Causa N° 1Aa.1740-03

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL CELINA PADRON ACOSTA

I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala N° 1 de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por los Abogados en ejercicio RICHARD PORTILLO TORRES Y FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJAN, con el carácter de defensores del ciudadano ALEXANDER ALBERTO PAZ MACHADO, contra la decisión de fecha treinta y uno ( 31) de Julio de 2003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acuerda otorgar medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta, designándose Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 19 de septiembre de 2003, este tribunal colegiado acordó oficiar al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de solicitar que sean remitidas con el carácter de urgencia las actuaciones relacionadas con el imputado Alexander Alberto Paz Machado, librándose en la misma fecha oficio N° 378-03.

En fecha 01 de Octubre de 2003, se recibieron las actuaciones relacionadas con el referido imputado, las cuales fueron signadas por ese despacho bajo el N° 12C-813-03.

En esa misma fecha se admite el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados defensores del ciudadano ALEXANDER ALBERTO PAZ MACHADO, mediante decisión N° 482-03.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a dictar sentencia previa realización de algunas consideraciones en los términos siguientes:

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los recurrentes abogados en ejercicio RICHARD PORTILLO TORREES Y FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJAN, en su escrito de apelación refieren que su actuación se encuentra fundamentada en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma tiene por objeto impugnar el decreto de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad.

Para ello aducen que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomo en consideración como fundamento elementos de convicción un requisito esencial para la procedencia de una medida de coerción penal, las actas policiales que corren insertas en la investigación en las cuales dos grupos diferentes de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a excepción de uno de los funcionarios que aparece mencionado en ambas actas policiales, realizan la detención de su defendido en días diferentes a horas diferentes en lugares diferentes.

Ahora bien refiere la defensa que tales elemento de convicción se encuentran viciados de nulidad absoluta, por lo que las mismas no pueden ser valoradas como elemento de convicción, en consecuencia, debe declararse como nulos de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a esto la defensa señala que su representado fue detenido tres (03) días después de ocurrido el hecho delictivo supuestamente imputable al mismo, en ese sentido no poseían los mencionado funcionarios orden de aprehensión para practicar la detención del ciudadano ALEXANDER PAZ, y en razón que para el presente caso no estaban dados los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para practicar la detención en flagrancia, es por ello que alegan que existe una violación flagrante de derechos y garantías constitucionales, por lo que considera que tal declaración se realizó en franca violación a lo establecido en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En segundo lugar la defensa considera que la aprehensión el cual fue objeto su defendido se practicó en franca violación a los establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no se practico como consecuencia de una orden judicial y mucho menos en situación de flagrancia, puesto que de las actas se evidencia, que la detención se practico 72 horas después de ocurrido el hecho delictivo que se le imputo en el acto de presentación considerando que las actuaciones que los funcionarios que ejecutaron la detención es inconstitucional y así solicitan sea declarada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En tercer lugar denuncia la defensa que en relación al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, no corre inserto en las actas del expediente examen medico forense en el cual se evidencien lesiones personales alguna, así mismo no encuentra la defensa evidencia alguna que sirva de fundamento a la pretensión punitiva de la fiscalía en cuanto al robo agravado, en razón de que es totalmente ilógico una detención por flagrancia en la cual no se recupere la cantidad de dinero sustraída presuntamente a la victima, considerando así que dicha fundamentación es violatoria de los postulados del estado de garantía descritos en la Constitución Nacional y demás normas adjetivas, tanto internas como en instrumento internacional aplicables con preeminencia en el orden jurídico interno de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal, 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 26 de la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre, y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que el Tribunal a quo debió tomar en cuenta tales disposiciones.
III
DEL AUTO APELADO

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su decisión de fecha 31 de Julio de 2003, al momento de dictar su decisión considero que efectivamente no se encontraba frente a la presunta comisión de un delito flagrante evidenciándose de actas que la detención practicada al imputado en cuestión se realizó sin orden de aprehensión correspondiente, en violación con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no constando en actas igualmente examen medico legal que deje constancia de las lesiones ocasionadas a la victima, no obstante, considera el Tribunal a quo que existiendo en actas elementos que permiten presumir la presunta existencia de una pluralidad de delitos cuya comisión ocasiona alarma social…. cuya pena excede los diez años en su limite máximo, donde se puso en peligro la vida, valor fundamental supra constitucional….considero además que lo procedente en derecho es negar la nulidad absoluta de las actuaciones solicitada por la defensa y en todo caso, en atención al principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad estableció en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 ejusdem referido al estado de libertad que debe prevalecer en todo proceso penal, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALEXANDER ALBERTO PAZ MACHADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES.
IV
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Del análisis del escrito contentivo de la apelación interpuesta por los ciudadanos RICHARD PORTILLO TORRES Y FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJAN, con el carácter de defensores del ciudadano ALEXANDER ALBERTO PAZ MACHADO, se desprende que en primer lugar que estos aducen que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considero como fundamento de su decisión que acuerda la procedencia de una medida de coerción penal, las actas policiales que corren insertas en la investigación, y que tales elementos de convicción se encuentran viciados de nulidad absoluta.

Aunado a ello la defensa señala que su representado fue detenido tres (03) días después de ocurrido el hecho delictivo que se le imputa, en ese sentido no poseían los mencionado funcionarios orden de aprehensión para practicar la detención.

Ahora bien, esta Sala en reiteradas oportunidades ha señalado, tal como lo alegó el quejoso, que todos los jueces son tutores del cumplimiento y salvaguarda de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta obligación deviene del contenido de la Carta Magna y, respecto a los jueces de control, el mismo Código Orgánico Procesal Penal señala en el artículo 282, que “[a] los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

Partiendo de la premisa anterior, observa esta Sala de Alzada que el juez a-aquo en su decisión manifestó que evidentemente no se encuentra en presencia de la comisión de un delito flagrante, y manifiesta además que la detención del ciudadano se produjo sin orden de aprehensión correspondiente, lo cual se traduce en una evidente violación a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, violación que es reconocida como tal por el juez a-quo.

Al respecto precisa esta Sala de Alzada que ha sido acogido de manera pacifica el criterio jurisprudencial y doctrinario que sostiene que las dos únicas formas de privar de la libertad a una persona en nuestro país es en razón de una orden judicial (que según el principio de legalidad debe estar contenida en una resolución judicial escrita, emanada de un tribunal competente y debidamente motivada) o por hallarse en flagrante comisión de un delito.

Consta en autos que la detención del presunto agraviado de autos fue practicada por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Machiques, en las circunstancias que no resultan claras, dado que tal y como se evidencia a los folios 13 y 18 de la incidencia que fue remitida por el Juzgado de Instancia, existen dos actas policiales con la misma fecha y hora, no obstante, en la primera acta (folio 13) se evidencia que en la comisión actuaron los funcionarios German Villega y Pedro Antonio Sánchez; no obstante en la segunda acta policial refiere que la comisión policial se encontraba integrada por los funcionarios Ramón Peraza, Jorge Torrealba, José Hernández y German Villegas; evidenciándose una evidente imprecisión en cuanto a la manera en la cual se encontraba integrada la comisión policial el día 29 de julio de 2003. Asimismo del contenido de las referidas de las actas se desprende que los funcionarios policiales “abordan” al imputado Alexander Alberto Paz Machado, dado que es señalado por la víctima como el autor de las lesiones que le fueron propinadas, y no por encontrarse el mismo en plena comisión de un hecho punible o por contar con orden judicial. Asimismo tal y como se evidencia al folio (11) de la incidencia remitida por el Juzgado de Instancia, en el cual corre inserta denuncia común, la víctima refiere que los hechos que denuncia acaecieron el sábado 26 del presente mes y año, siendo las 10:30 horas de la noche y la actuación policial mediante el cual se “privo preventivamente de la libertad” al ciudadano Alexander Alberto Paz Machado, Alexander Alberto Paz Machado acontecieron el día 29 del referido mes y año. Todo lo anteriormente referido lleva a este tribunal colegiado a concluir que la razón asiste al recurrente cuando afirma que las referidas actas constituyen una flagrante violación a lo establecido en el ordinal 1° artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia…Omisis…1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti….Omisis…”

Obrar en contravención de la norma transcrita parcialmente ut supra, se traduce indudablemente en una violación flagrante al derecho fundamental de la libertad del imputado ALEXANDER ALBERTO PAZ MACHADO, lo cual ocasiona como lógica consecuencia la aplicación de lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la ley es nulo; ello en concordancia con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. ….” (Subrayado de la Sala).

De la norma transcrita parcialmente ut supra, se desprende el impedimento que tiene el juez de fundamentar sus decisiones en actos cumplidos en contravención al Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, etc; por lo que en el caso que nos ocupa el juez a-quo para dictar la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, se baso en las actuaciones policiales que corren insertas a los folios 11, 13 y 18 de las actuaciones que nos ocupan, las cuales se encuentran viciadas de una evidente nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 Constitucional y artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por contravenir lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, justificando su actuación en la edad de la víctima y en que el hecho causa conmoción, circunstancia que son ciertas pero que a consideración de la Sala no resultan suficientes para obviar la existencia de la referida nulidad, en razón de lo cual lo procedente en derecho es otorgar la LIBERTAD al ciudadano ALEXANDER ALBERTO PAZ MACHADO, a los fines de que se siga con la investigación de los hechos que le son imputados, pero bajo esta modalidad, ya que mantener a dicho imputado bajo cualquier forma restrictiva de la libertad se traduciría en la homologación de la actuación de los funcionarios policiales que es por demás irrita.

Asimismo sorprende a quienes integran esta Sala de Alzada que el juez a-quo reconoce la existencia de la flagrante violación a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante dicho pronunciamiento no genero las consecuencias jurídicas que conforme a la ley corresponde a un pronunciamiento de tal naturaleza, es decir la LIBERTAD INMEDIATA del imputado ALEXANDER ALBERTO PAZ MACHADO.

En cuanto a los hechos denunciados por la defensa relacionados con el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, en la cual denuncian que no corre inserto en las actas del expediente examen medico forense en el cual se evidencien las lesiones personales imputadas, así como lo alegado referente a que no se encuentra evidenciada la pretensión punitiva de la fiscalía en cuanto al robo agravado, en razón de que es totalmente ilógico una detención por flagrancia en la cual no se recupere la cantidad de dinero sustraída presuntamente a la victima; consideran quienes integran esta Sala que la fase en la cual se encuentra el presente proceso es la fase preparatoria cuyo objeto es la preparación del eventual juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa. Asimismo estos alegatos formulados por la defensa constituyen alegatos controvertidos, los cuales una vez culminada la fase en referencia, deben ser objeto de pruebas y ello sólo es posible en el juicio oral y público.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declarar PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados RICHARD PORTILLO TORRES Y FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJAN, con el carácter de Defensores del ciudadano ALEXANDER ALBERTO PAZ MACHADO, contra el auto de fecha 31 de Julio de 2003, dictado por el Tribunal duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le concede la LIBERTAD al imputado ALEXANDER ALBERTO PAZ MACHADO, por lo que se acuerda el cese de las medidas decretadas por el juzgado a-quo, haciendo la aclaratoria que deberá permanecer atento al proceso de investigación que en la actualidad se sigue en su contra.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil tres. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA PADRON ACOSTA
Presidente de Sala- Ponente



TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK W. COLINA LUZARDO


LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 492-03; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa-1740-03
CPA/fcbr