Causa N° 1Aa.1787-03
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL: CELINA PADRÓN ACOSTA.-
Inició el presente procedimiento recursivo, mediante la apelación formulada por la Abogado MARIA ALEXANDRA GONZALEZ CARVAJAL, Defensora Pública Cuadragésima Séptima Penal Ordinaria e Indígena Wayuu, en su carácter de defensora del imputado DARWIN ALBERTO GONZALEZ GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en los ordinales 4° y 5° del artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de fecha 02 de Septiembre de 2003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de DEIBY JUNIOR GUEVARA MADUEÑO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos: DIMAS NAVARRO, GABRIEL ZAMBRANO Y WALLYS VILLALOBOS
Remitida la causa a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha 03 de octubre de 2003, a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo en fecha 03 de octubre del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a ello, se hacen las siguientes consideraciones:
AUTO RECURRIDO
El Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por auto de fecha 02 de septiembre de 2003 dicta decisión mediante la cual decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en los ordinales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado DARWIN ALBERTO GONZALEZ GUTIERREZ.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Basándose en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, la Abogado MARIA ALEXANDRA GONZALEZ CARVAJAL, Defensora Pública Cuadragésima Séptima Penal Ordinaria e Indígena Wayuu, en su carácter de defensora del imputado DARWIN ALBERTO GONZALEZ GUTIERREZ, Apeló del auto de fecha 02 de septiembre de 2003, dictado por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo realiza en los términos siguientes:
“... En esa oportunidad la defensa alegó que las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público se evidencia que mi defendido ya se encontraba detenido en el Comando de la Policía Regional Venancio Pulgar el día treinta y uno (31) de agosto de 2003 para el momento en que el ciudadano sub-Inspector WILLIAN VERA levantara la respectiva acta de policía, suscrita por su persona, donde se establece como hora las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.) siendo presentado mi defendido por ante el Juez de Control, real y efectivamente, a la una y treinta de la tarde(01:30 p.m.) del día dos (02) de septiembre de dos mil tres (2003) de lo cual se observa que había transcurrido las cuarenta y ocho horas permitidas durante las cuales una persona puede estar detenida, por lo que se violó el PRINICIPIO DE LIBERTAD previsto en e l ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , norma la cual establece que la persona detenida deberá ser llevada ante una autoridad judicial en un tiempo máximo de 48 horas, des el momento en que se haya realizado la detención, ello en virtud de ofrecer mayores garantías al imputado...
Por otra parte, en las actuaciones no corre inserta el acta de imposición de los Derechos de mi defendido, situación esta que fue puesta al tanto de la Juez Décima de Control en la exposición realizada por esta defensa, de lo que se desprende que el ciudadano DARWIN GONZALEZ no fue impuesto de sus derechos tal como lo establece el ordinal 6° del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las reglas para la actuación policial, de modo que se violó el debido proceso en el artículo 49 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... “
Ciudadano Juez conocedor del presente recurso, por las violaciones antes expuestas es por lo que la defensa solicitó en el acto de presentación del imputado la LIBERTAD PLENA de mi defendido y LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones...sin embargo la juzgadora no considero tales alegatos siendo que en sus manos esta el velar por la incolumidad de la Constitución y de la ley, procediendo a imponer a mi defendido medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de las previstas en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual es violatorio de los derechos de aquél establecido en nuestra Constitución, en el Código Orgánico Procesal Penal , los Tratados y Convenios Internacionales (Convención Americana de derechos Humanos o Pacto de San José, Artículo 7 ordinal 4°, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 9 ordinal 2° ) causándole un gravamen a mi defendido...”
PETIRORIO
Por los motivos antes expuestos, y en la verdadera búsqueda de los principios de la justicia social, expresados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en los Instrumentos Internacionales ratificados por Venezuela es por lo solicita, muy respetuosamente, se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones, por violación del PRINICIPIO DE LIBERTAD...”
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
La recurrente solicita la nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello la libertad plena de su defendido DARWIN ALBERTO GONZALEZ GUTRIERREZ, al considerar que se violaron normas constitucionales al momento de su detención; al respecto este Tribunal Colegiado observa que examinada las actuaciones que conforman la presente causa y el acta de presentación, constata que al imputado de autos no se le conculcaron derechos constitucionales, que hagan procedente la nulidad solicitada, pues éste fue presentado ante el Juez de Control por el Representante del Ministerio Público y, dejo constancia de lo siguiente”...Seguidamente, la Juez procede inmediatamente a imponer al imputado DARWIN ALBERTO GONZALEZ GUTIERREZ, de las Garantías Constitucionales consagradas en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal , que lo exime de declarar en causa propia...” de allí que resulta improcedente la nulidad solicitada, por cuanto a imputado le fueron garantizados sus derechos. Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante, las anteriores consideraciones este Tribunal Colegiado observa, que el Juez a-quo procedió a decretar medida cautelar sustitutiva de libertad, fundamentada en los siguientes términos: “... Observa este JUZGADO DE CONTROL, que en las actas cursantes de la presente averiguación, faltan el arma incriminada en la cual dieron muerte al hoy occiso, DEIBY JUNIO GUEVARA MADUEÑO, así como falta las declaraciones de los ciudadanos heridos, DIMAS NAVARRO, GRABIEL ZAMBRANO Y WALYS VILLALOBOS, faltan los exámenes médicos legales de los ciudadanos antes citados, debiendo la Fiscalía del MINISTERIO PUBLICO, continuar con las averiguaciones pertinente, al presente hecho punible, en el cual fue muerto el ciudadano DEIBY JUNIOR GUEVARRA MADUEÑO, y por lo tanto como hasta el presente momento no se ha determinado en actas la competa y definitiva responsabilidad penal del imputado penal del imputado, DARWIN ALBERTO GONZALEZ GUTIERREZ...es menester otorgar una medida CAUTELAR...”
Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece que siempre que los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad; refiriéndose en este aspecto a los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual se establece que: “...siempre que se acredite la existencia de:
1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3° Presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”
Observándose en cuanto al primero de los supuestos, que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de Homicidio Intencional , previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem.
Que en lo que respecta al segundo de los supuestos, se constata que no se encuentra satisfechos, ya que del contenido de las actas que conforman la presente causa, no se desprenden elementos de convicción que demuestren, las circunstancias de tiempo, lugar y modo, y la causalidad entre la participación y el hecho que se le imputa al ciudadano DARWIN ALBERTO GONZALEZ GUTIERREZ como lo son los delitos Homicidio Intencional , previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem., delito estos imputados por el Representante del Ministerio Público al momento de su presentación y por el cual le fuera decretada la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad por parte del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que los elementos de convicción deben relacionar directamente al imputado con la perpetración del delito que se le imputa, y en el presente caso tenemos de las entrevistas realizadas a los ciudadano DERVIS JOSE GONZALEZ VILORIA Y TURIZO MARTINEZ MILENA, no se demuestra si efectivamente el imputados de autos tuvo participación o no en los hechos.
En tal sentido el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Vadell Hnos. Editores, Caracas, 2002, Pág. 278, expone:
“..De tal manera, para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar sus “columnas de Atlas” del proceso penal, como son:
1.- La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que le cuerpo del delito se encuentre comprobado.
2.- Fundados elementos de convicción (principio de prueba), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito.
Esta dos condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona, sin la otra... constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris)
Asimismo el autor ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ en su OBRA La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Caracas 2002, pag.36, refiere:
“En este caso, no se trata de plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el C.O.P.P., de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por al investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él....”
En consecuencia no encontrándose cumplido el ordinal 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, considera procedente en Derecho REVOCAR la medida cautelar sustitutiva de libertad, que de conformidad con lo establecido en los ordinales 3,4 y 8 del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, inconcordancia con el artículo 258 ejusdem, le fuera decretada en fecha 02 de Septiembre de 2003, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decretada al imputado DARWIN ALBERTO GONZALEZ GUTIERREZ, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Albañil, manifiesta no poseer cédula de identidad pues nuca la ha sacado, hijo de BLADIMIRIO ALBERTO GUTIERREZ (DIF) y de ERLINDA ROSA GONZALEZ, residenciado en el Barrio Torito Fernández, casa sin número, calle 114 cerca del Colegio de Monjas, cerca del Deposito El Basurero, diagonal a la Iglesia Evangélica Maracaibo, Estado Zulia, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro de Detenciones Preventivas “El Marite”, en consecuencia se ordena su libertad inmediata, por lo que se acuerda librar boleta de Libertad a favor del citado imputado Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA: Primero: REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad que de conformidad con lo establecido en los ordinales 3,4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, le fuera decretada al imputado DARWIN ALBERTO GONZALEZ GUTIERREZ venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Albañil, manifiesta no poseer cédula de identidad pues nuca la ha sacado, hijo de BLADIMIRIO ALBERTO GUTIERREZ (DIF) y de ERLINDA ROSA GONZALEZ, residenciado en el Barrio Torito Fernández, casa sin número, calle 114 cerca del Colegio de Monjas, cerca del Deposito El Basurero, diagonal a la Iglesia Evangélica Maracaibo, Estado Zulia, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su decisión de fecha 02 de septiembre de 2003, actualmente recluido en el Centro de Detenciones Preventivas “El Marite” y en consecuencia se acuerda su libertad inmediata. Segundo: CON LUGAR PARCIALMENTE el recurso Ordinario de Apelación interpuesto por el Defensor Pública Cuadragésima Séptima Ordinario e indígena Wayuu de la defensa Pública del Estado Zulia, Abogada MARIA ALEXANDRA GONZALEZ CARVAJAL en su carácter de defensor del imputado DARWIN ALBERTO GONZALEZ GUTIERREZ contra el auto de fecha 02 de Septiembre de 2003, dictado por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Regístrese, Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Octubre de Dos Mil Tres. (2003) 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
CELINA PADRON ACOSTA
Presidenta- Ponente
TANIA MEDEZ DE ALEMAN DICK W. COLINA LUZARDO
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRUASS
La anterior decisión quedo registrada bajo el número 496-03 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año. En la misma fecha se libro Boleta de Libertad y se oficio bajo el N° 392-03
LA SECRETARIA,
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ZULMA GARCIA DE STRUASS
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