REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.1786-03

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL TANIA MENDEZ DE ALEMAN



Han subido las presentes actuaciones procesales, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho, GUILLERMO MATA ALGARIN actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la victima querellante ciudadano ALEJANDRO VILORIA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 25 de Julio de 2003, en la que DECLARA CON LUGAR las excepciones opuestas por los defensores del imputado LUIS FELIPE VIEIRA COSTA previstas en el articulo 28, ordinal 4, literal F del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acción fue promovida ilegalmente, por falta de legitimación para intentar la misma y en consecuencia, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del antes citado imputado conforme a lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 33, ordinal 4° ejusdem.

Contra el fallo anuncia Recurso de apelación el abogado en ejercicio GUILLERMO MATA ALGARIN actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la victima querellante ciudadano ALEJANDRO VILORIA,

Emplazada las partes, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, procedió a contestar el recurso interpuesto en el cuarto día siguiente después de notificado, como consta a los folios ochenta y siete (87) al noventa y uno (91), ambos inclusive; y los defensores del imputado contestaron al tercer día después de ser notificado, tal como riela a los folios noventa y cinco (95) al ciento dos (102), ambos inclusive.

Recibido el expediente en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se dio cuenta, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Basándose en el ordinal 2° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal se apelo de la decisión de fecha decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 25 de Julio de 2003, señalando como fundamento en primer lugar, que el articulo 119, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda persona que resulte ofendida, perjudicada, lesionada por un delito será considerado victima. Agrega el recurrente que si bien es cierto que el bien jurídico tutelado en el delito de Calumnia es la Administración de Justicia, lo que engendra la idea de que la victima es el Estado, surge con igual fuerza la protección a los particulares.

Expone que no se trata de enfrentar el Código Penal con el Código Orgánico Procesal Penal, sino compaginar las disposiciones ya que seria simplista decir que por cuanto la Calumnia es un delito que se encuentra dentro de los delitos contra la Administración de Justicia, la victima es el Estado excluyendo al particular, siendo lo mas justiciero reconocer que el bien jurídico tutelado en estos delitos es la Administración de Justicia, esto no obsta que el particular lesionado sea victima, existiendo una concurrencia de victimas.

Sostiene el recurrente que en relación con el argumento de que el calumniado es victima mediata y el Estado inmediata, no puede servir esto para negar la condición de victima a quien ha sufrido en carne propia los efectos del actuar delictivo. Afirma que no existe ninguna regla que clasifique las victimas en mediata o inmediata, ya que el criterio para determinar quien es victima es un criterio pragmático, es decir, de resultado, victima será quien resulte directamente afectado, lesionado, ofendido por el actuar delictivo.

Refiere en su escrito el apelante por ultimo que la recurrida en su motivación no da razones de hecho y de derecho para catalogar a su representada como victima y negarle la calidad de esta para querellarse.


LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

En virtud de que el recurrente en su escrito de apelación argumenta de que si bien es cierto que el bien jurídico tutelado en el delito de Calumnia es la Administración de Justicia, lo que engendra la idea de que la victima es solo el Estado, surge con igual fuerza la protección de los particulares, en tal sentido su representado debe ser considerado victima de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal. Y el escrito de contestación de los Defensores del ciudadano LUIS FELIPE VIEIRA COSTA, en el cual sostienen que el delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el articulo 241 del Código Penal, se encuentra estructuralmente situado en el Titulo Cuarto dedicado a los Delitos contra la Administración de Justicia al igual que en otras legislaciones, y en consecuencia, de la comisión de este puede ocasionarse una victima que es el Estado, a través de la Administración de Justicia, y en ningún caso u particular, en tal sentido señala que el articulo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito para querellarse la condición de victima y no de terceros interesados como en el presente caso, se hace necesario realizar analizar el delito de Calumnia, a los fines de establecer si efectivamente el ciudadano ALEJANDRO VILORIA VILLALOBOS, puede ser considerado victima de dicho delito.

En tal sentido, es oportuno recordar que el criterio que adopto el legislador venezolano para la clasificación de los delitos es en atención al bien jurídico lesionado o expuesto a peligro, de allí que agrupe los delitos en diez títulos, con subdivisiones en capítulos y artículos (el delito singular).

El delito de Calumnia previsto en el Titulo IV, Capitulo III, articulo 241 del Código Penal, se trata de un delito contra la Administración de Justicia, cuyo objeto jurídico es impedir que la majestad de la Justicia resulte agraviada y desviada por denuncias o acusaciones infundadas de personas irresponsables, por lo que el interés protegido es el ultraje a la Administración de Justicia, por ello José Rafael Mendoza Troconis en el libro Curso de Derecho Penal Venezolano, Compendio de Parte especial, sostiene:
“El legislador castiga en la calumnia el engaño a la justicia, la desviación de la actividad judicial cuando esta se encamina a perseguir a un inocente, acusado de mala fe…” (p.185).

Los requisitos del delito son dos: a) Imputación de un hecho punible a una persona; b) la posibilidad de que se inicie un procedimiento penal, con motivo de la denuncia o acusación hecha ante la autoridad judicial o un funcionario publico, que tenga la obligación de trasmitirla, este ultimo requisito trae consigo la posibilidad de causar daño al imputado, es por ello que en ocasiones tal como lo señala Hernando Grisanti Aveledo en el libro Manual de Derecho Penal, Parte especial, “…en ocasiones podrá resultar protegido también el derecho a la libertad individual de esas personas indebidamente incriminadas…” (p.713).

El elemento intencional esta representado por el animo calumnioso, representado por la voluntad consciente y libre de denunciar o acusar a un individuo determinado a pesar de conocer la total inocencia del mismo, siendo la acusación o denuncia mal intencionada, por lo que a criterio de esta Sala de Corte de Apelaciones, el sujeto pasivo del delito de Calumnia es la persona inocente sobre la que recae la imputación, teniendo este el carácter de victima, y por ende estando legitimado para intentar querella, conforme a lo previsto en el articulo 120, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 292 ejusdem , en consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el profesional del Derecho GUILLERMO MATA ALGARIN actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la victima querellante ciudadano ALEJANDRO VILORIA. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho GUILLERMO MATA ALGARIN actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la victima querellante ciudadano ALEJANDRO VILORIA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 25 de Julio de 2003, en la que DECLARA CON LUGAR las excepciones opuestas por los defensores del imputado LUIS FELIPE VIEIRA COSTA previstas en el articulo 28, ordinal 4, literal F del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se REVOCA el SOBRESEIMIENTO dictado en la presente causa.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de octubre del 2003. ANOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,


CELINA PADRON ACOSTA
Presidente de Sala



TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK W. COLINA LUZARDO
Ponente


LA SECRETARIA


Zulma García de Strauss

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 502-03en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.


LA SECRETARIA

Zulma García de Strauss