REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa. 1835-03


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Ponencia del Juez Profesional: DICK WILLIAM COLINA LUZARDO

I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Recibida como han sido la presente incidencia en la cual el ciudadano FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro: 09 del Circuito Judicial Penal, mediante acta de inhibición de fecha seis (06) de noviembre de 2.003, la cual consta al folio (02) de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el No. 9M-051.03, contentiva de la RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS MATERIALES Y MORALES, seguida por ALEXIS JOSE BRACHO GUERRA , en contra del ESTADO VENEZOLANO; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2.003, designó al ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado considera inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtúen lo alegado por el inhibido, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre del 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada.

El ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No: 09 del Circuito Judicial Penal; ciudadano FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. 9U-023-03, aduciendo lo siguiente: “...Me inhibo, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem, por cuanto el día 17 de octubre de 2003, el referido abogado, obrando como defensor en la causa 9M-051-03, seguida en contra de los ciudadanos JOEL DE JESÚS CARDENAS MOLLEDA Y LEONARDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, en perjuicio de YONEY ROLAND AUBERT (OCCISO), con ocasión de la decisión dictada por este tribunal en fecha 16/10/03, que declaro improcedente la solicitud de la defensa para que se decretara la INMEDIATA LIBERTAD de los procesados según el artículo 253 del Código derogado, y 244 del vigente, por considerar este juzgador que para la fecha en la cual se dicta la decisión, existía una dilación procesal imputable a la defensa; planteo mi RECUSACION expresando: “...en vista de la decisión emitida por este despacho en fecha 16/10/2003, considera esta defensa que la misma atenta contra el derecho y garantía de mis defendidos, prevista en el artículo 44 de nuestra carta magna, en concordancia con la decisión emitida por la sala constitucional, en fecha 03 de enero de 2003 con ponencia del DR. José Manuel Delgado Ocando la cual es vinculante y por ende de obligatoria aplicación; siendo que este juzgador vulnero la garantía constitucional antes esgrimidas, en razón de haber cometido –según el exponente- un error judicial y por la inobservancia sustancial de las normas procesales..., considerando el exponente que dada la posición interpretativa asumida por este órgano jurisdiccional en la referida decisión, se violentó la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del COPP, causando un gravamen irreparable a sus representados, considerando que ello le hace perder todo sentido de imparcialidad y objetividad, al órgano subjetivo de este tribunal de juicio, y lo hace incurrir en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual manifiesta que me recusa formalmente exigiéndome me desprendía del conocimiento de la presente causa, por cuanto mi decisión, según expresa, no es garantista de los derechos constitucionales consagrado en nuestra carta magna.”
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 86. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las siguientes causales:

(…Omisis…)

Ordinal 8°.- cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad …”

Ahora bien, ciertamente el Juez inhibido mediante su informe ha manifestado que las razones aducidas por el recusante “...Estos señalamientos, pueden racionalmente hablando, afecta la ecuanimidad y la serenidad de espiritu, que debe imperar en todo juzgador para el conocimiento y decisión de cualquier asunto sometido a su conocimiento, razón por la cual, y como consecuencia directa de tales señalamientos y expresiones utilizados por el recusante... constituyen sin embargo, un motivo grave para considerar que cualquier decisión adoptada por este juzgador no sería imparcial, sobre todo si abogado...”

Resulta evidente la manifestación pronunciada por el inhibido de que su animo se encuentra afectado en razón del actuar del abogado defensor.

Dicha aseveraciones se encuentra revestidas de un carácter de veracidad en razón del criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”

Por lo que en consecuencia al constar en actas copia del escrito mediante el cual el ciudadano Franklin Gutiérrez, recursa formalmente al Juez Profesional FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, así como informe de inhibición en la causa 9M-051-03, y en atención a los alegatos explanados por el inhibido en informe de fecha 06 de noviembre de 2003, en concordancia con el pronunciamiento de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha 29/11/2000, considera esta Sala de Alzada procedente en el presente caso es; DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICION interpuesta por el ciudadano FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro: 09 del Circuito Judicial Penal, mediante acta de inhibición de fecha seis (06) de noviembre de 2.003. Y ASI SE DECIDE.-
III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por el ciudadano FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro: 09 del Circuito Judicial Penal, mediante acta de inhibición de fecha seis (06) de noviembre de 2.003.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2.003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA DEL C. PADRÓN ACOSTA
PRESIDENTA



TANIA MÉNDEZ DE ALEMÁN DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
PONENTE
La anterior decisión quedo registrada bajo el N° 552 -03 en el libro de registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.