REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN

Republica Bolivariana De Venezuela
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia
Juzgado Cuarto De Ejecución
Maracaibo, 30 de Octubre de 2.003
193º Y 144º


Recibido por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución en fecha 06 de Mayo de 2.000, se ordeno la ejecución de dicha sentencia realizando los cómputos de ley y por cuanto los mismos son revisables de oficio, esta juzgadora procede a la revisión y examen de los mismos, de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la Ley de Sometimiento a Juicio la cual entro en vigencia en fecha 20-2-999; estableció en el articulo 9 en concordancia con el artículo 18, que el plazo de sometimiento a juicio no excederá de dos (02) años, luego del cual cesará el régimen de prueba y el procesado seguirá en libertad sin estar sometido a las condiciones que le fueron impuestas continuando el proceso su curso legal; observa esta juzgadora que el suprimido Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15-03-2.000, dicto sentencia condenatoria al ciudadano YONIS ENRIQUE PATIÑO MATERAN, condenándolo a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, previsto y sancionado en Artículo 412, Único Aparte del Código Penal, sentencia de la cual no se le notifico al penado de autos. Considera esta juzgadora, que el tiempo que transcurrió entre su detención en fecha 24-06-94 y el otorgamiento del Beneficio de Sometimiento a Juicio de fecha 10-08-94 y el tiempo transcurrido desde la Sentencia Condenatoria en Primera Instancia el día 15-03-2.000, y desde la fecha 06-05-2.000, fue recibido por este Juzgado de Ejecución, siendo que el órgano subjetivo que ejercía la jurisdicción del mismo no se avoco al conocimiento de


dicha causa, continuando en la misma situación hasta la fecha de hoy; por ello tales lapsos deben ser sumados a los efectos de cumplimiento de pena, por cuanto el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que debe repararse la situación jurídica por retardo procesal; situación jurídica que le ha sido lesionada al ciudadano de autos, quien por efectos de la condena privativa de libertad, tiene temporalmente disminuido el ejercicio pleno de algunos de los derechos que constitucionalmente le corresponden, pues como ciudadano continua siendo sujeto de derechos fundamentales, no pudiendo serle adosados los errores o retardos procesales del extinto juzgado de primera instancia, es decir, constitucionalmente tiene derecho a que su situación jurídica le sea reestablecida, en el sentido de que, por cuanto la permanencia del expediente en el archivo del tribunal por los lapsos anteriormente establecidos que impidió que el penado conociera su situación jurídica y la ejecución de la sentencia, entonces el tiempo transcurrido desde el 06-05-2.000 hasta el día de hoy 30-10-2003 debe ser considerado como parte del cumplimiento de pena , es decir, debe ser sumado en beneficio del penado, por cuanto es un derecho del penado que tal omisión o error no le cause una lesión a su derecho, ello de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del articulo 46 de la Constitución nacional en concordancia con los artículos 3 y 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
El penado YONIS PATIÑO MATERAN fue detenido por primera vez en fecha 24-06-94 y en fecha 10-08-94 le fue le fue otorgado el Beneficio de Sometimiento a Juicio, transcurrieron: UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DIAS, del 15-03-00 fecha esta en la que se dicta Sentencia Condenatoria en Primera Instancia y desde la fecha en que este Tribunal de Ejecución recibió la presente causa 06-05-2.000, hasta el día de hoy, 30-10-2.003, han transcurrido: TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, para un total de NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, razón por la cual se acuerda otorgar la LIBERTAD PLENA POR PENA CUMPLIDA, la EXTINCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal vigente y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal al penado YONIS PATIÑO MATERAN, de nacionalidad venezolana, natural de Lagunillas, de 33 años de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad N° 5.726.142, hijo de Enrique Patiño y de Modesta Ramona Materan, y residenciado en la Urbanización Santa María, calle Principal, casa N° 13, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo. Líbrese Boleta de Notificación al penado. Ofíciese al Director de la División de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia y al Presidente del Consejo Nacional Electoral en Caracas y Notifíquese a la Fiscalia 27 del Ministerio Público.
LA JUEZ DE EJECUCION

. SILVIA CARROZ DE PULGAR

EL SECRETARIO

ABOG. RUBEN MARQUEZ SILVA

En la misma fecha se registró la anterior decisión quedando anotada bajo el N° 482-03, en el Libro respectivo, se libró las correspondientes Boletas de Notificación al Penad, a la Fiscal 27 del Ministerio Público, remitiéndose con oficio N° 3.536-03, al Coordinador del departamento del Alguacilazgo y se oficio bajo los N° 3.537-03, y 3.538 al ciudadano Director de la División de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia y al Presidente del Consejo Nacional Electoral en la ciudad de Caracas,
EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN MARQUEZ SILVA

SCdeP/amrc
Causa N° 4E-1035-00