Causa N° 1As.1790-03.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Ponencia de la Juez Profesional CELINA PADRON ACOSTA Actuando esta Sala en SEDE CONSTITUCIONAL
I
En fecha cinco (05) de octubre del dos mil tres, el ciudadano ELISEO ANTONIO MORALES ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.081.337, de profesión u oficio comerciante, asistido por el profesional del derecho abogado FRANKLIN GUTIERREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO N° 67.642, y con domiciliado procesal en la calle 78, edificio Adriática de Seguros, piso 03, oficina 31, Maracaibo, Estado Zulia; introdujo acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30/09/2003; mediante la cual niega la entrega del vehículo, cuyas características son las siguientes: marca: Jeep, modelo: Cherokee Laredo, placas: DBF-26G, serial de carrocería: 8Y2FJ33VCV1029980, año: 1997, color; rojo, serial del motor: 6 cilindros, uso: particular, tipo: Sport Wagon.
Recibida la anterior acción de amparo de la sala distribuidora, se dio cuenta en esta sala en fecha ocho (08) de octubre de 2003, y se designó ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
Alega el accionante en amparo que en fecha 30 de septiembre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitió decisión mediante la cual niega la entrega del vehículo que guarda las siguientes características: marca: Jeep, modelo: Cherokee Laredo, placas: DBF-26G, serial de carrocería: 8Y2FJ33VCV1029980, año: 1997, color; rojo, serial del motor: 6 cilindros, uso: particular, tipo: Sport Wagon, argumentando que si bien es cierto el solicitante ha presentado la documentación que lo acedita como comprador de buena fe de un vehículo cuyas características son…no es menos cierto que de acuerdo a las dos experticia del vehículo de actas no es el vehículo que el solicitante requiere, ya que sus seriales han sido suplantados y alterados, lo que conlleva a que sean falsos en el primero de los casos (suplantados) y a que estén desvastados en el segundo de los casos (alterados), por lo que no se puede determinar que el vehículo retenido por la Guardia Nacional le pertenezca al solicitante, aunado a que ha quedado establecido con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Caracas que la placa o matricula DBF-26G le pertenece a otro vehículo y no al solicitado por el ciudadano ELISEO ANTONIO MORALES ACOSTA.
La decisión transcrita ut-supra, a criterio de quien recurre en amparo violenta el derecho a la propiedad dado que el vehículo fue observado por el solicitante del mismo en un recorte de periódico, posteriormente se pacto la venta del mismo, pero disiente de la afirmación formulada por la juez a-quo, por cuanto considera que el vehículo al cual se refieren las actas, si es el que reclama, aseverando que fue objeto de una estafa, y que la intención de quien le vende el vehículo es hacerlo incurrir en error de creer que dicho vehículo se encontraba en estado original.
Aduce que el documento con el cual se llevo a cabo la compra-venta concuerda perfectamente con los seriales del vehículo, y es hecho de que sean falsos lo que lo coloca como el sujeto pasivo de estafa.
Aunado a ello señala que la juez a-quo niega la entrega del vehículo afirmando que las palcas le pertenecen a otro vehículo, incurriendo la juzgadora en un error ya que es comprador de buena fe y esa placa es la que aparece en el documento de compra- venta, por lo que debe suponerse que desconocía de dicha situación, para ello invoca una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20/08/2001 con ponencia del magistrado Antonio García.
V
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente ésta Sala determinar su Competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:
En sentencia de fecha 20 de enero de 2000, recaída en el caso EMERY MATA, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de Amparo Constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, criterio que fue ratificado entre otras decisiones entre ellas la signada bajo el N° 1221, de fecha 07 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-1626.
En el presente caso, se ejerce acción de Amparo Constitucional en contra el pronunciamiento emitido por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro: 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 30/09/2003, en la cual se negó la entrega de vehículo.
Esta Sala congruente con los dictámenes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por versar la impugnada sobre un supuesto de los establecidos en el artículo 4 de la Ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, se DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción. Y ASI SE DECIDE.-
VI
DE LACAUSAL DE INADMISIBILIDAD
Del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, considera este Tribunal Colegiado que la acción de amparo interpuesta lo es en contra de la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó negar la entrega del vehículo placas DBF-26G, en ocasión de la solicitud interpuesta por el ciudadano ELISEO ANTONIO MORALES ACOSTA, asistido por el abogado FRANKLIN GUTIERREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO N° 67.642.
La acción de amparo que dio origen a la presente incidencia pretende atacar una decisión judicial, por lo que bajo este supuesto debe reunir cierto requisitos, tal y como lo establece en artículo de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, y como ha sido reconocido por reiterada jurisprudencia pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el fallo pronunciado en fecha 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, donde se estableció lo siguiente: “… El requisito de que, para que el amparo resulte procedente, el tribunal presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia, ha sido entendido ampliamente por la jurisprudencia, no mediante una interpretación estrictamente procesal del termino (sic) “competencia”, sino más bien, como una alusión a conceptos de orden constitucional. En tal sentido, el tribunal actúa fuera de su competencia cuando incurre en abuso de poder, usurpación de funciones, o cuando dicte resoluciones que la conciencia jurídica. Así, por ejemplo, si el tribunal nombrase a un ministro (usurpando funciones del poder ejecutivo), o condenare a muerte (lesionado así la conciencia jurídica), o bien dictare una sentencia sin haber garantizado el derecho a la defensa, al omitir la citación del demandado; en estos casos la acción de amparo seria procedente. Cuando por el contrario, lo que se le imputa a la sentencia es un error de apreciación de pruebas, una aplicación del derecho, o un simple vicio formal que no resultare sustancial, la acción de amparo resultaría improcedente…”
Acogiendo este criterio legal y jurisprudencia, considera esta Sala de Alzada que en la decisión que se pretende atacar en amparo constitucional, no se evidencia extralimitación de funciones por parte de la juzgadora.
Aunado a ello, observa esta sala que el conjunto de normas adjetivas en materia penal le otorgan a las partes la posibilidad de hacer uso de un conjunto de medios de impugnación para la defensa de sus derechos e intereses, por lo que en razón de lo que ha denominado la doctrina Impugnabilidad objetiva, ha establecido determinados procedimientos mediante los cuales las partes pueden ser escuchadas a los fines de que expongan lo que consideren pertinente para salvaguardar esos derechos e intereses reconocidos en el texto fundamental.
Ahora bien paralelamente a esta realidad, la acción de amparo, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
Esta circunstancia se ha prestado en innumerables oportunidades a que se de un uso indiscriminado a la acción de amparo constitucional, aun en situaciones en las que resulta inadmisible, en razón a esta problemática que desnaturalizaba la fundamentación jurídica de la tuición constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidad para delimitar aquellas situaciones en las cuales resulta admisible la acción de amparo constitucional, por lo que en razón a la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en decisión de fecha 25 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, dilucido que: “…Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos: a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio haya sido agotados los medios recursivos procedentes siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido sastifecha; b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida…”
Criterio jurisprudencial que es compartido por coherente por esta Sala de Alzada, por lo que como puede apreciarse en el caso sub-examine, esta Sala debe ante la interposición de una acción de amparo constitucional, revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entra a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Asimismo de actas se evidencia que la juzgadora no ha incurrido en injuria constitucional alguna, que la recurrida no atenta contra la conciencia jurídica, y que la pretensión aducida por el accionante en amparo pudo ser sastifecha mediante el ejercicio del recurso ordinario de apelación.
En razón de ello, resulta procedente en derecho declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano ELISEO ANTONIO MORALES ACOSTA, plenamente identificado, asistido por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO N° 67.642, en contra de la decisión dictada por Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30/09/03; mediante la cual niega la entrega del vehículo placas DBF-26G. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano ELISEO ANTONIO MORALES ACOSTA, plenamente identificado, asistido por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO N° 67.642, en contra de la decisión dictada por Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30/09/03; mediante la cual niega la entrega del vehículo placas DBF-26G.
Publíquese, Regístrese. Consultese la presente Decisión con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil tres (2003).- Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
CELINA PADRON ACOSTA
Presidente -Ponente
TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK WILLIAMS COLINA L.
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 051-03, en el libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
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