Causa N° 1Aa.1745-03


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL TANIA MENDEZ DE ALEMAN

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado JOSE GREGORIO MONCAYO RANGEL, en su carácter de Fiscal Quinto de proceso del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta, mediante la cual absuelve al ciudadano imputado JESUS ANGEL CARRASQUERO OCANDO, quien es venezolano, 26 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 13.006.574, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 26.04.77, hijo de LEIDA OCANDO DE POLANCO y de padre desconocido, residenciado en la Urb. Raúl Leoni, Segunda Etapa, Bloque 17, Apartamento 007, PB; Maracaibo, Estado Zulia; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE RAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408, ordinal 1 y 282 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RONALD SEGUNDO NAVA MORALES Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, dictada en fecha 29 de julio de 2003.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, en fecha 05 de septiembre del 2003, designándose Ponente al Juez Profesional TANIA MENDEZ DE ALEMAN; que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el 12 de septiembre del 2003 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia oral que debe celebrase al décimo día hábil siguiente.

En fecha 30 de Septiembre de 2003, siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, se celebro la Audiencia oral y pública con la asistencia de los Abogados ROBERTO DELGADO GARCIA Y ROBERTO DE JESUS DELGADO URBINA, en su carácter de defensores del acusado JESUS ÁNGEL CARRASQUERO OCANDO.

II
DE LA RECURRIDA

Ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los días 11, 14 y 15 de julio de 2003, se celebró audiencia oral con presidencia de la publicidad, en razón de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano acusado JESUS ANGEL CARRASQUERO OCANDO, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE RAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408, ordinal 1 y 282 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RONALD SEGUNDO NAVA MORALES Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; en razón de lo cual, tal y como se desprende de actas el juzgado se constituyó de manera mixta; debate que se celebró en presencia de todas las partes, tal y como se evidencia desde el folio 219 al 248 de las actuaciones que nos ocupan.

Una vez concluida la audiencia el 15 de julio del 2003, siendo las 6:30 horas de la tarde, previa de declaratoria del juzgado constituido de manera mixta, por unanimidad declara inculpable al ciudadano JESUS ANGEL CARRASQUERO OCANDO, plenamente identificado con anterioridad, y en razón de ello el juez presidente dictó la parte dispositiva de la decisión, para luego acogerse al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redacción y subsiguiente publicación de la sentencia.

En fecha 29 de julio del 2003 y bajo el N° 22-03, es publicado el texto integro de la decisión, tal y como se evidencia a los folios 295 al 304 de las actuaciones que nos ocupan, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma mixta con escabinos, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, decreta sentencia absolutoria a favor del ciudadano JESUS ANGEL CARRASQUERO OCANDO, y lo declara inculpable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE RAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408, ordinal 1 y 282 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RONALD SEGUNDO NAVA MORALES Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, y se ordeno su libertad en la sala. Así mismo el Juez Presidente del Juzgado a quo salva su voto en la presente decisión, lamentando disentir de la decisión tomada por los ciudadanos escabinos y no es compartida por el Juez titular Profesional, ya que la misma debió haber sido condenatoria.

Siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Contra de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta, fue interpuesto recurso de apelación por el Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, explanando las siguientes denuncias:
Primer motivo
Fundamento del Recurso

En primer lugar denuncia el representante de la vindicta pública que la recurrida adolece de evidente contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación por cuanto comienza a fundamentar sus argumentos de inculpabilidad en la declaración rendida por el acusado, basada la misma en que el hoy occiso y su persona surgió una discusión viéndose en la necesidad de accionar su arma causándole la muerte a RONALD SEGUNDO NAVA MORALES, constituyendo tal afirmación en el eje central de su defensa alegando una eximente de responsabilidad para su acción típica al dar muerte de la manera intencional al ciudadano RONALD SEGUNDO NAVA MORALES, como lo es la LEGITIMA DEFENSA, situación esta que no quedó plasmado en el transcurso del debate. Señala el testimonio de ENDER JAVIER SOCORRO, indicando que dicho testigo falseaba la verdad, adminiculando tal afirmación con el dicho del experto FRANCISCO SANDOVAL, del Medico Forense ALEJANDRO AVILA, al igual que con la de los expertos MANUEL ALFONSO COLINA Y HECTOR HUGO DIAZ, así mismo continua explanando el Tribunal a quo valorando las declaraciones de los funcionarios RICARDO LOSASADA, ALBERTO ENRIQUE OLIVARES Y MANUEL SALVADOR MORALES y en cuanto a la exposición realizada por OCTAVIO MORALES CASTILLO, no le otorga valor probatorio por ser tío del occiso.

Denuncia que lo afirmado contradice manifiestamente con lo acontecido en el debate oral, pues en el mismo SI QUEDO DEMOSTRADA LA INTENCION DE DAR MUERTE DEL ACUSADO JESUS ANGEL CARRASQUERO OCANDO AL HOY OCCISO RONALD SEGUNDO NAVA MORALES, con la declaración del experto MANUEL COLINA, donde dejó asentada que el arma suministrada como encontrada cerca del occiso y la concha percutada entregada, no corresponde al arma incautada , basándose su afirmación (…Omissis…) también declaro sobre la prueba de parafina practicada al occiso arrojando un resultado negativo, siendo categórico que esta es una PRUEBA DE CERTEZA EN CUANTO A SU NEGATIVIDAD, y de orientación cuando el resultado es positivo, tenemos entonces que estas dos pruebas indican a todas luces que el occiso no disparó el arma de fuego que según los funcionarios policiales le fue encontrada cerca del cuerpo, así como que adminiculada tal exposición con la del médico forense indican que la distancia existente entre occiso y acusado era de más de 70 centímetros, es decir, no pudo haberse encimado el occiso al acusado, aunado a esto la declaración del ciudadano ENDER JAVIER SOCORRO, único testigo presencial de lo sucedido en la madrugada de los hechos, conforma la expuestos (sic) por los expertos, pues este expresó que surgió una discusión entre acusado y victima y el acusado le manifestó a la victima que lo iba a matar (…Omissis…) igualmente en este mismo sentido se realizó en el sitio de los hechos una planimetría y trayectoria balística , realizada por el funcionarios FRANCISCO SANDOVAL, resaltando en sus conclusiones: VICTIMA Y VICTIMARIO SE ENCONTRABVAN EN UN MISMO PLANO , QUE LOS DISPAROS FUERON REALIZADOS A UNA DISTANCIA DE MAS DE UN METRO, tal afirmación viene dada además de las características reflejadas en la Necropsia practicada al cuerpo del occiso, se hubiese reflejado en la misma Necropsia o ahumamiento o tatuaje que son las características de este tipo de disparos(…Omissis….) es así como esta afirmación al igual que la de Alejandro Ávila y Manuel Colina, desvirtúan la tesis sostenía por el acusado y su defensa como lo es la legitima defensa. El recurrente invoca el artículo 65 del Código Penal, expresa que no es punible y en su ordinal 3° establece: “El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1.- Agresión Ilegitima por parte de quien resulta ofendido por el hecho. (…Omissis…)
2.-Necesidad del hecho empleado para impedirla o repelerla. (…Omissis…)
3.-Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia. (…Omissis…)

Segundo motivo
Falta de motivación

Como segundo motivo del recurso denuncia que en la recurrida carece de motivación en la Sentencia de conformidad con el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal; violación esta en el punto relativo a los argumentos de hecho y de derecho, solo se limita a realizar una enunciación de las declaraciones de los expertos y testigo, asignándole valor probatorio o no, violando de esta manera la esencia estructural de la recurrida pues en este punto el juez debe explicar el por que, las causas de la decisión… que será la conclusión a la que se llegué adminiculando en forma sistemática cada una de la pruebas producidas y valoradas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Petitum

En consecuencia, al considerar que la recurrida adolece de contradicción y falta de motivación solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, sea admitido el presente recurso y se declare con lugar y ordene la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal diferente del que realizó el presente.

IV
Contestación del Recurso

En virtud del recurso de apelación presentado por la representación fiscal, en fecha 12 de agosto de 2003, se recibió escrito de contestación de recurso, suscrito por los profesionales del derechos ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA Y ROBERTO DE JESUS DELGADO URBINA, actuando como defensor del imputado JESUS ANGEL CARRASQUERO OCANDO, en el cual precisa en primer lugar que el recurrente incurre en evidente contradicción, puesto que no puede ver contradicción en la recurrida que carece de motivaciones tal como lo alega el Ministerio Público, debido a que no se puede contradecir motivos inexistentes por lo que considera la defensa que este Juzgado Colegiado no pudiera determinar la contradicción en una motivación que no existe a juicio del recurrente, ni mucho menos analizar el mismo cuando carece de lógica jurídica pues estas dos causas de impugnación previstas en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal (Falta y Contradicción en la Motivación de la Sentencia) son entre si incompatibles y por consiguientes imposibles de ser alegadas de forma simultanea y en relación con unos mismos elementos de convicción, ya que si la motivación no existe en la recurrida mal pudiera a la vez haber sido contradictorio en su contenido, todo lo cual demuestra de manera adversa para el recurrente la ilogicidad de la interposición de su recurso y así sucesivamente todos y cada uno de los argumentos que en el esgrime.

Señala la defensa en segundo lugar con relación al supuesto vicio de contradicción del cual adolece la recurrida y el análisis de los medios de prueba debatidos que hace el recurrente en su apelación por medio del cual concluye que: (….Omissis…) , refiere la defensa que es importante señala que los hechos a los cuales se refiere el Representante Fiscal fueron debatidos en un juicio oral y público , donde el Ministerio Público teniendo la oportunidad no pudo jurídicamente demostrar los argumentos de su acusación, ni convencer con razonamientos de lógica jurídica a los Jueces integrantes del Juzgado a quo, no pudiendo demostrar el Fiscal recurrente en el debate oral su particular apreciación de los hechos y la forma que debieron ser valorados algunos medios de prueba , por lo que mal puede pretender la vindicta Pública que el Juzgado Colegiado que le corresponda conocer acoja sus alegatos como ajustado a derecho…

Así como también la defensa refiere en tercer lugar que el Juzgado a quo al establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar acreditados en la sentencia recurrida si motivó la sentencia absolutoria a favor del ciudadano JESUS ANGEL CARRASQUERO OCANDO dejando establecido con los testimonios de los ciudadanos ALEJANDRO AVILA, MANUEL COLINA, RICARDO LOSSADA, ALBERTO ENRIQUE OLIVARES Y MANUEL SALVADOR NAVA FERRER, que el acusado de autos fue objeto de una agresión ilegitima ejecutada por el hoy occiso RONALD SESUNDO NAVA MORALES, quien en compañía del ciudadano ENDER JAVIER SOCORRO GOMEZ el día de los hechos fueron al encuentro del acusado produciéndose un disparo que concluyó en la conducta asumida por este ultimo en resguardo de su integridad física y que ocasionara la muerte del hoy occiso NAVA MORALES, circunstancias de hecho que estima el Juzgado a quo en su sentencia son suficientes para considerar la conducta del acusado se encuentra amparada bajo la causa de justificación establecida en el artículo 65.3 del Código Penal Venezolano y en base a ella dicta una sentencia absolutoria, es por lo que por las razones anteriormente expuestas y por considerar la defensa que el fallo recurrido se encuentra plenamente ajustado a derecho y que no adolece de los vicios señalados contradictoriamente por el Representante del Ministerio Público solicitan respetuosamente procedan a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta en contra de la sentencia absolutoria…”

PARA DECIDIR LA SALA OBSERVA:

En el presente caso, el impugnante denuncia en forma separada la contradicción e inmotivación de la sentencia recurrida. Tales vicios configuran distintos supuestos de procedencia del recurso por quebrantamientos de trámites procedimentales.

Examinado el escrito recursivo, así como su contestación, la sentencia recurrida y el acta de debate, esta Sala de Corte de Apelaciones constata que no existe la contradicción denunciada por el recurrente en el texto de la sentencia, pues existe contradicción en la sentencia cuando en el desarrollo de la motivación un fundamento se contradice con otro, es decir, no existe coherencia en el pensamiento que el juzgador pretende fundar su decisión, y no como erróneamente considera el recurrente que la contradicción a que hace referencia el ordinal 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, como motivo de impugnación, es la existente entre los hechos acontecidos en el juicio oral y publico y la sentencia, es por ello que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en fecha veintiséis de enero de dos mil uno, sostuvo:

“hay contradicción cuando se dan argumento contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas.”

En tal sentido esta Sala de Corte de apelaciones constata que al folio trescientos dos (302) del asunto, en el capitulo referente a los argumentos de hecho y derecho de la sentencia, específicamente en el punto “3.3” el Juez a quo hace un análisis concatenado de lo mas notables del dicho de cada una de las personas que comparecieron a la audiencia, analiza y compara los elementos de prueba recibidos en el juicio oral y publico, como la declaración del propio acusado, del ciudadano Ender Javier Socorro Gómez, de los expertos Manuel Alfonso Colina, Ricardo Enrique Losada Pérez, Alberto Olivares Villasmil y Manuel Salvador Nava, los cuales permitieron a la mayoría del Tribunal concluir que efectivamente la conducta del acusado JESUS CARRASQUERO se encuentra amparada por una causa de justificación prevista en el articulo 65 del Código Penal, numeral 3°, denominada legitima defensa, ya que demostraron que el citado ENDER SOCORRO, se encontraba en compañía del occiso RONALD NAVA, quien portaba una arma de fuego, se encontraron con el acusado, el occiso pretendió agredir con el arma al acusado, ambos discutieron, culminando con la aptitud asumida por el acusado CARRASQUERO, quien en un acto de subsistencia se vio en la necesidad de repeler el ataque del cual era objeto por parte del occiso.
En razón de lo anteriormente expuesto a criterio de esta Sala de Corte de Apelaciones, no se verifica lo expuesto por el recurrente, en el primer considerando que fundamenta su escrito recursivo. Y ASI SE DECLARA.
En relación con el segundo fundamento refiere el recurrente que existe falta de motivación en la sentencia, ya que no explica del porque, las causas de su decisión, ya que de esa manera se expondrá de manera evidente las razones de su sentencia, que será la conclusión a la que se llegue adminiculando las pruebas producidas y valoradas conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, esta Sala de Corte de Apelaciones constata que en el punto relativo a los argumentos de hecho y derecho, el sentenciador expone en el fallo la conclusión a la que arribó, una vez que realiza previamente el análisis y la comparación de todos los elementos probatorios recibidos en el juicio oral y publico.
José Cafferata Nores, en su libro Consensos y Nuevas ideas, sostiene que:
“la motivación exige la concurrencia de dos operaciones intelectuales. Por un lado, la descripción expresa del material probatorio en el que se fundan las conclusiones a que se arriba, consignando el contenido de cada elemento de prueba; y por otro, su evaluación, tratando de demostrar su ligazón racional con las afirmaciones o negaciones de hecho que se realicen en la sentencia, todo explicado (por escrito) de modo que sea entendible por cualquier persona común. Ambos aspectos deben concurrir simultáneamente para que pueda considerarse que hay motivación:…”

En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en forma reiterada en innumerables sentencias, que la motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador, en consecuencia, no adolece la sentencia recurrida del vicio de in motivación. Y ASI SE DECLARA.
En consideración a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y en aras de la justicia: considera que ese fallo está ajustado a Derecho y así lo hace constar.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado JOSE GREGORIO MONCAYO RANGEL, en su carácter de Fiscal Quinto de proceso del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta, mediante la cual absuelve al ciudadano imputado JESUS ANGEL CARRASQUERO OCANDO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408, ordinal 1 y 282 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RONALD SEGUNDO NAVA MORALES Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, dictada en fecha 29 de julio de 2003.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Octubre del 2003. Año: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES


CELINA PADRON ACOSTA
Presidente



TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK W. COLINA LUZARDO
Ponente


LA SECRETARIA


ZULMA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior sentencia en el libro de registro de sentencias llevado por esta Sala en el año en curso, bajo el No 050-03

LA SECRETARIA,

ZULMA GARCIA DE STRAUSS