REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa. 1804-03
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENTE: JUEZ DE APELACIONES. CELINA PADRON ACOSTA.
En fecha 14 de octubre de 2003, el profesional del derecho MARTIN AVELINO GARCÍA, en su carácter de defensor privado (de confianza) del ciudadano VIDALIO RAMÓN PALOMARES, interpuso RECUSACION en contra del ciudadano HECTOR MEDINA SANCHEZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro: 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa que cursa por ante ese Juzgado signada bajo el N° 6C-1711-03, seguida contra de los ciudadanos Jean José Parraga, Leonard Enrique Crespo Barrios, Juan Carlos Crespo Barrios, Luis Enrique Govea Ordoñez, Yerderson Anclar Sulbaran Valbuena y Vidalio Palomares, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo automotor, cometido en perjuicio del ciudadano Giuseppe Terrucci Y Otros; con fundamentos en la causal prevista en el ordinales 6° y 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expone en el escrito de recusación el ciudadano Abog. MARTIN AVELINO GARCIA que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinales 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSA de manera formal al ciudadano abogado HERCTOR MEDINA SANCHEZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro: 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud a vicios y comisiones de hechos y actuaciones que han conllevado por parte del juez de instancia a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, actuaciones estas que tanto de hecho como de derecho han sido maliciosas, malintencionadas, de extrema y directa manifestación personal con las partes sin presencia de su abogado de confianza, actos estos que prohibidos a los jueves y funcionarios judiciales.
Correspondiéndole con fundamento al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a esta Sala N° 1, conocer de la presente inhibición.
En esta misma fecha, la Juez Ponente entró a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales. Cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Titulo III, Capitulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia de inhibición y a tal efecto, se abre una articulación probatoria de tres (3) días, para que las partes intervinientes, practiquen y presenten las pruebas que a bien tengan, cumpliendo con las exigencias previstas en el Titulo VII, Capitulo I del Régimen Probatorio - Disposiciones Generales del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que se de estricto cumplimiento a la norma establecida en el artículo 96 ejusdem.
Considerando los miembros que conforman esta Sala, que en atención al resguardo del derecho a la defensa e igualdad de las partes, el lapso que se alude, se iniciará al día siguiente a la notificación de las partes, de tal manera que se procederá a sentenciar al cuarto día.
En cuanto a la promoción de la prueba consistente en una cinta de audio, la misma se declara improcedente por resultar a toda luz impertinente e innesaria, y dado que la misma no se produjo bajo las directrices que en relación a este tipo de medio probatorio dispone el Código Orgánico Procesal Penal vigente.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara abierta la incidencia probatoria establecida en el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese,
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2003. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
CELINA PADRON ACOSTA
Presidente-Ponente
TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK COLINA LUZARDO
LA SECRETARIA,
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
La anterior decisión quedó registrada bajo el Nº 526-03 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.-
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
Causa Nro: 1Aa.1804-03
C P A/fcbr.