REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa. 1797-03
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Ponencia de la Juez Profesional: TANIA MENDEZ DE ALEMAN
I
DE LA CAUSAL DE INHIBICION.
En fecha Catorce (14) de Octubre de 2003, la ciudadana Juez de Profesional integrante de esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DRA. ISABEL HERNANDEZ CALDERA, mediante acta de inhibición, que consta al folio uno (01) del presente cuaderno de Incidencia, se Inhibió de conocer de la causa signada en esta Sala bajo el N° 1Aa.1797-03, seguida al imputado OSCAR NASSEKIUM MORA MARQUEZ, en virtud de la apelación que interpusiera el profesional del derecho JORGE RAMIREZ GUIJARRO, en su carácter de defensor del antes citado imputado, por considerarse incursa en la causal de recusación prevista en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
COMPETENCIA.
Esta Sala, siendo competente para conocer de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales establece lo siguiente:
“Articulo 95. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”
“Artículo 47. En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte.”
Siendo competente la Sala para pronunciarse en cuanto a la incidencia planteada, en base a la normativa citada ut- supra, procede la ciudadana Juez Profesional Presidente de esta Sala de Alzada en su condición de ponente a analizar la misma en base a las siguientes consideraciones:
En atención a la naturaleza de la causal invocada, esta Sala de Alzada considera innecesaria la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
La ciudadana Juez Profesional integrante de esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DRA. ISABEL HERNANDEZ CALDERA, se inhibió de conocer en la causa aduciendo lo siguiente:
“...Me inhibo de conocer de la causa signada bajo el N° 1Aa-1797-03 seguida en contra del imputado OSCAR NASSEKIUM MORA MARQUEZ, por estar incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la presente causa aparece como Abogado defensor del imputado antes señalado, el Abogado JORGE RAMIREZ GUIJARRO, este último quien formulo formal denuncia en contra de mi persona ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la cual prospero, lo que me hace estar incursa en la causal antes señalada aunada al hecho de que en otras oportunidades por el mismo motivo me le he inhibido, siendo declaradas las mismas con lugar, por las diferentes Cortes de Apelaciones y para lo cual adjunto a la presente diligencia, copia simple de una de las tantas inhibiciones declaradas con lugar.
I
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición y lo hace en los siguientes términos:
Según Ricci, citado por Borjas: “El derecho de recusación, colorario del derecho natural de defenderse, lo encontramos reconocidos en edades remotas”. Continua afirmando el autor que el fundamento radica en una garantía mínima de que en las decisiones con autoridad de cosa juzgada participen funcionarios imparciales, incluso en los asuntos de jurisdicción voluntaria, ya que como dice COUTURE: “… Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez…” La imperfección es humana y no se puede pedir a un magistrado que mantenga la serenidad de espíritu para decidir, cuando sobre él influyen fuerzas incontrolables. (TEORIA GENERAL DEL PROCESO, Puppio Vicente J, Tercera edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2001, pág: 231).
Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 86. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las siguientes causales:
…Omisis…
Ordinal 4°.-Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta; ”
“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno
Cuando se invoca la causa genérica, bien para recusar o inhibirse, es por la existencia de otro motivo distinto a los ya enumerados y de una entidad análoga a ellos en cuanto a su gravedad.
Ahora bien, ciertamente el Juez inhibido mediante su escrito ha manifestado que: “ En fecha 02 de Junio del año en curso, se recibieron y se le dio entrada a las actuaciones correspondientes al Amparo Constitucional que interpusiera el profesional del derecho GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, en su carácter de defensor del imputado CARLOS ALBERTO GALBAN LOBO, el cual se registro en esta Sala bajo el N° 1AS 1644-03 y en la cual se me designo ponente por el sistema de distribución interno de la Sala y visto que en el mismo se me señala como presunto Agraviante en mi condición de Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, me inhibo de conocer en la presente causa como Juez ponente en esta Sala, por estar incurso en la causal prevista en el numeral 8° del Artículo 86, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la naturaleza de los hechos narrados por el accionante en amparo afecta mi objetividad e imparcialidad en la decisión que pudiera tomar esta Sala”
Evidenciando quien suscribe la presente decisión, que el Juez Profesional de Sala Doctor Dick Colina Luzardo, confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejo de ser juez natural al constituir uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.
En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiestan los siguiente:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”
Ciertamente, atendiendo los hechos que llevan al inhibido a apartarse del presente proceso aunado a la consideración de que tal circunstancias afectaría su imparcialidad al momento en que esta Sala dicte su decisión, quien aquí decide considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición de la ciudadana Juez de Profesional integrante de la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DRA. ISABEL HERNANDEZ CALDERA, mediante acta de inhibición de fecha Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Tres (2003). Y ASI SE DECIDE.-
III
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Inhibición interpuesta de la ciudadana Juez de Profesional integrante de la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DRA. ISABEL HERNANDEZ CALDERA, mediante acta de inhibición de fecha Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Tres (2003por de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 86, en concordancia con el Artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, Publíquese y Remítase a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala Primera de las Cortes de Apelaciones, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Octubre del año Dos mil tres (2003). AÑOS: 192° de Independencia y 143° de Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. TANIA MENDEZ DE ALEMAN.
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABOG. ZULMA GARCIA STRAUSS.
La anterior Decisión quedó registrada bajo el N° 515-03 del Libro de Registros de Decisiones llevados por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA,
ABOG. ZULMA GARCIA STRAUSS.