REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo 29 de octubre de 2003
193° y 144°


DECISIÓN N° 476-03
CAUSA N° 1.277-01

Firme como quedó el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal en fecha 30/11/01, en contra de los penados JOSE TRINIDAD FERRER URDANETA, ABRAHAN ENRIQUE ISAAC AREVALO y PEDRO ANTONIO OSPINO MERCADO, condenándolos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley; por la comisión del delito de autor del delito de Hurto Calificado, el primero de los nombrados y Cooperadores inmediatos del delito de Hurto Calificado, los segundos nombrados, previstos y sancionados en los artículos 455, ordinal 12° del Código Penal y 455, en concordancia con el artículo 83, ejusdem, respectivamente, quienes se encontraban disfrutando del Beneficio de Libertad Condicional, en consecuencia tenemos que:
Los penados JOSE TRINIDAD FERRER URDANETA, ABRAHAN ENRIQUE ISAAC AREVALO y PEDRO ANTONIO OSPINO MERCADO, fueron detenidos por primera vez en fecha 18-04-97, ahora bien observa esta juzgadora que al penado JOSE TRINIDAD FERRER URDANETA, le fue decretado auto de detención por el suprimido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09-05-97, por la comisión del delito de HURTO CALFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 12° del Código Penal; a los penados ABRAHAN ENRIQUE ISAAC AREVALO y PEDRO ANTONIO OSPINO MERCADO, el mencionado Despacho, hoy suprimido, les acordó mantener abierta la averiguación, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal; en fecha 22-07-97 el referido juzgado de Instancia, le acuerda al imputado JOSE TRINIDAD FERRER URDANETA el Beneficio de Libertad Provisional bajo Fianza, ordenando la libertad inmediata del mencionado penado.- Observa esta Juzgadora, que en fecha 01-07-97, el hoy suprimido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Zulia, decreta auto de detención en contra de los ciudadanos PEDRO ANTONIO OSPINO y ABRAHAN ENRIQUE ISAAC AREVALO, por la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, librando las correspondientes Boletas de Encarcelación, otorgándoles posteriormente en fecha 22-07-97, el Beneficio de Libertad Provisional bajo Fianza al penado ABRAHAN ENRIQUE ISAAC AREVALO y en fecha 30-07-97, otorga el mencionado beneficio al penado PEDRO OSPINO MERCADO, librándoles las correspondientes Boletas de Excarcelación.-
La Ley de Libertad Provisional bajo Fianza, la cual entró en vigencia en fecha 09-12-99 ( Gaceta Oficial N° 4.501 Extraordinaria de la misma fecha estableció en el artículo 11, que la sentencia condenatoria, definitivamente firme, es una causal de revocatoria del Beneficio; observa esta juzgadora que el suprimido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos JOSE TRINIDAD FERRER URDANETA, ABRAHAN ENRIQUE ISAAC AREVALO y PEDRO ANTONIO OSPINO MERCADO, condenándolos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 12° del Código Penal, siendo remitido en su oportunidad, el presente expediente a la Oficina de Alguacilazgo, para que estos a su vez la distribuyeran al Juzgado de Ejecución que le correspondiera conocer, sin haberse dado por notificado los penados de autos, observándose inserto al folio 402 de la presente causa, oficio librado al Jefe Civil del Municipio Jesús Enrique Losada, por medio del cual le solicitan que funcionarios adscritos a ese Despacho, localicen y hagan comparecer a los penados en mención, sin haberse librado la correspondiente orden de captura.- Es obvio que el Beneficio de Libertad Provisional bajo Fianza que disfrutaban los hoy penados, continua en toda su vigencia hasta tanto el acto procesal que lo invalida, es decir la sentencia definitivamente firme, se cumpla, se ejecute, y en el presente caso no fue cumplida tal orden, en razón de que los penados en mención no se dieron por notificados hasta la presente fecha.- El penado JOSE TRINIDAD FERRER URDANETA, fue detenido por primera vez en fecha 18-04-97 y hasta la presente fecha 29-10-03 han transcurrido: SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES y ONCE (11) DIAS.- Cumplió la Pena Principal el día 18-04-01; la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, el día 18-01-02.- En relación a los penados, ABRAHAN ENRIQUE ISAAC AREVALO y PEDRO ANTONIO OSPINO MERCADO, fueron detenidos por primera vez en fecha 18-04-97 y en fecha 09-05-97 se les acordó mantener abierta la averiguación, acordándoles la libertad inmediata, pero posteriormente en fecha 01-07-97 les fue decretada la detención judicial.- Al folio 306 de la presente causa, riela inserta decisión dictada por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, de fecha 22-07-03, por medio de la cual le acuerda el Beneficio de Libertad Provisional bajo Fianza al ciudadano ABRAHAN ENRIQUE ISAAC AREVALO, librándole la correspondiente Boleta de Excarcelación y desde la fecha de su primera detención el día 18-04-97 hasta el día en que se acordó mantener abierta la averiguación, esto es el día 09-05-97, transcurrieron VEINTIUN (21) DIAS y desde el día 01-07-97, fecha en que se le decretó la detención judicial hasta la presente fecha 29-10-03, transcurrieron SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, dando un total de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS.- En relación al ciudadano PEDRO ANTONIO OSPINO MERCADO, resultó detenido por primera vez el día 18-04-97, en fecha 09-05-97 se le decretó abierta la averiguación, ordenándose su libertad inmediata, transcurriendo VEINTIUN (21) DIAS, en fecha 01-07-97, se le decretó detención judicial, habiendo transcurrido hasta la presente fecha SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS.- Los dos últimos penados nombrados, cumplieron la Pena Principal el día 01-07-01 y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, el día l9-04-02; en consecuencia es procedente y ajustado a derecho DECRETAR: 1) LIBERTAD PLENA; 2) EXTINGUIDA LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal y 3) el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LIBERTAD PLENA; EXTINCION DE LA PENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, vigente y
en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le seguía a los penados JOSE TRINIDAD FERRER URDANETA, venezolano, natural del Municipio Jesús Enrique Lossada, comerciante, titular dela cédula de identidad N° 4.152.813, residenciado en la Hacienda San Antonio, sector las Vegas, hijo de Arcides Ferrer e Irene Urdaneta; ABRAHAN ENRIQUE ISAAC AREVALO, de nacionalidad colombiana, natural de Santa Marta, Colombia, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 7.593.556, hijo de Saúl Isaac y María Arévalo, residenciado en el sector el Laberinto, fundo el Hongo, del Municipio Jesús Enrique Losada y PEDRO ANTONIO OSPINO MERCADO, de nacionalidad colombiana, natural de la República de Colombia, obrero, sin ningún tipo de documentación, hijo de José Dolores Ospino y María Mercado.- Regístrese la presente decisión en el libro respectivo. - Líbrense oficios al ciudadano Director de la División de Prisiones del Ministerio de Justicia y al ciudadano Presidente del Consejo Nacional Electoral, remitiendo adjuntos a los mismos copias certificadas de la presente decisión; así mismo, líbrese Boleta de Citación a los penados en mención a fin de que comparezcan por ante este Tribunal el día miércoles 05-11-03 a las 10:00 de la mañana a fin de darse por notificados de la presente decisión y Boleta de Notificación al Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, así mismo se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Central, una vez se den por notificadas las partes.-
LA JUEZ (FDO):

ABOG. SILVIA CARROZ DE PULGAR.-

EL SECRETARIO (FDO):

ABOG. RUBEN MARQUEZ SILVA.
(HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).-

En la misma fecha se registró la anterior decisión quedando anotada bajo el N° 476-03 en el Libro respectivo, se libraron las correspondientes Boletas de Citación y de Notificación y se libraron oficios bajo los Nos. 3.519-03 y 3.520-03, respectivamente.- EL SECRETARIO (FDO):

ABOG. RUBEN MARQUEZ SILVA.- (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).-