REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.1798 -03


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES



PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL SELENE MORAN RODRIGUEZ

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la apelación que interpusiera la ciudadana LUZ MARINA RIOS FRANCO, debidamente asistida por el Profesional del derecho Abog. ENDER PORTILLO MARTINEZ; contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 2003, según decisión N° 1334-03; mediante la cual decretó negar la entrega material del vehículo con las siguientes características, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO; SEDAN, MODELO: MATIZ, MARCA: DAEWOO, COLOR: AZUL, AÑO: 2.001, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: KLA4M14BD16614947, SERIAL DE MOTOR: F8CV063823, a la ciudadana LUZ MARINA RIOS FRANCO.

En fecha 01 de octubre de 2003, el Órgano Subjetivo del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de dar cumplimiento al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda emplazar a la ciudadana Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Abog. MILAGROS COROMOTO DELGADO CARRUYO.-

En fecha 08 de octubre de 2003, el Tribunal a quo, acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, una vez recibida la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público, en fecha 06.10.03.

En fecha 14 de octubre de 2003, se recibió la causa y se dio cuenta a la presidenta de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Juez CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA.

En fecha 15 de Octubre de 2.003, se reasignó ponente a la Juez SELENE MORAN RODRIGUEZ; quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha 15 de octubre de 2003 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Quien apela la ciudadana LUZ MARINA RIOS, debidamente asistida por el profesional del derecho Abog. ENDER PORTILLO MARTINEZ, contra el auto de fecha 18 de agosto de 2003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; según decisión N° 1334-03; mediante la cual decretó negar la entrega material del vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO; SEDAN, MODELO: MATIZ, MARCA: DAEWOO, COLOR: AZUL, AÑO: 2.001, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: KLA4M14BD16614947, SERIAL DE MOTOR: F8CV063823, PALACA S/N, a la ciudadana LUZ MARINA RIOS FRANCO, aduciendo que el Tribunal a quo negó la entrega material del vehículo supra identificado y fundamenta su recurso de la manera siguiente: “ Por cuanto con la presente decisión le esta causando un daño irreparable al negar el mismo, el cual le pertenece por documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal de fecha 21 de marzo del 2.003, anotado bajo el N° 14, tomo 42, folio 29 y 30 de los libros de autenticaciones. Señala así como también que pro cuanto consta en actas de la causa todos y cada uno de los requisitos que demuestran tanto la procedencia como la propiedad del vehículo que reclama, sin embardo el Juzgado a quo le ha negado la entrega del supra identificado vehículo y se continua causando un daño o gravamen irreparable a su patrimonio es que solicita se le haga efectiva entrega del vehículo antes mencionado solicitado por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia y subsanar de una vez por toda la propiedad hasta este momento se le ha violado …”




III
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Atendiendo a la competencia que le es reconocida a esta Sala de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 Ibidem, la Sala observa:

Señala la recurrida, tal y como se evidencia del folio (18) de las actuaciones que nos ocupan, que una vez revisadas las actas, específicamente la Experticia de Reconocimiento practicado en fecha 22/05/03, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales, Departamento de Investigaciones y Experticia de Vehículo de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 03, al vehículo requerido por el citado ciudadano, el cual determina y concluye de la manera siguientes:

1.- El serial de compacto, signado con los dígitos alfanuméricos KLA4M14BD16614947, del vehículo a objeto de estudio que se encuentra estampado en la parte superior de la pared del contrafuego o front body compartimiento del motor, observando durante la experticia de reconocimiento que el mismo se encuentra alterado, ya que se observa que la pieza fue retroquelada, procedimiento no usual por la planta de ensamblaje Daewoo Motors, por lo que se determina en su estado actual ALTERADO.

2.- El serial placa body, signado con lo dígitos alfanuméricos KLA4M14BD16614947, del vehículo a objeto de estudio que se encuentra estampado en la parte superior del frontal del vehículo, observando durante la experticia de reconocimiento que el mismo no es original en cuanto a material (lamina), sistema de fijación (remaches) , su sistema de impresión troquel (alto relieve), procedimiento no usual por la plata de ensamblaje Daewoo Motors, por lo que se determina en su estado actual SUPLANTADA.

3.- El serial de motor se encuentra signado con los siguientes dígitos F8CV063823, observando durante la experticia de reconocimiento que el serial identificador se encuentra alterado en varios de sus dígitos identificadores, por lo que se determina en su estado actual ALTERADO.

En cuanto al informe transcrito parcialmente ut- supra, se evidencia que los elementos utilizados en la practica forense para lograr la identificación plena del vehículo han sido alterados, resultando ser falsos, no logrando el órgano auxiliar de investigación identificar clara y certeramente la unidad en


referencia, lo cual de manera asertiva llevo al juzgado a-quo a concluir en la recurrida que dicho vehículo presenta los seriales identificativos objeto de la presente investigación que permiten individualizarlo del Parque Automotriz se encuentran falso y alterados, así como no se encuentra registrado en el enlace SETRA, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es negar la entrega del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO; SEDAN, MODELO: MATIZ, MARCA: DAEWOO, COLOR: AZUL, AÑO: 2.001, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: KLA4M14BD16614947, SERIAL DE MOTOR: F8CV063823, PALACA S/N.

Estima este tribunal Colegiado, que no siendo posible establecer la correcta identificación del automotor reclamado, por cuanto de la experticia practicada se constato que el serial del compacto se encuentra Alterado, el serial de la Placa Body, se determina Suplantada; y el Serial de Motor se encuentra Alterado; es por lo que este Juzgado Colegiado, observa que de esta forma obstruye de manera notable la labor de identificación del mismo y siendo que en el presente caso no se trata de establecer quien compró o vendió de buena fe, sino establecer ciertamente y sin lugar a dudas quien detenta el derecho de propiedad, en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho, CONFIRMAR la decisión del Tribunal a quo. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA


En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación que interpusiera la ciudadana LUZ MARINA RIOS FRANCO, debidamente asistida por el Profesional del derecho Abog. ENDER PORTILLO MARTINEZ; contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 2003, según decisión N° 1334-03; mediante la cual decretó negar la entrega material del vehículo con las siguientes características, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO; SEDAN, MODELO: MATIZ, MARCA: DAEWOO, COLOR: AZUL, AÑO: 2.001, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: KLA4M14BD16614947, SERIAL DE MOTOR: F8CV063823, a la ciudadana LUZ MARINA RIOS FRANCO.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de Dos Mil Tres. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE (E),



TANIA MENDEZ DE ALEMAN


LOS JUECES PROFESIONALES,






SELENE MORAN RODRIGUEZ ISABEL HERNANDEZ CALDERA
Ponente



LA SECRETARIA,


ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 0518-03 en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA,


ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS


CdelCPA/jm*
CAUSA N° 1Aa. 1798-03.