Causa N° 1Aa.1782-03


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
I

Se inicio el presente procedimiento recursivo, mediante la apelación formulada por las profesionales del derecho Abog. Belkys Cuartón, Aurora Barrios González y Sol Maria González, en su carácter de defensoras del ciudadano Jorvy De La Vicoria Escobar, quien actualmente se encuentra recluido en el centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”; en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 09 de septiembre de 2003, mediante la cual se declara improcedente la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 318. 1 del Código Orgánico Procesal Penal y que acordó mantener la privación judicial preventiva de la libertd; recurso que fundamentan en los ordinales 4 y 5 del artículo 447 Ejusdem.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, en fecha 01 de octubre de 2003.

En fecha 03 de Septiembre de 2003, se admite el recurso de apelación de autos interpuesto por las abogadas defensores del ciudadano JORVYS BILL DE LA VICTORIA ESCOBAR.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a dictar sentencia previa algunas consideraciones en los términos siguientes:
II
DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, celebro audiencia preliminar en fecha 09 de septiembre del 2003, en la cual entre otras cosas decidió declarar improcedente la solicitud de sobreseimiento establecido en el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que ya no solo el reconocimiento es parte del conjunto de pruebas que puedan culpar o exculpar al hoy acusado de la realización del hecho punible que se le imputa, ocurrido en fecha 28 de julio del presente año, en contra de los ciudadanos IVONNE JOSEFINA ROJAS AÑEZ Y ANGELA ACOSTA SOTO, plenamente identificadas en actas, citando para ello lo explanado por la autora ALICIA GARCIA, en la quintas jornadas de derecho procesal penal, relativo al artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que existiendo en actas pruebas promovidas conforme a derecho sin soslayar la adquisición de una prueba obtenida de manera licita y que señala al acusado de autos como presunto autor de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre robo de vehículo automotor, ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículos 460, 175 y 278 del código penal, cometidos en perjuicio de las ciudadanas IVONNE JOSEFINA ROJAS AÑEZ Y ANGELA ACOSTA SOTO. Asimismo en la recurrida el juez a-quo, en cuanto a la libertad del acusado argumenta que por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mantiene la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por cuanto los delitos que se le imputan exceden en su limite máximo de tres años, quedando excluido de la excepción que amparo el principio de libertad contenido en el artículo 9 de nuestro ordenamiento procesal.





III
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Basándose en el artículo 447, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa del imputado Jorvy De La Vicoria Escobar, formaliza recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del auto de fecha 09 de septiembre de año en curso.

La defensa en su escrito aduce que la recurrida es injusta e improcedente por cuanto el juez a-quo al momento de decidir ocasionó a la defensa un gravamen irreparable dado que las víctimas al momento de formular la denuncia ante la policía municipal del municipio Maracaibo, en fecha 29 de junio de 2003, indicaron los rasgos de los sujetos que cometieron el hecho punible. Rasgos que a decir de la defensa, no se corresponden con las características de su patrocinado, las cuales quedaron asentadas en el acta de presentación de fecha 30 de junio del 2003, razón por la cual aduce que su defendido no es autor ni participe de los hechos denunciados.

Asimismo asevera la defensa que las ruedas de reconocimiento en la cuales actuaron como testigos reconocedores las ciudadanas IVONNE JOSEFINA ROJAS AÑEZ Y ANGELA ACOSTA SOTO, arrojaron resultados negativos, es decir, estas ciudadanas no reconocieron su defendido, y en razón de ello que no comparte el criterio sustentado por el juez a-quo, dado que consideran que las ruedas de reconocimiento es prueba de la autoría y no existiendo autoría no hay responsabilidad penal.

Igualmente señala la defensa que no existen otros elementos de convicción que señalen a su defendido como autor de los hechos, razón por la cual solicitan el sobreseimiento de la causa.

En cuanto al decreto de la privación judicial preventiva de la libertad, asevera la defensa que el juez a-quo señala que existen suficientes elementos de convicción para mantener la referida medida, por lo que con tal razonamiento a criterio de la defensa se violenta lo contenido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como violenta el artículo 49.1 Ibidem, en razón de los cual solicitan le sea concedida una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad.

Finalmente solicitan el sobreseimiento de la cusa, por cuanto invocan la aplicación del principio in dubio pro reo.

IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La ciudadana Abogada Haydee Paz González y Neila Berbeci, en sus caracteres de Fiscal IV y auxiliar del Ministerio Público del Estado Zulia, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, en razón de lo cual solicitan en primer lugar sea declarado inadmisible la impugnación presentada por la defensa, ya que violenta el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acota además la representación fiscal que la acusación presentada no solo se fundamenta en las ruedas reconocimiento en las cuales actuaron como testigos reconocedores las ciudadanas IVONNE JOSEFINA ROJAS AÑEZ Y ANGELA ACOSTA SOTO, sino que existen otras pruebas tanto testificales, como documentales y materiales que compromete la responsabilidad penal del hoy acusado.

V
LA SALA PARA DEICIR OBSERVA

Examinadas como han sido las actuaciones que nos ocupan, esta Sala de Alzada observa que la defensa en primer lugar denuncia que la recurrida es injusta e improcedente por cuanto la juez a-quo al decidir le ocasiono un gravamen irreparable a su defendido, dado que las victimas indicaron que los presuntos autores de los hechos poseen unas características distintas a las de su patrocinado. Asimismo las ruedas de reconocimiento en las que actuaron las ciudadanas IVONNE JOSEFINA ROJAS AÑEZ Y ANGELA ACOSTA SOTO, no arrojaron resultas positivas, es decir, su defendido no fue reconocido, en razón de los cual no comparte el criterio sustentado de la juez a-quo, por cuanto a su entender las ruedas de reconocimiento es prueba de la autoría y no existiendo autoría no hay responsabilidad penal.
En cuanto a las resultas arrojadas por las ruedas de reconocimiento y el valor que deberá adjudicársele durante el proceso, señala el reconocido autor Cafferata Nores en su obra “La Prueba en el Proceso Penal” que la individualización de los culpables de un hecho ilícito es uno de los fines específicos del proceso penal. Asimismo señala el citado autor que el reconocimiento debe entenderse como un juicio de identidad entre una percepción presente y una pasada. Continua en su obra el autor refiriendo que cuando la actividad reconocitiva sea utilizada para identificar o individualizar a los participes de un hecho delictuosos, será captada por el derecho procesal, el cual asignará relevancia jurídica al mero hecho psicológico.

En un sentido stricto sensu el autor reconoce este acto procesal como “…un acto formal, en virtud del cual se intenta conocer la identidad de una persona, mediante la intervención de otra, que al verla entre varias afirma (o niega) conocerla o haberla visto en determinas circunstancias…”

En cuanto al valor de este acto procesal, señala el citado autor que el mismo constituye un “medio de prueba” cuyo resultado puede ser un dato positivo o negativo, según se logre o no la identificación. Pero en ambos casos el dato será un “reconocimiento” y habrá aportado un elemento de convicción.

Este criterio sustentado por el autor es ampliamente compartido por esta Sala de Alzada, por lo que considera que la razón acompaña a la representación fiscal cuando en su escrito de contestación afirma que el reconocimiento no es el único elemento de convicción sobre el cual reposa la acusación fiscal, y así se evidencia de actas, dado que corre inserto al folio 12 de las actuaciones que nos ocupa, corre inserto escrito de acusación fiscal, en el cual en el titulo destinado a las pruebas ofrece los siguiente elementos probatorios: declaraciones testificales de las ciudadanas IVONNE JOSEFINA ROJAS AÑEZ Y ANGELA ACOSTA SOTO, FUNCIONARIOS DOUGLAS VASQUEZ Y JOHAN TORRES; señala como pruebas documentales el acta policial suscrita por el funcionario Johan Torres, de fecha 28 de junio de 2003, acta policial suscrita por el funcionario Douglas Vásquez, experticia de reconocimiento realizada por el experto Héctor Díaz, ruedas de reconocimiento en las cuales actuaron como testigos reconocedoras las ciudadanas IVONNE JOSEFINA ROJAS AÑEZ Y ANGELA ACOSTA SOTO; asimismo como prueba material en el referido escrito se ofrece un arma tipo pistola.

Como puede evidenciarse de actas, el representante del Ministerio Público cuenta con diversos medios probatorios que le permitieron materializar la acusación fiscal en contra del ciudadano Jorvys Hill De La Vicoria Escobar, en razón de lo cuan este tribunal colegiado disiente del criterio sustentado por la defensa, siendo lo procedente en derecho declarar sin lugar la denuncia formulada por la defensa en cuanto a este punto se refiere.

En cuanto a la decisión del juez a-quo que niega la solicitud de sobreseimiento de la causa, observa esta sala de alzada que la razón acompaña al juzgador dado que tal y como ya se ha establecido en el presente fallo, el representante del Ministerio Público cuenta con medios probatorios en los cuales fundamenta su acusación, siendo que a pesar de que las resultas de la ruedas de reconocimiento fueron negativas, no es el único medio probatorio presente en el juicio.

A pesar de ello, la defensa solicita se aplique una causal de sobreseimiento contenida en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra referido a que le hecho no puede atribuírsele al imputado, es decir no existen elementos probatorios que lo vinculen efectivamente a la comisión del hecho punible, afirmación que en el caso sub-examine no puede sostenerse, ni subsumirse por cuanto el presente proceso se encuentra en fase intermedia, fase en la cual no pueden debatirse los fundamentos de fondo que permitirán eventualmente al juzgador arribar a tal conclusión, dado que existen unos medios probatorios que han sido admitidos y que como tal deberán se evacuados y valorados en la fase que el corresponda.

Del escrito recursivo, se desprende además que la defensa denuncia violación al principio de presunción de inocencia, principio que a consideración de esta sala de alzada debe ser entendido tal y como lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de agosto del 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se afirma: “…En tal sentido, acota la sala, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo o judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo del proceso…De allí que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión es necesario que se le prueben hechos que se le imputen y que se le de la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura del contradictorio, dichos hechos, y así permitírse la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden la defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que haya sido legalmente declarada…”

Compartiendo el criterio transcrito ut-supra, observa este tribunal colegiado que de actas no se desprende que en el presente proceso existan pronunciamientos que prejuzguen al acusado de autos, por parte del órgano jurisdiccional, así como se encuentra claro hechos que pretenden probar el representante fiscal en el eventual juicio oral mediante el contradictorio.

Asimismo no acompaña la razón al recurrente por cuanto afirma que existe violación de lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que la citada disposición constitucional establece: “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, amenos que sea sorprendida in fraganti…”

Evidencia la sala que la defensa señala que la precitada disposición ha sido infringida por cuanto a su criterio el juez a-quo no pondero al momento de decidir los presupuestos que a su criterio habían cambiado dado que las victimas no reconocieron a su patrocinado.

Al respecto como se preciso con anterioridad, el juez a-quo al decidir en relación a la medida privativa argumento que considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acuerda mantener la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por cuanto los delitos que se le imputan exceden en su limite máximo de tres año, quedando excluido de la excepción que ampara el principio de libertad contenido en el artículo 9 de nuestro ordenamiento procesal.

La trascrita disposición constitucional establece el derecho fundamental a la libertad personal, estableciendo como regla que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establece la ley, las cuales deberán ser apreciadas por el juez en cada caso en concreto.

En este orden de ideas y tal y como ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18 de agosto del 2003, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, “…el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se , dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar medida de privación judicial preventiva de la libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentre cumplidos los requisitos del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Es por ello que considera este Tribunal de Alzada que de la recurrida no se evidencia violación al derecho de la libertad personal, dado que la decisión mediante la cual el juez a-quo decide privar de la libertad al acusado Jorvys Hill De La Victoria Escobar, se encuentra ajustada a derecho, por lo que resulta procedente en derecho, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho Abog. Belkys Cuartón, Aurora Barrios González y Sol Maria González, en su carácter de defensoras del ciudadano Jorvy De La Vicoria Escobar, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 09 de septiembre de 2003, mediante la cual se declara improcedente la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 318. 1 del Código Orgánico Procesal Penal y que acordó mantener la privación judicial preventiva de la libertd; recurso que fundamentan en los ordinales 4 y 5 del artículo 447 Ejusdem.



DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho Abog. Belkys Cuartón, Aurora Barrios González y Sol Maria González, en su carácter de defensoras del ciudadano Jorvy De La Vicoria Escobar, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 09 de septiembre de 2003, mediante la cual se declara improcedente la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 318. 1 del Código Orgánico Procesal Penal y que acordó mantener la privación judicial preventiva de la libertd; recurso que fundamentan en los ordinales 4 y 5 del artículo 447 Ejusdem.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de octubre de Dos Mil Tres. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA PADRON ACOSTA
Presidente de Sala



TANA MIENDEZ DE ALEMAN DICK W. COLINA LUZARDO
Ponente

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 0497-03; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA
CAUSA N° 1Aa-1782-03
CdelCPA/fcbr