REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


Causa N° 1Aa.1805-03

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL TANIA MENDEZ DE ALEMAN



Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la apelación interpuesta por los ciudadanos Abogados JOSE DAVID FOSSI y MARISOL ZAKARIA, con el carácter de Defensores del ciudadano LUIS ENRIQUE SOCORRO NAVA, contra la resolución dictada en fecha 30-09-03, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decreta la admisión total del acto conclusivo de escrito acusatorio, presentado por el Representante Fiscal en contra del antes identificado acusado LUIS ENRIQUE SOCORRO NAVA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 408, ordinal 1° en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal venezolano

En fecha 13 de Octubre de 2003, el Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio, Dra. Zuly Carrillo Márquez, procedió a contestar el recurso interpuesto, como riela a los folios 20 Y 21 ambos inclusive del asunto.

En fecha 15 de Octubre de 2003 el tribunal a quo acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones. Siendo recibido por la Oficina de Alguacilazgo el 20 de este mismo mes y año, y en fecha 22 de los corrientes, fue recibido por esta Sala de Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala, y se designo ponente a la Juez TANIA MENDEZ DE ALEMAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, quien informo a la Sala haber admitido el recurso interpuesto en fecha 27 de octubre del 2003.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha cinco (05) de octubre del año en curso, los Abogados JOSE DAVID FOSSI y MARISOL ZAKARIA, con el carácter de Defensores del ciudadano LUIS ENRIQUE SOCORRO NAVA, interpusieron Recurso de Apelación en contra de la resolución dictada en fecha 30-09-03, dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decreta la admisión total del acto conclusivo de escrito acusatorio, presentado por el Representante Fiscal en contra del antes identificado acusado LUIS ENRIQUE SOCORRO NAVA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 408, ordinal 1° en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal venezolano, bajo el amparo de los artículos 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como fundamento los siguientes motivos:

Expone los apelantes que aun cuando el juez de control admitió totalmente la acusación en contra de su defendido, “en realidad admitió parcialmente la Acusación del Ministerio Publico por cuanto a su juicio la ALEVOSIA o conducta alevosa de nuestro defendido no estaba suficientemente demostrada en el escrito acusatorio” , pero a pesar de ello admite el escrito acusatorio por HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, por lo cual la admisión de la acusación fue parcial, en tal sentido señala lo que se entiende en doctrina por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO.

Agregan que su defendido en el intercriminis no utilizo en ningún momento los medios descritos en el articulo 408 del Código Penal venezolano, mal podría el Juez de Control mantener la acusación por Homicidio Calificado en Grado de Frustración, por lo que solo le quedaría si encontrara hechos suficientes para comprometer responsablemente la conducta de su defendido admitir parcialmente la acusación, atribuyéndoles una calificación jurídica diferente, en el sentido que la conducta desplegada por su defendido es la establecida en el articulo 422, numeral 2 del Código Penal, es decir, LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS.
Sostienen los recurrentes que al admitir la acusación el juez de control le causa un gravamen irreparable a su defendido, pues tendría que ir a un juicio oral y publico a demostrar hechos que no están en la acusación, es decir, muerte por envenenamiento, sumersión o incendio o en la ejecución de los delitos establecidos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462.

PARA DECIDIR LA SALA OBSERVA:

Del análisis de las actuaciones que conforman el asunto esta Sala de Corte de Apelaciones observa que del análisis del acta de audiencia preliminar celebrada el día 30 de septiembre del 2003, ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, se constata que en el considerando que designa como establece: “PRIMERO: La admisión total del Acto conclusivo del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal de Transición del Ministerio Publico en contra del acusado LUIS ENRIQUE SOCORRO NAVA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 408, 1° en concordancia con el segundo parte del articulo 80 del Código Penal Venezolano…”, por lo que, no se verifica lo expuesto por el recurrente de que se trata de una admisión parcial de la acusación, ya que si bien el Representante Fiscal acuso por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 408, 1° en concordancia con el segundo parte del articulo 80 del Código Penal Venezolano, y el Juez de Control admitió la acusación y ordeno la apertura a juicio oral y publico por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 408, 1° en concordancia con el segundo parte del articulo 80 del Código Penal Venezolano, debe entenderse que la circunstancia calificante del delito de Homicidio es la alevosía, imputada por el Ministerio Publico en su escrito de acusación.

El legislador venezolano en el articulo 408 del Código Penal tipifica el delito de Homicidio calificado, que es aquel que se comete con la concurrencia de circunstancias especiales taxativamente determinadas en el mismo articulo, las cuales generan nuevos delitos, con penalidad propia, siendo independientes del tipo básico, por lo que a criterio de esta Sala de Corte de Apelaciones erran los recurrentes al sostener que al no señalar taxativamente la circunstancia calificante del delito de Homicidio calificado, previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal 1° del Código Penal, el Juez de Control en la admisión de la acusación fiscal, se realizo una admisión parcial, pues entre las decisiones dictadas el Juez a quo admite totalmente el Acto conclusivo del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal de Transición del Ministerio Publico en contra del acusado LUIS ENRIQUE SOCORRO NAVA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 408, 1° en concordancia con el segundo parte del articulo 80 del Código Penal Venezolano, en consecuencia lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Defensores del acusado LUIS ENRIQUE SOCORRO NAVA. Y ASI SE DECLARA

DECISION

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por Abogados JOSE DAVID FOSSI y MARISOL ZAKARIA, con el carácter de Defensores del ciudadano LUIS ENRIQUE SOCORRO NAVA, contra la resolución dictada en fecha 30-09-03, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decreta la admisión total del acto conclusivo de escrito acusatorio, presentado por el Representante Fiscal en contra del antes identificado acusado LUIS ENRIQUE SOCORRO NAVA.

Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (27) días del mes de Octubre de 2003. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES


CELINA PADRON ACOSTA
Presidenta





TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK W. COLINA LUZARDO

Ponente
LA SECRETARIA ACC,


FABIOLA BOSCAN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N°523-03 , en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-



LA SECRETARIA ACC,


FABIOLA BOSCAN