REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa.1762-03
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL TANIA MENDEZ DE ALEMAN.
Han subido las presentes actuaciones procesales, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Julio de 2003, en la causa seguida en contra del penado ACOSTA RICARDO JAVIER, quien fue condenado a sufrir la pena de doce (12) AÑO, UN (1) MES Y CUATRO (04) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 460 y 415 del Código Penal.
El Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 29 de Julio del año 2003, dicto decisión mediante la cual acuerda otorgar el beneficio de Régimen Abierto al penado ACOSTA RICARDO JAVIER.
Recibida la presente causa en esta Sala N° 1 de Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en Sala designándose como Ponente, al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, así mismo el Magistrado previamente designado, informó a esta Sala haberse admitido el recurso en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2003, conforme a la Ley y habiéndose tramitado el Recurso anunciado ante el Tribunal que dictó la decisión y cumplidos como han sido los tramites procedimentales del caso se pasa a decidir de en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Basándose en el ordinal 7° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la Ciudadana Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público Abog. ELEONOR HERNANDEZ G. DE PERNALETE apelo de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 29 de Julio de 2003, fundamentando el recurso en los siguientes términos:
Expone la recurrente que el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “...El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta...”
“Ahora bien, el ciudadano RICARDO JAVIER ACOSTA, fue condenado, en fecha 21-12-98, por el suprimido Juzgado Superior Primero en lo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de Doce (12) Años, Un (1) mes y Cuatro (4) días de Presidio, por la comisión de los Delitos de ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES PERSONALES LEVES, decisión esta que fue notificada en fecha 14-09-99 a la Defensa Pública 10°,por por que el mencionado penado estuvo detenido desde el 11-05-97 hasta el 19-10-98, fecha en la cual el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de ésta Circunscripción Judicial le concede el Beneficio de Libertad Bajo Caución Juratoria, es decir, Un (1) Año, Cinco (5) Meses y Ocho (8) días, siendo detenido nuevamente el 18-04-03, en virtud de la orden de captura emitidaza por el Juzgado Segundo de Ejecución, por lo que estuvo nuevamente privado de su libertad el lapso de tres (3) Meses y Once (11) días, para la fecha en la cual fue concedido el Régimen Abierto, arrojando un total de pena efectivamente cumplida de un (1) año, ocho (8) meses y diecinueve (1) días. Asimismo, es necesario señalar que la presente causa, no consta el lapso de presentación del penado RICARDO JAVIER ACOSTA ante el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal con ocasión de habérsele concedido la Libertad Bajo Caución Juratoria, que determine que efectivamente el mencionado penado cumplió con la medida restrictiva de libertad impuesta, a fin de que se le pudiera computar como una parte del cumplimiento de la pena impuesta, por lo tanto el penado en cuestión no cumple con el tiempo requerido para hacerse acreedor de la fórmula de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, que es u tercio (1/3) de la pena impuesta, que en el caso que nos ocupa es cuatro (4) años y diez (10) días de pena cumplida.
Por tales razones, el penado RICARDO JAVIER ACOSTA, no cumple con todas las condiciones o requisitos exigidos y previsto en el Código Orgánico Procesal Penal , para hacerse acreedor de la Formula de cumplimiento de Pena de Régimen Abierto....”
La defensa del penado RICARDO JAVIER ACOSTA, según se evidencia de los folios 220, 221 Y 222 dio contestación al recurso interpuesto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
El punto fundamental por el cual la ciudadana Representante del Ministerio Publico apela de la decisión dictada por el Juez Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, consiste en su interés de considerar que el penado RICARDO JAVIER ACOSTA, no había cumplido la pena de Régimen Abierto, que es un tercio (1/3) de la pena impuesta, que en el caso que nos ocupa es cuatro (4) años y diez (10) días de pena cumplida.
Al respecto, este Tribunal Colegiado considera procedente establecer que el delito por el cual fue condenado el penado RICARDO JAVIER ACOSTA, fue cometido en fecha 12 de Mayo de 1997, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde aplicarle la Ley de Régimen Penitenciario, la cual en su artículo 65 establece:
“El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.” (Subrayado de la Sala)|
En este sentido se evidencia al folio (02) de la presente corre inserta acta policial, en la cual se deja constancia causa acta policial de la detención del penado RICARDO JAVIER ACOSTA, asimismo consta al folio (138) auto del Suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal de fecha 19 de Octubre de 1998, en la cual se deja constancia de haber librado boleta de Excarcelación, por habérsele otorgado el Beneficio de Libertad Bajo Caución Juratoria, en virtud de la Sentencia Absolutoria, que le fuera dictada por ese Tribunal, constándose de esta manera que el tiempo de reclusión del penado RICARDO JAVIER ACOSTA, durante ese tiempo efectivamente fue de Un (1) año, cinco (05) meses y cuatro (4) días.
En fecha 02 de Noviembre de 2001, el Juzgado Segundo de Ejecución, vista la sentencia Condenatoria, dictada por el Suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal dictada en contra del citado penado RICARDO JAVIER ACOSTA, dispuso librar boleta de encarcelación a los fines de su captura, tal como consta al folio (165) de la presente causa, posteriormente en fecha 25 de Febrero de 2003, el Juzgado Segundo de Ejecución acuerda librar la correspondiente Boleta de Captura contra el penado RICARDO JAVIER ACOSTA (f. 173) a todos los organismos policiales, siendo detenido como consta al folio (174) en fecha 18 de abril del 2003, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación del Zulia, por lo que para la fecha de otorgarle el beneficio, es decir, el 29 de julio de 2003, había cumplido tres (3)meses y 11 días de reclusión, lo cual al ser sumado al Año(01), cinco (05) meses y cuatro (04) días que había cumplido durante el lapso del 11-05-97 al 19-10-98, nos da un total de un año (01) ocho (08) meses y diecinueve (19) días, lo cual no se corresponde con el requisito establecido en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual exige que el penado haya extinguido, por lo menos una tercera parte de la pena impuesta, correspondiente a cuatro (04) años y diez (10) días, tomando en consideración la pena impuesta en la sentencia condenatoria dicta por el Suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial de fecha 21-12-98, como lo son Doce (12) años, un (01) mes y Cuatro (04) días de presidio, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES LEVES.
Por lo que esta Sala de Corte de Apelaciones, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, y en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Julio de 2003, en la que acuerda otorgar el beneficio de Régimen Abierto al penado RICARDO JAVIER ACOSTA, quien fue condenado a cumplir la pena DOCE (12) AÑOS, UN (01) MES Y CUATRO (04) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES LEVES. Y ASI SE DECLARA.
DECISION
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho la Ciudadana Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público Abog. ELEONOR HERNANDEZ G. DE PERNALETE, en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Julio de 2003, en la que acuerda otorgar el beneficio de Régimen Abierto al penado RICARDO JAVIER ACOSTA, quien fue condenado a cumplir la pena DOCE (12) AÑOS, UN (01) MES Y CUATRO (04) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES LEVES, debiendo el Juzgado de Ejecución a quien corresponda hacer cumplir la presente decisión.
Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, Tres (03) días del mes de Octubre de 2003. 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES,
CELINA PADRON ACOSTA
Presidente de Sala
TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK WILLIAMS COLINA
Ponente
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 490-03 en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS