaibo que los representa en su carácter de víctimas.
2. Así mismo se evidencia que la referida Audiencia Preliminar, se realizó cumpliendo todas las formalidades que la Ley requiere o exige a los efectos de la verificación legítima de ese tipo de audiencias, según lo dispone el artículo 329, 330 y 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo advertido a las partes el A quo, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en las secciones I, II, III y IV del Capítulo Tercero, del Título Primero, ejusdem, referidos al principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, previa admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, etc., y sobre la posibilidad de los imputados de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ibidem.
3. Escuchados los alegatos de las partes en el orden que el texto adjetivo establece, procedió el A quo a realizar los pronunciamientos a que estaba obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 330 antes citado, declarando en primer término, extemporánea las excepciones opuestas por la defensa en virtud de haber sido presentadas dos días antes de la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, entrando sin embargo, de manera acertada a resolver al fondo las excepciones opuestas referidas a la competencia del Tribunal y a la prescripción de la acción por tratarse de materias de orden público y de estricto derecho; para luego proceder a declarar con lugar de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del citado artículo 330 las pruebas presentadas por la defensa, acto seguido declara admitida en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, al igual que las pruebas ofrecidas por éste, por haber establecido el Ministerio Público su necesidad y pertinencia, y en consecuencia ordenó la apertura a juicio en contra de los hoy acusados MIROCLATES RIOS TRUJILLO, OSEAS ANDRADES MARQUEZ y JESUS ENRIQUE COLINA VILLALOBOS, plenamente identificados en las actas, por la comisión del delito de ESTAFA DEFRAUDATORIA previsto y sancionado en el ordinal 6° del artículo 465 del Código Penal, emplazando a las partes para que en el plazo común de los cinco días siguientes concurran por ante el Juez de Juicio competente, y giró instrucciones para la remisión de la causa en original con su compulsa al departamento del Alguacilazgo a los fines de su distribución entre los Tribunales de Juicio.
4. Por último, procedió la A quo, a decidir sobre la acusación que por error gramatical, denomina “acusación privada” presentada por el ciudadano ANGEL MEDARDO GARCES CEPEDA, asistido por la Abogada en ejercicio MARLENY GARCES DE LOSSADA, en atención a lo establecido en los artículos 292 y 294 ambos del Código Orgánico Procesal Penal consideró el Juzgado A quo, que efectivamente el ciudadano antes citado tienen legitimidad para interponer tal acusación por su calidad de víctima y la Abogada MARLENY GARCES DE LOSSADA tiene legitimidad en atención a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 330 ejusdem, ya que la misma consignó poder especial apud acta en nombre y representación del ciudadano antes citado, quien representa a su vez a la Asociación Civil de Extrabajadores del Puerto de Maracaibo, víctima en el presente proceso judicial; y en relación a los imputados MIROCLATES ANTONIO RÍOS TRUJILLO, OSEAS ANTONIO ANDRADES MARQUEZ y JESUS ENRIQUE COLINA VILLALOBOS, admite la acusación particular propia presentada por la referida víctima así como las pruebas ofrecidas para ser debatidas en el juicio oral y público por el delito de ESTAFA DEFRAUDATORIA previsto y sancionado en el ordinal 6° del artículo 465 del Código Penal, más no con relación a la calificación jurídica relacionada a los artículos 317 y 320 ejusdem, por considerar el A quo, que tal calificación no quedó establecida fehacientemente en el escrito acusatorio presentando por el ciudadano ANGEL MEDARDO GARCES CEPEDA; y de seguidas indica el A quo “….no obstante con relación a la acusación presentada por el ciudadano ANGEL MEDARDO GARCES CEPEDA, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS CABRERA QUINTERO (…) JUAN GONZALO CABRERA (…) y ROLANDO PRIETO GOTERA (…), por los delitos de ESTAFA DEFRAUDATORIA Y FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS de conformidad con el ordinal 6° del artículo 465 y los artículos 317 y 320, todos del Código Penal, respectivamente, considera este Tribunal que si bien es cierto la presente acusación privada cumple con los requisitos formales, no es menos cierto que estos tres últimos ciudadanos nunca fueron individualizados por el Ministerio Público máxime cuando estamos en presencia de una delito de acción pública, por lo que, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es admitir la acusación privada a tenor de lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal y remitir compulsa de la presente causa al Ministerio Público a los fines de que se aperture la averiguación correspondiente, se le permita a los ciudadanos JUAN CARLOS CABRERA QUINTERO, JUAN GONZALO CABRERA Y ROLANDO PRIETO GOTERA, ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso, y el Ministerio Público pueda emitir el acto conclusivo que a bien considere. Y ASI SE DECIDE. (…)”.

De todo lo antes analizado, infieren los miembros de esta Sala sobre la denuncia de vicios de nulidad absoluta, que la misma carece de fundamento fáctico y jurídico, puesto que la recurrida en ningún modo ha violentando normas de carácter constitucional y/o procedimental la declaratoria de nulidad.

En cuanto se refiere al cambio de la denominación de acusación particular propia por la acusación privada, resulta evidente que sólo se trató de un error gramatical del Juzgado A quo, toda vez que en su decisión al denominarla de esa manera, la relaciona a los artículos 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal referidos a una de las formas de inicio de la acción penal en los delitos de acción pública como lo es la acusación o querella particular propia que puede realizar quien tenga el carácter de víctima frente a los delitos de acción pública y en ningún modo fue la intención del A quo determinar que se tratare de una acusación privada estrictu sensu las cuales están reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal en el Título VII del Libro Tercero, a partir del artículo 400 y siguientes, por lo cual yerra el apelante al afirmar que el A quo hizo un cambio de calificación en tal sentido.

En cuanto se refiere a la decisión del A quo respecto de admitir la acusación particular propia presentada por el ciudadano ANGEL MEDARDO GARCES en representación de la Asociación Civil de Extrabajadores del Puerto de Maracaibo, sólo en lo referente al delito de ESTAFA DEFRAUDATORIA previsto y sancionado en el ordinal 6° del artículo 465 del Código Penal, y al mismo tiempo desechar los referente a los delitos de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS de conformidad con los artículos 317 y 320, todos del Código Penal, consideran los integrantes de esta Sala que esa decisión está ajustada a derecho, toda vez, que en las acciones penales por delitos de acción pública la querella particular propia ha de correr la misma suerte que corre la acusación Fiscal, y no habiendo el Ministerio Público acusado por tales delitos, y como manifiesta el A quo, no habiendo sido establecido fehacientemente la comisión de tal delito por parte de los hoy acusados MIROCLATES ANTONIO RÍOS TRUJILLO, OSEAS ANTONIO ANDRADES MARQUEZ y JESUS ENRIQUE COLINA VILLALOBOS, indefectiblemente, tal acusación por ese delito debía ser desechada de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud mal puede establecerse se haya realizado un cambio de calificación por parte del A quo que de alguna manera le ponga fin al proceso, haga imposible su continuación, o cause gravamen a la víctima recurrente, debiendo declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ese motivo. ASI SE DECIDE.

Con respecto a la decisión del A quo reflejada en el particular Quinto de la parte dispositiva de su decisión, en el cual admite totalmente la acusación privada (sic) en cuanto a los ciudadanos JUAN CARLOS CABRERA QUINTERO, JUAN GONZALO CABRERA y ROLANDO PRIETO GOTERA plenamente identificados, por los delitos de ESTAFA DEFRAUDATORIA Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS de conformidad con el ordinal 6° del artículo 465 y los artículos 317 y 320, todos del Código Penal, ordena compulsar copia de la presente causa y remitirla al Ministerio Público para que realice la investigación que a bien considere y realice el acto conclusivo que a bien considere, tal decisión se encuentra perfectamente ajustada a derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ejusdem, toda vez que tratándose de delitos de acción el monopolio de la acción penal la tiene el Ministerio Público y aún cuando el texto adjetivo penal, permite la posibilidad de iniciar la acción penal mediante querella particular propia, la acción penal a proseguir como producto de la querella particular propia sólo se instaurará sí y sólo sí, agotada la fase investigativa con todas las garantías de Ley, para las personas señaladas como imputado, el Ministerio Público presente como acto conclusivo la acusación de estos, es decir, el Ministerio Público tienen la última palabra respecto de estos nuevos imputados sobre quienes no pesa aún acusación Fiscal por delito alguno, y bien podría concluir la fase investigativa que debe realizarse como acertadamente ha ordenado el A quo, en cualquiera de los actos conclusivos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, a saber: el desistimiento de la acción, el sobreseimiento, el archivo fiscal o la acusación.

En consecuencia, concluyen los miembros de esta Sala que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida dictada por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con motivo de la Audiencia Preliminar. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARLENY GARCES DE LOSSADA, Abogada en ejercicio, actuando en nombre y representación del ciudadano ANGEL GARCES CEPEDA, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil de Extrabajadores del Puerto de Maracaibo, Estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha, 16 de Junio de 2003, en el acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual declara: PRIMERO: Inadmisibles por extemporáneas las excepciones opuestas por la Defensa, sin embargo por tratarse la incompetencia para conocer y la prescripción de la acción de orden público que podría afectar la prosecución de la causa, en acatamiento al Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, las declara SIN LUGAR, por que las causas de transición pueden ser conocidas por los Tribunales de Control, y con el escrito presentado por el Ministerio Público en fecha 09-03-2002, se interrumpió la prescripción, que a criterio del Tribunal nació el día 10-03-99 y no a partir del día 27-04-99, como lo afirmó la defensa, sin embargo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa por haberse establecido su necesidad y pertinencia. SEGUNDO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público. TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. CUARTO: Se Admite totalmente la acusación privada en contra de los acusados MIROCLATES ANTONIO RIOS TRUJILLO, OSEAS ANTONIO ANDRADES MARQUEZ, y JESUS ENRIQUE COLINA VILLALOBOS, con la modificación realizada que sea solo por el delito de ESTAFA DEFRAUDATORIA, previsto y sancionado en el Artículo 465, ordinal 6° del Código Penal, así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la víctima en su acusación privada por haberse establecido su necesidad y pertinencia. QUINTO: Se Admite totalmente la Acusación Privada en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS CABRERA QUINTERO, JUAN GONZALO CABRERA y ROLANDO PRIETO GOTERA, por los delitos de ESTAFA DEFRAUDATORIA y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 465 y los artículo 317 y 320 del Código Penal, por lo que se Ordena compulsar copia de la presente causa y remitirla al Ministerio Público para que realice la investigación que a bien considere y realice el acto conclusivo correspondiente. SEXTO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se Emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días comparezcan por ante el Juez de Juicio correspondiente de este mismo Circuito Judicial Penal y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez Ponente


EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 466 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, remítase la CAUSA al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la oportunidad legal correspondiente.
EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA