REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa. 1744 -03
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL TANIA MENDEZ DE ALEMAN

Han subido las presentes actuaciones procesales, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho, RIGOBERTO SEGUNDO GONZALEZ BAEZ, Defensor Publico Cuarto, adscrito al Circuito Judicial Penal Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ARNADIS JOSE CONTRERAS RIVAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha 12 de Junio de 2003, en la que admite totalmente la acusación, así como los medios de prueba ofrecidos tanto por el Fiscal del Ministerio Publico, como por la defensa, en contra del citado acusado ARNADIS JOSE CONTRERAS RIVAS, a quien el Representante del Ministerio Publico le atribuye la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 ambos del Código Penal, y niega la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa.

Contra el fallo anuncia Recurso de apelación el abogado RIGOBERTO SEGUNDO GONZALEZ BAEZ, Defensor Publico Cuarto, adscrito al Circuito Judicial Penal Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ARNADIS JOSE CONTRERAS RIVAS.

Emplazada las partes, no dieron contestación al recurso interpuesto

Recibido el expediente en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se dio cuenta, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, quien informo a la Sala haberse admitido el recurso en fecha 05 de septiembre de 2003.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Basándose en los ordinales 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal se apelo en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha 12 de Junio de 2003, señalando como fundamento en primer lugar, que conforme a lo decidido por el Juzgado de Control, el cual debe conforme a las facultades de los Jueces de Control y conforme a lo dispuesto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, controlar el cumplimiento de los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta amenazado de no ser controlado y en riesgo de ser letra muerta; en el presente caso no hubo control judicial alguno.

Agrega que no es correcto afirmar que al admitir una prueba no se causa perjuicio alguno, ya que admitir una prueba en la que se viola el derecho constitucional a la asistencia jurídica, si causa perjuicio, pero en forma inusitada el Juzgado Tercero de Control transfirió la obligación de controlador al Juzgado de Juicio, contrariando el ordinal 9 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juzgado de Control violo por errónea interpretación, lo que ocurre por el hecho de entender el pronunciamiento como un mero acto de providencia de prueba, ya que al admitir las pruebas ofrecidas y no acompañadas con el escrito de acusación, no es un acto de mera providenciacion, ya que demanda una actividad cognoscente, integrada por un razonamiento jurídico (tesis), para determinar si las pruebas son licitas o ilícitas, pertinentes, necesarias, analizar los argumentos expuestos por la defensa, entre los que se encuentran las objeciones presentadas contra las pruebas ofrecidas y no consignadas con el escrito de acusación (antitesis) y finalmente decidir si admite o no las pruebas (conclusión).

Expone que la defensa objeto la prueba ofrecida por la Fiscalia del Ministerio Publico contenida en el Capitulo denominado De los Medios de Pruebas, en sus numerales 3, 4, 5 y 9, y por extensión analógica también las señaladas en los numerales 6, 7 y 8, ya que estas pruebas fueron procesadas en la fase preparatoria sin la intervención de la Defensa, ya que no fue convocada ni tuvo conocimiento de las pruebas procesadas, por no habérsele dado acceso a las mismas, en tal sentido afirma que la no presencia física del acta que contiene los actos celebrados (reconstrucción de hechos, fotografías, filmaciones, croquis, planos), no le permitió al Juez de Control valorar la fuente, y la licitud de la prueba en abstracto.

Sostiene el apelante que al presentar el Fiscal la acusación ante la Juez Tercero de Control, sin acompañar los elementos de prueba ofrecidos en contra de su defendido vulnera el derecho constitucional de acceso a las pruebas, previsto en el articulo 49, ordinal 1° de la Constitución de la Republica Boliviana de Venezuela, debiendo indicar el oferente de la prueba como lo dispone el articulo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad y pertinencia de la prueba, por lo que, el Fiscal debe precisar cuales hechos pretende demostrar con la testimonial de las ciudadanas ELIZABETH MESA DE BARRIGA, SARAY LOURDES CHINCHILLA PRENS y PETRA PRENS GONZALEZ.

Manifiesta el recurrente que con el auto dictado del cual se apela, se impidió a la defensa el derecho constitucional de acceder a las pruebas, violándose el articulo 12, 282 ordinal 9° del 330 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si la Juez hubiese interpretado correctamente su decisión hubiese sido la no admisión de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia. Así admitió pruebas objetadas cuya necesidad y pertinencia no fue indicado como el caso de los numerales 3°, 4° y 5° de los medios de prueba.

Sostiene que el fallo apelado causa un gravamen irreparable a los intereses procesales y constitucionales de su defendido ya que le impide el acceso a las pruebas ofrecidas lo que trae como consecuencia el que el defendido y el defensor van en desigualdad, en desventaja al juicio oral y publico, por ello es necesario ejercer el recurso de apelación como lo dispone el articulo 8, letra H que se refiere a las garantías judiciales de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y en relación con la decisión de admisión de las pruebas se viola el articulo 49, ordinal 1° y 8°, el 21 numerales 1 y 2 ambos de la Constitución; al igual que el articulo 2, numeral 3, letras a, b y c, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Por ultimo solicita se revoque la audiencia preliminar de fecha 12 de junio del 2003, y se ordene la celebración de otra audiencia preliminar, ordenándose a la Fiscalia del Ministerio Publico, que acompañe los documentos o actas que contienen los medios de prueba ofrecidos en los numerales 6, 7, 8, 9; y que la Fiscalia del Ministerio Publico señale la necesidad y pertinencia, y cuales son los hechos que se pretenden demostrar con la prueba de testigos indicada en los numerales 3, 4 y 5.

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Del análisis del escrito de apelación se hace necesario a criterio de esta Sala establecer las diferencias existentes entre los actos de investigación y los actos de prueba, ante la confusión del recurrente. En tal sentido, el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que cuando el Fiscal del Ministerio Publico conozca por cualquier vía (denuncia, conocimiento de oficio, por querella) de la presunta perpetración de un hecho punible ordenara sin perdida de tiempo el inicio de la investigación, disponiendo la practica de diligencias tendientes a investigar el mismo, hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Estas diligencias de investigación propias de la fase preparatoria, podrán ser examinadas por el imputado, sus defensores, la victima se haya o no querellado o por sus apoderados con poder especial, es la llamada publicidad inter partes propia de fase preparatoria, siendo reservada para los terceros (art. 304 del Código Orgánico Procesal Penal). Por ello Eric Lorenzo Pérez, en el libro “La prueba en el proceso penal acusatorio”, sostiene que:
“La fase preparatoria, aun en los modelos de sistemas acusatorios mas avanzados (anglosajón, escandinavo, germánico), conserva siempre dos rasgos inquisitivos:
1. la búsqueda de la prueba de oficio por las autoridades de investigación penal (policía y fiscalia); y,
2. el doble rol del Ministerio Publico, que es, por una parte ente instructor-acusador y se contrapone al imputado, y por otra “parte de buena fe” o ente instructor imparcial que debe consignar no solo lo que incrimine al reo, sino también lo que le favorezca (COPP art. 290)

Lo anterior es una consecuencia de la característica esencial diferenciadora del proceso penal con respecto al proceso civil, y que consiste en que los hechos del proceso penal, al menos en los delitos de acción publica que son la inmensa mayoría, tienen que ser fijados por el Estado a través de una investigación previa al debate oral y publico;…” (p. 160).

En tal sentido la doctrina ha establecidos diferencias entre los actos de investigación y los de prueba, Magali Vásquez al exponer sobre el tema en el libro “Temas actuales de Derecho Procesal Penal, Sextas Jornadas” expresa que los actos de investigación tienen lugar en el curso de la fase preparatoria, no están sometidos al control de la contraparte, el papel predominante lo tiene el acusador (Ministerio Publico) quien lo ejerce directamente o a través de órganos auxiliares (policía), siendo su finalidad la preparación del juicio oral y publico, y sirven para fundar el acto conclusivo propuesto por el Ministerio Publico. Mientras que los actos de prueba tienen lugar en la etapa de juicio, salvo el caso excepcional de la prueba anticipada, exigen la garantía del contradictorio, siendo la finalidad establecer la comisión del delito y la responsabilidad de su autores o participes, exigen la garantía del contradictorio, teniendo las partes igual grado de participación, y pueden desvirtuar o no la presunción de inocencia que obra a favor del imputado. (p.372).

En el presente caso a criterio de esta Sala de Corte de Apelaciones, se trata de actos de investigación realizados en fase preparatoria que le sirvieron al Ministerio Publico para fundar su acusación, por lo que no se constata la violación al derecho al debido proceso, a la defensa, pues no se trató como afirma el apelante de pruebas procesadas en la fase preparatoria sin la intervención de la Defensa, ya que los actos de prueba tienen lugar en la fase de juicio oral y publico.

Por otro lado, sostiene el recurrente que al presentar el Fiscal la acusación ante la Juez Tercero de Control, sin acompañar los elementos de prueba ofrecidos en contra de su defendido vulnera el derecho constitucional de acceso a las pruebas, previsto en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la Republica Boliviana de Venezuela. En este sentido, pareciera afirmar el solicitante que el Juez de Control dictó el auto de apertura a juicio con la sola vista de la acusación y que la representación del Ministerio Público no acompañó los documentos contentivos de los actos de investigación en los que fundamenta la acusación.

Al respecto, el artículo 326 de la legislación adjetiva penal es claro al afirmar que lo único que se le requiere a la representación del Ministerio Público es “el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad”. Y del análisis de la acusación fiscal, presentada por el Ministerio Publico, en contra del acusado ARNADIS JOSE CONTRERAS RIVAS, la cual riela a los folios 19 al 25 ambos inclusive, se constata en cada una de las pruebas promovidas por el fiscal señala la pertinencia de las mismas, así en relación con las testimoniales de los ciudadanos ELIZABETH MESA DE BARRIGA, SARAY LOURDES CHINCHILLA PRENS y PETRA PRENS GONZALEZ, esta Sala verifica que se indicó su necesidad y pertinencia pues se establece que son testigos de los hechos que motivaron la acusación. Y ASI SE DECLARA.

En este orden de ideas, en fecha 15-10-02 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, en el caso Jorge Luis Araujo, sentencia No. 2481, sostuvo:

“Además, estas actas procesales siempre deberán estar al alcance del Juzgado de Control, pues su estudio forma parte del control material de la acusación, el cual “pretende evitar los efectos estigmatizantes del sometimiento a un proceso del cual quedaran secuelas, independientemente de su resultado, efecto que la doctrina denomina “pena del banquillo” (VASQUEZ, Magaly, “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1999).

“Por ende, no puede suponerse tampoco que el Juez pueda decidir sobre la admisión de las pruebas sin siquiera tenerlas a la vista. En este sentido, la Sala no acoge la interpretación de la Corte de Apelaciones a quo. El hecho de que el Juzgado de Control tenga a su cargo el acceso preliminar a los recaudos probatorios resulta esencial para la debida culminación de la fase intermedia, pues es a partir de estos instrumentos de donde se debatirá la verdad procesal durante el período del juicio”.

“Sin embargo, tal circunstancia, aun cuando fue denunciada por el accionante, no ha quedado demostrada en autos. Además, en todo caso, durante la etapa de juicio oral, corresponderá al Juzgado en función de Juicio pronunciarse finalmente sobre la valoración que otorga a cada una de las pruebas a los fines de determinar la culpabilidad del imputado, y para ello éste último cuenta con suficiente oportunidad para controvertir cualquier alegato que se funde en dichos documentos, momento en el cual necesariamente tendrá acceso a las actas procesales probatorias…”.

En virtud de las anteriores consideraciones se declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el profesional del Derecho, RIGOBERTO SEGUNDO GONZALEZ BAEZ, Defensor Publico Cuarto, adscrito al Circuito Judicial Penal Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ARNADIS JOSE CONTRERAS RIVAS, Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho RIGOBERTO SEGUNDO GONZALEZ BAEZ, Defensor Publico Cuarto, adscrito al Circuito Judicial Penal Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ARNADIS JOSE CONTRERAS RIVAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha 12 de Junio de 2003.-

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de octubre del 2003. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA DEL C. PADRON ACOSTA
Presidente de Sala


TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK W. COLINA LUZARDO
Ponente
LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 0519-03, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa.1744-03
CdelCPA/ZYGdeS/jm*