REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN

Republica Bolivariana De Venezuela
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia
Juzgado Cuarto De Ejecucion

Maracaibo, 06 De Octubre De 2003

193° Y 144°


DECISION N° 418-03
CAUSA N° 728-99

Vista la solicitud realizada por el Abogado LUIS BRICEÑO Defensor Publico Primero, en su caracter de Defensor del penado ROBINSON JOSE VILLA SANTIAGO, titular de la cedula de identidad N° 16.921.053, en la diligencia consignada el dia trece (13) de Junio de los corrientes, a los fines de que se le otorgue el beneficio de Confinamiento, en virtud de haber cumplido mas de las tres cuartas partes de la pena que le fue impuesta por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en sentencia definitiva por el procedimiento de Admision de los Hechos, lo condeno a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO por el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTACION Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Articulo 460 en relacion con el 82 y 278 del Codigo Penal. Asi mismo posee conducta EJEMPLAR lo cual evidencia un progreso en su conducta, y en atencion al poco tiempo que le resta para cumplir su pena; ahora bien, este Juzgado a los fines de resolver observa:

Realmente esta Juzgadora considera que el condenado tiene derechos como persona humana, y entre ellos el de no ser coactado para someterse a aceptar el tratamiento obligatorio, especialmente la terapia social-educativa y la psicoterapia, las cuales requieren la voluntad participatoria del interno, por ello los Informes tecnicos que durante el tiempo de cumplimiento de condena le fueron practicados al interno ROBINSON JOSE VILLA SANTIAGO le resultaron desfavorables en opinion de los especialistas, sin embargo, ello no evidencia necesariamente que en este ultimo tramo del sistema penal (fase de ejecucion) el mismo en el caso inconcreto haya fracasado, pues todo lo que demuestra es que el penado no acepta tratamientos de psicoterapias. Pero de la redencion que le fue realizada por el trabajo y el estudio, se evidencia que en realidad si tuvo aceptacion de realizar trabajos y/o estudios durante su tiempo de reclusion to cual nos viene a evidenciar que acepto parte del tratamiento penitenciario aplicado por el Ministerio del Interior y Justicia a traves de la Direccion de tratamiento Institucional al recluso, pues de lo contrario no hubiese trabajado ni estudiado durante su permanencia en reclusion demostrando su deseo de readaptacion social. Por ello considera esta Juzgadora que negarle al penado ROBINSON JOSE VILLA SANTIAGOconmutarle el resto de la pena por cumplir en Confinamiento seria negarle el derecho a 1a igualdad de tratamiento para todos los reclusos.

Corresponde a los Jueces de Ejecucion, atenuar en gran medida los rigores de un cuestionado sistema Penitenciario impregnado de negaciones a elementales derechos, siendo por to que su funcion Jurisdiccional se debe corresponder con el respeto a tales derechos, especialmente los relacionados con la libertad y la dignidad de las personas; estando nuestro pals inmerso en un sistema de procedimiento penal donde la Libertad es la regla, bajo este principio, toca a los Jueces de Ejecucion velar por la Salvaguarda de los derechos, y mas aim, cuando por expresas disposiciones legales se le atribuyen competencias en esta materia tal como to establece el Articulo 479 del Codigo organico Procesal Penal en su encabezamiento y en el Ordinal 1 ° "Competencia. Al Tribunal de Ejecucion le corresponde la eecucion de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo to concerniente a la Libertad, ]as formulas alternativas de cumplimiento de pena, redencion de la pens;...."

El Confinamiento visto como pena a tenor del contenido del articulo 20 del Codigo Penal, es una pena aflictiva y restrictiva de la Libertad, que consiste en relegar al Reo en un lugar determinado en el cual dispone de libertad salvo que se aleje del mismo, este o no efectivamente vigilado por la Autoridad. El fundamento de esta institucion reside en la posibilidad de disminuir la duracion de su encierro, como premio a su conducta demostrativa de readaptacion, asimismo en nuestro Ordenamiento Juridico esta pautado en el Articulo 53 del Codigo Penal, la posibilidad de conmutar la pena at reo condenado a presidio o prision o destinado a Penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido ]as tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, solicitando la conmutacion del resto de la pena o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena.

En fecha 27-11-02, el penado ROBINSO JOSE VILLA SANTIAGO, solicito el Benef cio de Conf namiento, por haber cumplido mas de las tres cuartas partes de la condena, efectivamente, al folio (110), corre agregado Computo con redencion de fecha 04 de Noviembre de 2002 donde se evidencia que la pena cumplida mas la redencion es de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DIAS optando de esta manera para el Beneficio de Confinamiento atendiendo para ello a su buena conducta y a su deseo demostrado de readaptacion social, le faltan TRES (03) MESES, y DOCE (12) DIAS los cuales con un aumento de 1/3 parte se le suman UN (01) MESE, CUATRO (04) DIAS para un total de CUATRO (04) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS en Confinamiento.

Se observa asi mismo que el penado en mencion ha presentado conducta Ejemplar, lo que se evidencia de carta de Conducta que riela al folio 125 de la causa, igualmente al folio 131, indica como nuevo lugar, la residencia donde cumplira el tiempo que le falta por cumplir de pena: Sector Barrio 12 de Octubre, Sector Bello Monte, calle Brusual casa N° 14, de la Ciudad de
Cabimas del Estado Zulia cumpliendo con to dispuesto en el Articulo 20 del Codigo Penal, de residir en un lugar que diste no menos de cien (100) Kilometros del lugar donde se cometio el delito, como de los lugares en que tuvieron domiciliados el reo al tiempo de la Common del delito y el ofendido para la fecha de la Sentencia de Primera Instancia.

Por las razones y fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION del resto de la pena impuesta al penado ROBINSON JOSE VILLA SANTIAGO, con el aumento de una tercera parte que se computara sobre el resto de 1a pena que se conmuta y con sujecion a los deberes que le impone el Articulo 20 del Codigo Penal, la cual consiste en, CUATRO (04) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, en CONFINAMIENTO, la cual cumplira en fecha 18-01-04 a ser cumplido en el lugar antes indicado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 52 y 53 Ejusdem.

Registrese la Decision en el Libro respectivo. Librese la correspondiente Boleta de Excarcelacion y remitase con Oficio al ciudadano Director del Establecimiento Penitenciario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Oficiese al Ciudadano Jefe Civil de la Jefatura Civil de los Laureles, a fin de notificarle que el ciudadano, ROBINSON JOSE VILLA SANTIAGO, a quien este Tribunal le acordo la Medida de Confinamiento, que debera presentarse por ante dicha Jefatura Civil, asi mismo debera informar a este Despacho de cualquier actitud que vaya en contra de la Medida aqui dictada. Notifiquese a la Fiscalia 27° del Ministerio Publico.LA JUEZ DE EJECUCION,

SILVIA CARROZ DE PULGAR


EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN MARQUEZ