REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE EJECUCION
Maracaibo, 09 de octubre de 2003
193 y 144
Recibido por este juzgado cuarto de primera instancia en funcion de ejecucion en fecha 31 de agosto de 1999, se ordeno la ejecucion de dicha sentencia realizando los computos de ley y por cuanto los mismos son revisables de oficio, esta juzgadora procede a la revision y examen de los mismos, de conformidad con lo establecido en el articulo482 del Codigo organico procesal Penal. Ahora bien, la ley de sometimiento a juicio la cual entro en vigencia en fecha 20-12-1989, stablecio en el articulo 9 en concordancia con el articulo 18, que el plazo de sometimiento a juicio no excedera de dos años, luego del cual cesara el regimen de prueba y el procesado seguira en libertad sin estar sometido a las condiciones que le fueron impuestas continuando el proceso su curso legal, observa esta juzgadora que el suprimido juzgado octavo de primera instancia en lo penal de esta circunscripcion judicial en fecha 12 de diciembre de 1995 dicto sentencia condenatoria al ciudadano HECTOR DAVID FUENMAYOR AVILA condenandolo a cumplir la pena de diez años de presidio por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION de conformidad con el articulo 408, ordinal 1 en relacion con el articulo 80 ultimo aparte del Codigo penal, luego el procesado se da por motificado de la decision y su defensor apela ante el juzgado superior quien en fecha 23-12-1997 condena al procesado a cumplir la pena de cuatro años, seis meses de presidio por la comision del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS revocando la sentencia de la primera instancia, ordenando la remision al tribunal de la causa, es decir, al juzgado octavo de primera instancia en lo penal, hoy extinto, dicho tribunal de primera instancia no ejecuto la condenatoria del sepuerior, es decir, no notifico al penado de la nueva decision. Considera esta juzgadora, que el tiempo que transcurrio entre la detencion en fecha 04-11-93 y el otorgamiento del beneficio procesal en fecha 24-01-94, y el tiempo transcurrido desde la sentencia condenatoria de primera instancia de fecha 12-12-1995 apelando dicha sentencia en fecha 14-12-95, hasta la fecha de la sentencia condenatoria dictada por el superior la cual dictada en fecha 23-12-97, ordenando la remision de dicho expediente al tribunal de la causa, es decir, a la primera instancia, en fecha 15-01-98, pero no hay evidencia material en dicho expediente de que tal sentencia haya sido notificada siendo remitida en fecha 19-08-1999 por un tribunal para el regimen procesal transitorio, ya extinto, para su distribucion a un tribunal de ejecucion, y en fecha 31.08.99 fue recibido por este juzgado de ejecucion, siendo que el organo subjetivo que ejercia la jurisdiccion del mismo no se avoco al conocimiento de dicha causa, continuando en la misma situacion hasta la fecha de hoy, por ello tales lapsos deben ser sumados a los efectos de cumplimiento de pena, por cuanto el numeral 8 del articulo 49 de la Constitucion de la republica Bolivariana de venezuela, establece que debe repararse la situacion juridica que por retardo procesal haya lesionado a un ciudadano, situacion juridica que ha sido lesionado al penado de autos quien por efectos de la condena privativa de libertad tiene temporalmente disminuido el ejercicio pleno de algunos de los derechos que le corresponden, pues como ciudadano continua siendo sujeto de derechos fundamentales, no pudiendo serle adosados los errores o retardos procesales del extinto juzgado de primera instancia, es decir, constitucionalmente tiene derecho a que su situacion juridica le sea reestablecida, en el sentido de que, por cuanto la permanencia del expediente en el archivo del tribunal impidio que el penado conociera su situacion juridica y la ejecucion de la sentencia, entonces el tiempo transcurrido desde el 31-08-99 hasta el 09-10-2003 debe ser considerado como parte del cumplimiento de pena, es decir, debe ser sumado en beneficio del penado, por cuanto es un derecho del penado que tal omision o retardo no le cause una lesion a su derecho, ello de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del articulo 46 de la Constitucion nacional en concordancia con los articulos 3 y 5 de la declaracion Universal de los derechos Humanos.
El penado HECTOR DAVID FUENMAYOR AVILA fue detenido por primera vez en fecha 04-11-1993 y en fecha 24-01-94 le fue otorgado el beneficio de sometimiento a juicio, transcurrieron dos meses y once dias, del 12-12-95 fecha esta en que se dicto sentencia condenatoria de primera instancia hasta el dia 23-12-97 fecha en que se dicto la sentencia condenatoria del superior anulando la sentencia de la primera instancia transcurrieron dos años y once dias y desde que se recibio la presente causa en este juzgado de ejecucion el dia 31-08-99 hasta el dia de hoy 09-10-03, han transcurrido cuatro años, dos meses y nueve dias, para un total de seis años, cinco meses y nueve dias, razon por la cual se acuerda otorgar LA LIBERTAD PLENA POR PENA CUMPLIDA, extincion penal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 105 del codigo penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del articulo 318 del Codigo organico procesal penal al penado HECTOR DAVID FUENMAYOR AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n 10.426.250, hijo de Alirio Fuenmayor y de Lilia Avila, residenciado en la avenida 16, Sierra maestra, casa No.9-98 de esta ciudad de Maracaibo, Estado zulia. registrese la presente decision en el libro respectivo. Librese Boleta de Citacion al penado. oficiese al director de la Division de prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, Notifiquese a las partes.-
LA JUEZ,
SILVIA CARROZ DE PULGAR
EL SECRETARIO,
ABG. RUBEN MARQUEZ