REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.1795-03


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES TANIA MENDEZ DE ALEMAN

I
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la apelación que interpusiera la profesional del derecho Abog. HAYDEE OLIVEROS, actuando en su carácter de poderdante del ciudadano EVAIN SEGUNDO GONZALEZ GALLARDO, contra el auto de fecha 10 de julio de 2003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; Extensión Cabimas; mediante la cual decreta negar la entrega material del vehículo con las siguientes características: MARCA: JONH DEERE, MODELO: 410C, COLOR: AMARILLO, CLASE; TRACTOR, TIPO: RETRO EXCAVADORA, PLACAS: NO PORTA, SERIAL DE CARROCERIA: TO410CA756324, a la Empresa Constructores Eléctricos Industriales C.A, y al ciudadano EVAIN SEGUNDO GONZALEZ GALLARDO, por no haber demostrado los mismos ante el Juzgado a quo, sin que medie duda alguna, su condición de propietarios sobre el mencionado vehículo.

En fecha 14 de agosto de 2003, el Órgano Subjetivo del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; a fin de dar cumplimiento al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda emplazar al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, a cargo de la Abog. NANCY INMACULADA ZAMBRANO.

En fecha 07 de octubre de 2003, el Tribunal a quo, acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, una vez consignada la Boleta de Notificación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público en fecha 15.08.03.

En fecha 10 de octubre de 2003, se recibió la causa y se dio cuenta a la presidenta de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Juez TANIA MENDEZ DE ALEMAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha 13 de octubre de 2003 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Quien apela la Profesional del Derecho Abog. HAYDEE OLIVEROS, asistiendo debidamente al ciudadana EVAIN SEGUNDO GONZALEZ GALLARDO, contra el auto dictado en fecha 10 de julio de 2003, signado bajo el N° 0670-03; por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; mediante la cual decretó negar la entrega del vehículo, aduciendo que el Tribunal a quo no valora las pruebas al momento de dictar dicha decisión tal como; la experticia practicada por la Guardia Nacional donde se determina “ que difiere en su sistema de fijación (remaches) ya que no son utilizados por la empresa fabricante de la maquinaria (JOHN DEERE), como se observa esta prueba determina que el serial encontrado en la maquina no coinciden con la solicitada por su representado ya que resultó estar adulterada con motivo al hurto de que fue objeto la misma. Con la declaración del ciudadano ELVIS JESUS DELGADO GALLARDO , la cual corre inserta al folio (57) a través de un acta de entrevista practicado ante el despacho de IMPOLCA quien expone detalladamente los hechos sucedidos y los detalles identificadores de la retroexcavadora, con la factura de compra N° 017302, emitida por la Empresa DADIEN, C.A, de fecha 18.09.02, con sus dos anexos identificadores de seriales donde se determina que esos seriales no pertenecen a ese tipo de maquina, así como también manifiesto de Importación y declaración de valor certificada por el SENIAT, donde se lee su descripción las “demás maquinarias excavadora JOHN DEERE, AÑO 1987, USADA, S/N, TO410BB711903 (RETROEXCAVADORA), seriales estos que coinciden con la denuncia hecha por el ciudadano MARIO BARBELIN al momento que le fue hurtada dicha maquinaria, lo cual es lógico que no coincidan con los seriales que arrojó la experticia por cuanto ese es el modus operandis que realizan para cometer este tipo de delito como lo es la suplantación de seriales o adulteración de placas identificadotas como lo es el caso de la retroexcavadora ya que es una maquinaria importada que no trae seriales troquelados sino chapas sostenidas con remaches, es por lo que por los fundamentos antes expuesto la defensa basándose en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere a la apreciación de las pruebas existentes en autos y observando la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia es que apela de la decisión dictada por el Juzgado a quo de conformidad con lo pautado en el artículo 447.7 del Código Orgánico Procesal Penal …”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Atendiendo a la competencia que le es reconocida a esta Sala de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala observa:

Del análisis de las actas que conforman la presente causa, específicamente los recaudos consignados por las partes a los fines de acreditar su condición de propietarios del vehículo retenido, así como los informes relacionados con las experticia de reconocimiento realizadas al mismo por dos cuerpos de investigaciones penales, cuyos resultados son antagónicos, ya que la realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (f. 34) concluye que “SERIAL CARROCERÍA ORIGINAL y MOTOR 04 CILINDROS” , mientras que el destacamento No 35 de la Guardia Nacional al practicar experticia al vehículo solicitado concluye “que el Serial de Carrocería …Suplantado” , por lo que, ante la disparidad de criterios y la imposibilidad de determinar la originalidad del vehículo marca Jhon Deere, modelo 410C, color amarillo, clase tractor, tipo: retroexcavadora, placas: no porta, serial de carrocería: TO410CA756324, solicitado por la empresa Constructores Eléctricos Industriales C.A. y el ciudadano EVAIN SEGUNDO GONZALEZ GALLARDO, lo cual de manera asertiva llevo al juzgado a-quo a concluir en la recurrida que mal puede determinar efectivamente que el vehículo antes identificado corresponda en propiedad a los solicitantes, no pudiendo esta Sala de Corte de Apelaciones avalar tal situación al hacer entrega de un vehículo del cual exista tal presunción al extremo de hacer imposible la identificación de la unidad, acordando negar la entrega del vehículo solicitado.

Estima este tribunal Colegiado, que no siendo posible establecer la correcta identificación del automotor reclamado, corresponde al Ministerio Publico como director de la fase de investigación continuar la practica de actuaciones tendientes a determinar la originalidad o no del mismo.

Por otro lado, siendo que en el presente caso se trata de establecer ciertamente y sin lugar a dudas quien detenta el derecho de propiedad, del vehículo reclamado, en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho, CONFIRMAR la decisión del Tribunal a quo, y ante la incertidumbre respecto a la titularidad de dicho derecho, al ser reclamado por la empresa Constructores Electricos Industrales C.A. y el ciudadano EVAIN SEGUNDO GONZALEZ GALLARDO, corresponde al Ministerio Publico o a los Tribunales Penales su análisis, y si del mismo se evidencian dudas sobre ese derecho, corresponderá a los interesados, acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad. Y ASI SE DECLARA.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1197 de fecha 6 de julio del 2001, ratificado en sentencia No. 157 de fecha 13 de febrero del 2003, sostuvo:
“En ese sentido, el artículo 319 eiusdem, establece que el Ministerio Público, devolverá, en caso de ser procedente, los objetos recogidos o que se incautaron en la instrucción del proceso penal, cuando ya no sean imprescindibles para la investigación; pero cuando existan dudas sobre a quién deba entregarle algún bien, el Juez de Control, como lo prevé el artículo 320 ibídem, abrirá una incidencia conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de una de las partes o por un tercero en el proceso penal, para que se dilucide quién posee algún derecho real sobre el bien que se pretenda devolver. En caso que la incidencia demuestre que son varias las personas que puedan tener ese derecho, precisa esta Sala, se deberá acudir a un Tribunal en lo Civil, para que éste decida realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad invocado,…”


IV
DISPOSITIVA


En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Abog. HAYDEE OLIVEROS, actuando en su carácter de poderdante del ciudadano EVAIN SEGUNDO GONZALEZ GALLARDO, contra el auto de fecha 10 de julio de 2003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; Extensión Cabimas; mediante la cual decreta negar la entrega material del vehículo con las siguientes características: MARCA: JONH DEERE, MODELO: 410C, COLOR: AMARILLO, CLASE; TRACTOR, TIPO: RETRO EXCAVADORA, PLACAS: NO PORTA, SERIAL DE CARROCERIA: TO410CA756324, a la Empresa Constructores Eléctricos Industriales C.A, y al ciudadano EVAIN SEGUNDO GONZALEZ GALLARDO, por no haber demostrado los mismos ante el Juzgado a quo, sin que medie duda alguna, su condición de propietarios sobre el mencionado vehículo.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Veintidós (22) días del mes de octubre de Dos Mil Tres. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,


CELINA DEL C. PADRON ACOSTA


LOS JUECES PROFESIONALES,




TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK W. COLINA LUZARDO
Ponencia




LA SECRETARIA,


ZULMA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 521-03 en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA,


ZULMA GARCIA DE STRAUSS