REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE EJECUCION


Maracaibo, 31 de Octubre de 2003.
193° y 144°


DECISION N° 485-03
CAUSA N° 690-99
Recibido por este juzgado cuarto de primera instancia en función de ejecución en fecha 06 de septiembre de 1999, se ordeno la ejecución de dicha sentencia realizando los cómputos de ley y por cuanto los mismos son revisables de oficio, esta juzgadora procede a la revisión y examen de los mismos, de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la Ley de Sometimiento a Juicio la cual entro en vigencia en fecha 20-12-1999; estableció en el articulo 9 en concordancia con el artículo 18, que el plazo de sometimiento a juicio no excederá de dos (02) años, luego del cual cesará el régimen de prueba y el procesado seguirá en libertad sin estar sometido a las condiciones que le fueron impuestas continuando el proceso su curso legal; observa esta juzgadora que el suprimido Juzgado Itinerante Accidental del Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04-06-99, dictó sentencia condenatoria al ciudadano JAVIER SEGUNDO GARCIA MILLANO, condenándolo a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de Prisión, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal; LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinales 1° y 2°; MENOS GRAVES y LEVES, previstos y sancionados en los artículos 417, 415 y 418, todos del Código Penal, no lo notifico de dicha decisión. Considera esta juzgadora, que el tiempo que transcurrió entre su presentación por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, por ante el Juzgado del Distrito Perijá, en la ciudad de Machiques, en fecha 27-12-95 y el otorgamiento del Beneficio de Sometimiento a Juicio, en esa misma fecha y el tiempo transcurrido desde la Sentencia Condenatoria en Primera Instancia el día 25-09-98, hasta la fecha en la que el Superior confirma la Sentencia en fecha 04-06-99, deben serle sumado como cumplimiento de pena, pues lo procedente en ese momento procesal era revocar el Sometimiento a Juicio y ordenar su inmediato ingreso al establecimiento penitenciario; ahora bien, en fecha 06-09-1999 fue recibido por este Juzgado de Ejecución, siendo que el órgano subjetivo que ejercía la jurisdicción del mismo no se avoco al conocimiento de dicha causa, continuando en la misma situación hasta la fecha de hoy; por ello tales lapsos deben ser sumados a los efectos de cumplimiento de pena, por cuanto el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que debe repararse la situación jurídica que por retardo judicial haya sido lesionada; situación jurídica que le ha sido lesionada al ciudadano de autos, quien por efectos de la condena privativa de libertad, tiene temporalmente disminuido el ejercicio pleno de algunos de los derechos que constitucionalmente le corresponden, pues como ciudadano continua siendo sujeto de derechos fundamentales, no pudiendo serle adosados los retardos procesales del extinto juzgado de primera instancia, es decir, constitucionalmente tiene derecho a que su situación jurídica le sea reestablecida, en el sentido de que, por cuanto la permanencia del expediente en el archivo del tribunal por el lapso de impidió que el penado conociera su situación jurídica y la ejecución de la sentencia, entonces el tiempo transcurrido desde el 27-12-95 hasta el día de hoy 31-10-2003 debe ser considerado como parte del cumplimiento de pena , es decir, debe ser sumado en beneficio del penado, por cuanto es un derecho del penado que tal omisión o error no le cause una lesión a su derecho, ello de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del articulo 46 de la Constitución nacional en concordancia con los artículos 3 y 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
El penado JAVIER SEGUNDO GARCIA MILLANO, fue presentado por ante el Juzgado del Distrito Perijá, en la ciudad de Machiques, en fecha 27-12-1995 y en esa misma fecha le fue otorgado el Beneficio de Sometimiento a Juicio, desde ese día hasta la fecha de hoy han transcurrido SIETE (07) ANOS DIEZ (10) MESES y CUATRO (04) DIAS , razón por la cual se acuerda otorgar la LIBERTAD PLENA POR PENA CUMPLIDA y cumplimiento de la SUJECIÓN a la Vigilancia de la autoridad; la EXTINCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal vigente y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal al penado JAVIER SEGUNDO GARCIA MILLANO, venezolano, mayor de edad, natural de Machiques, Distrito Perijá del Estado Zulia, de 33 años de edad, Operador de Máquinas, hijo de de Alirio García y Ramóna Millano, titular de la cédula de identidad N° 7.939.069, residenciado en el Barrio Primero de Mayo, diagonal al Cementerio de Machiques, calle y casa sin número, al lado de un taller de herrería, Estado Zulia. Regístrese la presente decisión en el libro respectivo. Líbrese Boleta de Citación al penado. Remítanse copias certificadas de la presente decisión al Director de la División de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia y al Presidente del Consejo Nacional Electoral.- Notifíquese a la ciudadana Fiscal Vigésimo Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia y cítese al penado para que comparezca el día viernes 07-11-03 a las 10:00 de la mañana a darse por notificado.-
LA JUEZ (FDO.) ABOS. SILVIA CARROZ DE PULGAR.- EL SECRETARIO (FDO): ABOG. RUBEN MARQUEZ SILVA.- (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).- En la misma fecha se registró la anterior decisión quedando anotada bajo el N° 485-03, en el Libro respectivo, se libró la



correspondiente Boleta de Citación y se oficio bajo los Nos. 3.562-03 y 3.563-03.- EL SECRETARIO (FDO.): ABOG. RUBEN MARQUEZ SILVA.- (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).-

EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO CUARTO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. RUBEN MARQUEZ SILVA, CERTIFICA: “ QUE LA ANTERIOR TRANSCRIPCION ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL”.- Maracaibo, a los treinta y un días del mes de octubre del año 2003.-

EL SECRETARIO,



ABOG. RUBEN MARQUEZ SILVA