Causa N° 1Aa.1776 -03


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES



PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DICK WILLIAM COLINA LUZARDO

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ERNESTO CHACIN PRIETO, debidamente asistido por el Profesional del derecho Abog. RICHARD PORTILLO TORRES, contra el auto de fecha 18 de agosto de 2003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual DECRETA NEGAR LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO MARCA: CHEVROLET, CLASE; AUTOMOVIL; MODELO: CORSA, AÑO 1999, COLOR: AZUL, TIPO: SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS NAJ-37M, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEC14T3YV365554, SERIAL DE MOTOR 3YV365554, al ciudadano GUSTAVO ERNESTO CHACIN PRIETO, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de septiembre de 2.003, el órgano subjetivo del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordena emplazar al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante auto de fecha 17 de Septiembre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, una vez agregada la Boleta del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada, en fecha 16 de septiembre de 2003.

En fecha 25 de Septiembre de 2003 se recibió la causa y se dio cuenta a la presidenta de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, designándose ponente al Juez DICK WILLIAMN COLINA LUZARDO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha 26 de septiembre de 2003 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Quien apela el ciudadano GUSTAVO ERNESTO CHACIN PRIETO, debidamente asistido por el profesional del derecho Abog. RICHARD PORTILLO TORRES, contra el auto dictado en fecha 18 de agosto de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó negar la entrega del vehículo plenamente identificado en actas anteriores, aduciendo que el Tribunal a quo negó en pedimento de entrega material del vehículo y en efecto establece la Juzgadora: De las actuaciones que conforman la presente causa que si bien es cierto que al vehículo antes identificado le fue practicado Experticia de Reconocimiento, (…Omissis…) la cual arrojó el siguiente resultado 1) Que el serial Placa (VIN) falso y suplantado, 2) Que el serial de motor, está devastado, 3) Que el serial FCO, está eliminado, igualmente se evidencia del contenido del acta policial (…Omissis…) , los cuales manifiestan: “…Que se precedió a efectuar el chequeo de los seriales de identificación del vehículo, encontrándonos con las siguientes irregularidades. Que el serial de carrocería VIN 8ZCEC14T3YV365554, ubicado en el frontal del vehículo parte superior el mismo presenta características NO originales de la planta Ensambladora General Motors de Venezuela y describe un vehículo Marca; Chevrolet, Modelo: Cheyenne, Clase: Camioneta, Tipo: pick-up, Año: 2.000, el cual no corresponde al vehículo solicitado, observando aquí quien decide, que el mismo presenta adulteración en todos sus seriales de identificación e igualmente no se pudo determinar la procedencia ni originalidad del supra identificado (sic), por todas estas consideraciones; este Tribunal considera que lo procedente en este caso es NEGAR la entrega material del vehículo antes identificado en actas solicitado por el ciudadano GUSTAVO ERNESTO CHACIN PRIETO, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal” Ahora bien, después de haber transcrito los recurrentes en su escrito recursivo los motivos por el cual llevó al Juzgado a quo para negar dicho vehículo, alegan que el mismo fue adquirido por su propietario GUSTAVO ERNESTO, de manera totalmente legal, tal como puede observarse de actas, donde cursa en documento adquisitivo, sin haber sido solicitado por ninguna otra persona, razón por la cual de serme negada la entrega, se estaría violentado derechos constitucional a la propiedad, y con el aliciente de que al serme negada dicha entrega y asignar el vehículo al Ministerio de Finanzas, se correría el riesgo de que con dicho vehículo se podría adulterar innumerables cantidad de vehículos, creándose un total caos, es por lo que por los fundamentos anteriormente enunciados, vienen en dicho escrito recursivo a apelar por ante esta Sala de la referida decisión y solicitan sea revocada, ordenando hacer entrega del referido vehículo…”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Atendiendo a la competencia que le es reconocida a esta Sala de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 Ibidem, la Sala observa:

Señala la recurrida, tal y como se evidencia del folio (23 al 25) de las actuaciones que nos ocupan, que una vez revisadas las actas, específicamente la Experticia de Reconocimiento practicado en fecha 28/04/03, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales, Departamento de Investigaciones y Experticia de Vehículo de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 03, al vehículo requerido por el citado ciudadano, el cual determina y concluye de la manera siguientes:

1.- El serial 8ZCEC14T3YV365554, que se encuentra estampado en la placa identificadora denominada VIN y ubicada en el frontal del vehículo objeto de estudio, no es original en cuanto al material placa, sistema de impresión láser y sistema de fijación (remaches) y describe un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHAYENNE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, AÑO: 2000, presenta signos físicos de remoción. Por lo que se determina FALSA Y SUPLANTADA.

2.- El serial indicativo del motor del vehículo objeto de estudio, que debería estar estampado en una pestaña de la estructura del block, cara lateral izquierda. Se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que el mismo presenta signos de devastación con un objeto con mayor o menor coacción molecular, por lo que se determina DEVASTADO

3.- El serial de seguridad FCO: que posee el vehículo debajo del asiento del conductor, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que fue eliminado ya que se observa un orificio en el área donde debería de ir estampado mencionado serial. Por lo que se determina ELIMINADO.

En cuanto al informe transcrito parcialmente ut- supra, se evidencia que los elementos utilizados en la practica forense para lograr la identificación plena del vehículo han sido alterados, resultando ser falsos, no logrando el órgano auxiliar de investigación identificar clara y certeramente la unidad en referencia, lo cual de manera asertiva llevo al juzgado a-quo a concluir en la recurrida que dicho vehículo presenta adulteración en todos sus seriales de identificación e igualmente no se puede determinar la procedencia ni la originalidad del mismo, no pudiendo el tribunal a quo avalar tal situación al hacer entrega de un vehículo del cual exista tal presunción al extremo de hacer imposible la identificación de la unidad, acordando negar la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano GUSTAVO ERNESTO CHACIN PRIETO.

Estima este tribunal Colegiado, que no siendo posible establecer la correcta identificación del automotor reclamado, por cuanto de la experticia practicada se constato que el serial de carrocería (VIN) se encuentra Falso y Suplantado, el serial de motor se determina devastado y el serial FCO se determina eliminado; es por lo que este Juzgado Colegiado, observa que de esta forma obstruye de manera notable la labor de identificación del mismo y siendo que en el presente caso no se trata de establecer quien compró o vendió de buena fe, sino establecer ciertamente y sin lugar a dudas quien detenta el derecho de propiedad, en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho, CONFIRMAR la decisión del Tribunal a quo. Y ASI SE DECIDE.




IV
DISPOSITIVA


En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ERNESTO CHACIN PRIETO, debidamente asistido por el Profesional del derecho Abog. RICHARD PORTILLO TORRES, contra el auto de fecha 18 de agosto de 2003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual DECRETA NEGAR LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO MARCA: CHEVROLET, CLASE; AUTOMOVIL; MODELO: CORSA, AÑO 1999, COLOR: AZUL, TIPO: SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS NAJ-37M, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEC14T3YV365554, SERIAL DE MOTOR 3YV365554, al ciudadano GUSTAVO ERNESTO CHACIN PRIETO, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de octubre de Dos Mil Tres. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,



CELINA DEL C. PADRON ACOSTA


LOS JUECES PROFESIONALES,






TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK W. COLINA LUZARDO
Ponencia








LA SECRETARIA,


ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 0495-03 en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA,


ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS


CdelCPA/jm*
CAUSA N° 1Aa. 1776-03.