REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.1802-03.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA.

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. Celina Padrón Acosta


Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado RIGOBERTO SEGUNDO GONZALEZ BAEZ, Defensor Público Cuarto adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en su carácter de Abogado Defensor del ciudadano LUCINDO DE JESUS PEREZ QUEVEDO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, de fecha 12 de Agosto de 2003, mediante la cual Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano acusado LUCINDO DE JESUS PEREZ QUEVEDO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, quien para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:

NULIDAD DE OFICIO EN BENEFICIO DEL ACUSADO

De conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones procede a declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, de fecha 12 de Agosto de 2003, en virtud de haberse violado el derecho a la libertad personal establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humano y es reconocido , después del derecho a la vida, como el mas preciado por este.

Este Tribunal Colegiado, observa que el Juzgado de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, ante el pedimento realizado por el Defensor del acusados LUCINDO DE JESUS PEREZ QUEVEDO, mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa en contra del citado acusado LUCINDO DE JESUS PEREZ QUEVEDO, argumentado entre otras cosas que “ ...en el caso que nos ocupa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no solicito dicha prorroga y se encuentra vencido el termino de dos (02) años, sin que se haya dictado Sentencia Condenatorias al acusado, pero tampoco es menos cierto que este Tribunal Accidental ha sido diligente desde el momento de recibir la causa, desprendiéndose de sus actuaciones que el mismo la recibe en fecha 11 de Junio de 2003, dada la Inhibición del Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Extensión, constituyéndose casi de forma inmediata el tribunal con Escabinos en fecha 19 de Junio de 2003, y encontrándose pautado la celebración de la audiencia oral y pública para el día martes diecinueve de Agosto de 2003, a las diez de la mañana, y libradas como han sido las boletas a las partes que deberán concurrir a ella, así como contando este Tribunal con Sede para su realización, a los fines de asegurar la comparecencia del acusado LUCINDO DE JESUS PEREZ QUEVEDO, a la referida audiencia oral y Pública, es criterio de esta Juzgado mantener la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el mencionado acusado...”

Ahora bien, establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 44 que “La libertad personal es inviolable…” Este derecho individual se encuentra además garantizado en Pactos que Venezuela ha suscrito y ratificado como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos que en el articulo 9 establece “Todo individuo tiene derecho a la libertad y seguridad personal”, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de de San José de Costa Rica en el articulo 7. De dichas normativas se deduce la libertad como regla y la detención como excepción. Por ello el legislador venezolano no solo hace una declaratoria de principios en el Titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, sino que establece mecanismos para hacer efectivas tales garantías, siendo esta la razón por la cual regula lo excepcional: la limitación a la libertad personal, así establece en el articulo 247 ejusdem la interpretación restrictiva de las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado y en el articulo 244 ibidem, obliga a que toda medida cautelar de la que se haga uso sea proporcional, en tal virtud prevé que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y que, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, salvo que se haya establecido una prorroga.

En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido que:

“...En estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegitima al vulnera un derecho de rango constitucional.
Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad... (Sentencia N° 2398 de la Sala Constitucional del 28 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 03-0051)
En el caso que nos ocupa, los integrantes de esta Corte de Apelaciones observan que el acusado LUCINDO DE JESUS PEREZ QUEVEDO, según se evidencia fue detenido judicial y preventivamente por decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en fecha 27 de Julio de 2001, lo que significa que hasta la presente fecha, se han cumplido mas de dos años y dos meses de medida cautelar privativa de libertad lo que lesiona los artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que todo proceso debe realizarse con las debidas garantías, sin demora, retardo, dilaciones y dentro de un plazo razonable, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debo proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados convenios y acuerdos Internacionales, en consecuencia esta Sala de Corte de Apelaciones considera procedente decretar la Nulidad Absoluta, pues el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido como principio, la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado, pues este principio forma parte de las reglas mínimas que sustenta el debido proceso, concebido como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes, y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.


Ahora bien existiendo alternativas a la privación de libertad como las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus distintos numerales, cuando un hecho o circunstancia que motivan la privación judicial preventiva puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el acusado y que pueda ser juzgado en libertad, es por lo que este Tribunal Colegiado considera procedente ordenar la libertad del ciudadano LUCINDO DE JESUS PEREZ QUEVEDO, imponiéndole caución juratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los ordinales 3°, 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación ante el Juez de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbaras cada quince (15) días y la prohibición de salida del país sin la debida autorización del Tribunal, para lo cual deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 260 del citado Código Adjetivo, en atención a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable con el fin de asegurar su permanencia en el proceso, ordenando al Juez a quo dar estricto cumplimiento a lo que dispone este fallo en relación con la libertad del citado acusado. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la nulidad absoluta precedentemente decretada, esta Sala no entra a conocer el recurso de apelación ejercido por el Abogado, RIGOBERTO SEGUNDO GONZALEZ BAEZ, Defensor Publico Cuarto, adscrito al Circuito Judicial Penal Extensión Santa Bárbara del Zulia, actuando con el carácter de Defensor del acusado LUCINDO DE JESUS PEREZ QUEVEDO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, de fecha 12 de Agosto de 2003. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA : PRIMERO DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada por el Juzgado de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de fecha 12 de Agosto de 2003, mediante la cual Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano acusado LUCINDO DE JESUS PEREZ QUEVEDO. SEGUNDO: ORDENA LA LIBERTAD del antes identificado ciudadano, previa caución juratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: IMPONE las medidas cautelares previstas en el 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal , para el imputado LUCINDO DE JESUS PEREZ QUEVEDO, para lo cual se comisiona suficientemente al Tribunal de Juicio para su cumplimiento, por cuanto no pueden convalidarse los actos procesales que vulneren normas de rango constitucional y legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal , y en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 13 del Código Adjetivo.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Tres ( 2003) ANOS:192° de la Independencia y 144 de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,


CELINA PADRON ACOSTA
Presidenta- Ponente


TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK W. COLINA LUZARDO


LA SECRETARIA


ZULMA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 524-03 ; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.


LA SECRETARIA


ZULMA GARCIA DE STRAUSS