REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa-1799-03.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 1
Maracaibo, 16 de Octubre de 2003.
192° y 143°
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Ponencia de la Juez Profesional: TANIA MENDEZ DE ALEMAN
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I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en la cuales el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO, mediante acta de inhibición de fecha siete (07) de Octubre de 2.003, la cual consta al folio ochenta y uno (81) de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el N° 1C-274, seguida en contra de los acusados JOSE GREGORIO BRACHO FERNANDEZ, JOSE ÁNGEL ZEA ALMARIO Y JOSE ISIDRIO AVILA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, para los dos primeros imputados y el último por considerarle incurso en la comisión del delito de Encubrimiento, previstos y sancionados en los artículos 460 y 255 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOEL GONZALEZ Y YOMAR BARRUETA; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinal 4° en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha quince (15) de octubre de 2.003, designó a la ponente que con tal carácter suscribe la presente decisión.

El ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO, se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el N° 1C-274-03, seguida en contra de los imputados JOSE GREGORIO BRACHO, JOSE ÁNGEL ZEA ALMARIO Y JOSE ISIDRO AVILA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de “SUPERMERCADO LA VILLA, C.A.”; aduciendo lo siguiente: “ ME INHIBO de conocer por estar incuso en causal de Recusación de acuerdo a lo establecido en lo ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal , en la causa seguida a os ciudadanos. JOSE GREGORIO BRACHO, JOSE ÁNGEL ZEA ALMARIO Y JOSE ISIDRO ÁVILA, signada con el Nro 1C-274-03, en virtud que este juzgador ejerció funciones como Asesor Jurídico de la empresa “SUPERMERCADO LA VILLA, C.A.”, quien funge en la presente causa como víctima, manteniendo hasta la fecha relaciones de amistad con sus accionistas-propietarios JAVIER GUTIERREZ CORTEZ Y CARMEN GUTIERREZ DE GUTIERREZ, situación ésta que considero puede ir en contra de la imparcialidad requerida para juzgar con apego a los propietarios rectores del proceso penal. En tal sentido justifico la Inhibición que presento en el día de hoy a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la Administración de Justicia; Por todas estas consideraciones solicito al tribunal Colegiado dirimente de la presente incidencia que declare con lugar la INHIBICIÓN interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del d de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Pág. 320 y 321)

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 86. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y Cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden
Ser recusados por las siguientes causales:
…Omissis…
Ordinal 4°: Por tener con cualquiera de las partes amistad ó
Enemistad manifiesta;…”

De la norma transcrita ut supra, se colige claramente el impedimento que afecta a cualquier funcionario judicial relativo al antecedente consistente en el vinculo que une al recusado con alguna de las partes mediante un sentimiento de simpatía, antes de producirse la sentencia correspondiente, lo cual constituye una causal preestablecida por el legislador que le exige apartarse del proceso sobre el cual opera la referida causal.

En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiestan los siguientes: “...Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”

En consecuencia, por las consideraciones antes expuesta, esta Sala considera que lo procedente en el presente caso, es Declarar Con lugar la Inhibición propuesta por el Abogado JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y Así se Declara.-

III

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Inhibición interpuesta por el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO, mediante acta de inhibición de fecha Siete (07) de Octubre de 2.003, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2.003. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. TANIA MENDEZ DE ALEMAN.
PONENTE

LAS JUECES PROFESIONALES



DRA. SELENE MORAN RODRIGUEZ DRA. ISABEL HERNANDEZ CALDERA.



LA SECRETARIA


ZULMA GARCIA DE STRAUSS


La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 517 -03 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS