REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa. 1794-03


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


Ponencia de la Juez Profesional: CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA

I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro: 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ciudadano Abogado JOSE VICENTE FARIA, mediante acta de inhibición de fecha tres (03) de octubre de 2.003, la cual consta a los folios (01 y 02) de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el No. 2U-0217-03, seguida en contra del ciudadano MANUEL ALBERTO CONTRERAS SEMPRUN; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha ocho (08) de octubre de 2.003, designó al ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado considera inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtúen lo alegado por el inhibido, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre del 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada.

El ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No: 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado JOSE VICENTE FARIA, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. 2U-0217-03, aduciendo lo siguiente: “...Revisadas como han sido las actuaciones que se encuentran contenidas en las diversas causas que cursan por ante este Juzgado, en donde actúa el Abogado FRANKLIN GUTIERREZ como Defensor, incluyendo la presente causa signada bajo el N° 2U-0217-03, seguida al ciudadano CONTRERAS SEMPRUN MANUEL ALBERTO, por el delito de DAÑOS Y PERJUICIO, en perjuicio de los ciudadanos NORKA RINCON, DOUGLAS UMBRIA Y OTROS. Este operador de Justicia quiere hacer notar que el prenombrado abogado ha intentado por ante este Despacho dos recusaciones y la solicitud de que me inhiba en una oportunidad, ahora bien en relación relación a las dos recusaciones la primera: ( …Omissis…) Así mismo en la segunda recusación, la realizó en la causa signada bajo el N° 2M-035-03, seguida en contra de los ciudadanos CARDENAS MOLLERA JOEL DE JESUS Y GONZALEZ GOZALEZ LEONARDO JOSE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE RAMA DE FUEGO, argumentado su recusación en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y alegando: (….Omissis…). En consecuencia, a los fines de evitar dudas en las partes intervinientes sobre la imparcialidad como administrador de justicia que soy que en el presente proceso, sin olvidar lo claro que pudo estar en relación a la misma, y el contenido de las diligencias donde donde me a recusado el Abogado FRANKLIN GUTIERREZ, las cuales han sido bastante fuertes evidenciándose la inamistad de su persona a la mía como Juez y cogiendo lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa en su comentario al artículo 86, “solo se busca la ansiada garantía de imparcialidad, por eso cuando parezca que la imparcialidad no se percibe como aseguradora es mejor instar la Inhibición , motivos estos que me hacen INHIBIRME voluntariamente de seguir conociendo de esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal…”





II
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 86. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las siguientes causales:

(…Omisis…)

Ordinal 8 °.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. …”

Ahora bien, ciertamente el Juez inhibido mediante su escrito ha manifestado que en reiteradas oportunidades el profesional del derecho Abogado FLANKLIN GUTIERREZ ha intentado recusarlo por ante el Juzgado a quo y la solicitud de que se inhiba en una oportunidad, aunado a que existe una evidente inamistad entre el Abogado antes identificado y el Juez del Tribunal a quo como tal; por lo que considera que esa circunstancia afectaría su imparcialidad, en la causa al cual ha sido llamado a conocer, en el Juzgado de Primera Instancias en Funciones de Juicio Nro 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, circunstancias ésta que se desprende del informe levantado por la inhibida inserto a los folios (01y 02) de las actuaciones que nos ocupan.

En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”

En el merito que antecede, considera esta Sala de Alzada procedente en el presente caso es; DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICION interpuesta por el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro: 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ciudadano Abogado JOSE VICENTE FARIA, mediante acta de inhibición de fecha tres (03) de octubre de 2.003, Y ASI SE DECIDE.-
III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro: 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ciudadano Abogado JOSE VICENTE FARIA, mediante acta de inhibición de fecha tres (03) de octubre de 2.003.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2.003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA DEL C. PADRÓN ACOSTA
PRESIDENTA-PONENTE








TANIA MÉNDEZ DE ALEMÁN DICK WILLIAM COLINA LUZARDO


LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 0505-03 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa-1794-03
CdelCPA/ZYGS/jm*