Causa N° 1Aa.1783-03
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Ponencia de la Juez de Apelaciones TANIA MENDEZ DE ALEMAN
Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la DRA. GLEDYS CHAVEZ FINOL, procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 4° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra las decisiones dictadas por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 y 12 de septiembre de 2003, respectivamente, con relación a la causa seguida por este Despacho Fiscal, bajo el N° C24-F3-1436 en contra de los imputados DENNY ALBERTO PANTOJA Y LEONEL ANTONIO ARRIETA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en pe de la ciudadana MARIA TIBISAI GARCIA MORALES.
Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, en fecha 01 de octubre del 2003, designándose Ponente al Juez Profesional TANIA MENDEZ DE ALEMAN; que con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el 03 de octubre del 2003 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver y se realiza en los términos siguientes:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abogado GLEDYS CHAVEZ FINOL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Zulia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamenta el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza en los términos siguientes.
1.- Se pregunta, si ambos imputados concurrieron a la comisión del hecho punible con el mismo grado de participación, de acuerdo a la denuncia interpuesta por la ciudadana María Tibisay García Morales, constituyéndose entonces en coautores, según lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, por qué entonces a uno de ellos se le concede una medida cautelar sustitutiva del a privación judicial preventiva de libertad.
2.- Que se encuentra cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito merece pena privativa de libertad, por cuanto la pena a imponerse, excede de tres (03) años, en su limite máximo; cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo además fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, son los autores de la comisión del hecho punible, por cuanto los mismos son señalados por la víctima, como los responsables y de igual manera se le incautó a uno de ellos, una prenda propiedad de la víctima, que momentos antes había sido despojada; por lo tanto existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, para presumir el peligro de fuga por falta de identificación y arraigo de los imputados en el país, ya que estos carecen de documentación persona, trabajo o un negocio estable.
3.- Que el ciudadano Leonel Antonio Arrieta, a quien se le concedió medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, posee una mala conducta predelictual.
4.- En lo que respecta a la fijación de la rueda de reconocimiento de individuos, solicitada por la defensa, basándose en la igualdad entre las partes, sobre lo cual hice oposición, motivado a que según lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador concede esta facultad procesal al Ministerio Público, quien solicitará ante el Juez de Control, cuando lo estime necesario, debido a que esta Institución posee la titularidad de la acción penal, es decir, es el director del proceso, según lo dispuesto en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y según sea el caso ordenara o solicitar ante los Tribunales en función de Control, la practica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal . Asimismo es inoficioso la realización del citado acto, por cuanto de la exposición de la víctima y de la lectura del acta policial queda evidenciado que los ciudadanos Deny Alberto Pantoja y Leonel Antonio Arrieta, son señalados por la víctima como los autores del hecho punible e igualmente a uno de ellos se le incautó un (19) objeto propiedad de la misma.
En vista de ello solicita, se revoque la decisión apelada e imponga al imputado LEONEL ANTONIO ARRIETA MORALES, la privación judicial preventiva de libertad y declare la improcedencia de la Rueda de reconocimiento de individuos, por no tener asidero jurídico.
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
En cuanto a la decisión del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de otorgarle Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado LEONEL ANTONIO ARRIETA MORALES, este Tribunal Colegiado observa que artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una medida cautelar sustitutiva de la libertad, se debe dar cuando “...los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos...”. Por otra parte, el artículo 250 del citado Código establece los supuestos orientativos que facultan al Juez para decretar la privación preventiva de libertad, y establece que: “...siempre que se acredite la existencia de:
1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3° Presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”
Considera esta Sala que los dos primeros supuestos se encuentran satisfechos ya que el hecho punible que se ventila merece pena privativa de libertad, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y existen elementos de convicción suficientes que permiten demostrar la comisión de un hecho punible previsto en el Código Penal, específicamente uno de los delitos contra las personas, y la participación del antes citado imputado en la comisión del mismo.
En relación con el tercer supuesto, es decir de peligro de fuga, esta Sala considera oportuno traer a colación lo señalado por José Tadeo Saín, en su tesis denominada “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”.Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB. Pág. 168. Año 2002, en la cual señala:
“El peligro de fuga ha sido considerado como el fundamento genuino para el encarcelamiento preventivo, por encontrar el Estado un límite absoluto en la imposibilidad de realizar juicios en ausencia, dado que con su rebeldía el imputado tiene efectivamente un poder real para obstaculizar el desarrollo del proceso e impedir la aplicación de una pena. Por esta razón es que Binder termina concluyendo que “la prisión preventiva sólo es admisible cuando se trata de un mecanismo excepcional y restringido que tiende a evitar la fuga del imputado
Ahora bien, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal señala que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta entre otras las siguientes circunstancias:
1° Arraigo en el país, determinado por su domicilio, residencia habitual, asiento de su familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2° La pena que podría llegar a imponerse en el caso;
3° La magnitud del daño causado;…(omissis)
4° El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5.- La conducta predelictual.
Asimismo el Parágrafo Primero del artículo in comento establece:
“…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
Consideran los miembros que conforman este Tribunal Colegiado, que en el presente caso, se evidencia que el delito imputado al ciudadano LEONEL ANTONIO ARRIETA MORALES es el de Robo Agravado cuya pena de llegar a imponerse es de doce años de presidio, con lo que se llena lo exigido por la norma a fin de que se presuma el peligro de fuga, debido a la pena que pudiera imponérsele al mencionado imputado, siendo esta una circunstancia de indiscutible importancia , la cual debe tomarse en consideración a los fines de valorar las posibilidades de fuga, de allí que el legislador estableció en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la improcedencia absoluta de una medida cuando el delito merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, circunstancia ésta que omitió el juez a quo, al conceder la medida otorgada; asimismo se presume el peligro de fuga tomando en cuenta el daño causado a la víctima MARIA TIBISAI MORALES y por el comportamiento del imputado LEONEL ANTONIO ARRIETA MORALES, en el cual se deja ver como lo señala la Representante del Ministerio Público que fue sentenciado por el Juez Undécimo de Control a cumplir la pena de dos años, por el delito de Robo Simple, aunado a ello, nos encontramos que el imputado de autos, manifestó en el acta de presentación que no haberse cedula, situación esta que si bien es cierto no se encuentra establecida para determinar el peligro de fuga, tal circunstancia como lo señala el autor José Tadeo Saín, citando a LLOBERT R; y que este Tribunal comparte del criterio “que no habría seguridad de que la información dada fuera la verdadera, de modo que podría fácilmente sustraerse de la acción de la justicia de ser liberado” (Pág. 170).
En consecuencia está Sala de Corte de Apelaciones, considera procedente declarar CON LUGAR el recurso interpuesto por la Abogado GLEDYS CHAVEZ FINOL, procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal y consecuencialmente REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en los ordinales 3 y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado LEONEL ANTONIO ARRIETA MORALES. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la solicitud de la Representante del Ministerio Público de declarar la improcedencia de la rueda de reconocimiento solicitada por la defensa y fijada por Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal Colegiado observa, que ciertamente la razón asiste a la recurrente, por cuanto el legislador venezolano entendiendo que los derechos de los imputados están ligados a la idea de la defensa en juicio, estableció como uno de los derechos fundamentales el de pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen (Ord.5 del art. 125 en concordancia con el art. 305 del C.O.P.P.).
Asimismo cuando se determina el alcance de la fase preparatoria se declara en el artículo 281 ejusdem, que el Ministerio Público en el curso de esa investigación esta obligado, no solo a hacer constar circunstancias útiles para fundar la inculpación del sujeto, sino también circunstancias que puedan exculparle, y que le favorezcan; en el presente caso la rueda de reconocimiento solicitada por la defensa resultaba improcedente, toda vez que los imputados DENNY ALBERTO PANTOJA Y LEONEL ANTONIO ARRIETA, fueron señalados por la víctima como los autores del hecho punible, siendo que a uno de ellos se le incauto un (01) objeto propiedad de la hoy víctima ciudadana MARIA TIBISAI MORALES, aunado a ello que tal solicitud es facultativa del Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual solicitara si la estimara necesaria, lo cual como se dejo establecido no se corresponde con el caso que nos ocupa, en consecuencia este Tribunal considera procedente Declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesta por la Representante del Ministerio Público, en lo que respecta al pronunciamiento del Juzgado A-quo de fijar la rueda de reconocimiento, por improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la por la DRA. GLEDYS CHAVEZ FINOL, procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, contra las decisiones dictadas por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 y 12 de septiembre de 2003, respectivamente, con relación a la causa seguida por este Despacho Fiscal, bajo el N° C24-F3-1436 en contra de los imputados DENNY ALBERTO PANTOJA Y LEONEL ANTONIO ARRIETA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en pe de la ciudadana MARIA TIBISAI GARCIA MORALES.
Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, ocho (08) días del mes de Octubre de dos tres (2003). AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES,
CELINA PADRON ACOSTA
Presidente de Sala
TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK. W COLINA LUZARDO
Ponente
La Secretaria
ZULMA GARCIA DE SATRAUSS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 500-03 en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
La Secretaria
ZULMA GARCIA DE SATRAUSS
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