REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN

Republica Bolivariana De Venezuela
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia
Juzgado Cuarto De Ejecución
Maracaibo, 27 de Octubre de 2.003
193º y 144º


Recibido por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución en fecha 16 de Agosto de 1.999, se ordeno la ejecución de dicha sentencia realizando los cómputos de ley y por cuanto los mismos son revisables de oficio, esta juzgadora procede a la revisión y examen de los mismos, de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la Ley de Sometimiento a Juicio la cual entro en vigencia en fecha 20-2-999; estableció en el articulo 9 en concordancia con el artículo 18, que el plazo de sometimiento a juicio no excederá de dos (02) años, luego del cual cesará el régimen de prueba y el procesado seguirá en libertad sin estar sometido a las condiciones que le fueron impuestas continuando el proceso su curso legal; observa esta juzgadora que el suprimido Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de Septiembre de 1996, dicto sentencia condenatoria al ciudadano OSWALDO ANTONIO RINCON, condenándola a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en la parte Primera del Artículos 375 del Código Penal, con la agravante especifica del Artículo 376 Ejusdem, sentencia de la cual no se le notifico al penado de autos. Considera esta juzgadora, que el tiempo que transcurrió entre su detención en fecha 13-12-93 y el otorgamiento del Beneficio de Sometimiento a Juicio de fecha 14-07-94 y el tiempo transcurrido desde la Sentencia Condenatoria en Primera Instancia el día 30- 09 -96, hasta la fecha en la que el Superior confirma la Sentencia en fecha 21- 06 -99 y desde la fecha 16- 8-99, fue recibido por este Juzgado de


Ejecución, siendo que el órgano subjetivo que ejercía la jurisdicción del mismo no se avoco al conocimiento de dicha causa, continuando en la misma situación hasta la fecha de hoy; por ello tales lapsos deben ser sumados a los efectos de cumplimiento de pena, por cuanto el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que debe repararse la situación jurídica por retardo procesal; situación jurídica que le ha sido lesionada al ciudadano de autos, quien por efectos de la condena privativa de libertad, tiene temporalmente disminuido el ejercicio pleno de algunos de los derechos que constitucionalmente le corresponden, pues como ciudadano continua siendo sujeto de derechos fundamentales, no pudiendo serle adosados los errores o retardos procesales del extinto juzgado de primera instancia, es decir, constitucionalmente tiene derecho a que su situación jurídica le sea reestablecida, en el sentido de que, por cuanto la permanencia del expediente en el archivo del tribunal por los lapsos anteriormente establecidos que impidió que el penado conociera su situación jurídica y la ejecución de la sentencia, entonces el tiempo transcurrido desde el 16-08-99 hasta el día de hoy 27-10-2003 debe ser considerado como parte del cumplimiento de pena , es decir, debe ser sumado en beneficio del penado, por cuanto es un derecho del penado que tal omisión o error no le cause una lesión a su derecho, ello de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del articulo 46 de la Constitución nacional en concordancia con los artículos 3 y 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
El penado OSWALDO ANTONIO RINCON BARRIOS fue detenido por primera vez en fecha 13-12-93 y en fecha 14-07-94 le fue le fue otorgado el Beneficio de Sometimiento a Juicio, transcurrieron: SIETE (07) MESES Y UN (01) DIA, del 30-09-96 fecha esta en la que se dicta Sentencia Condenatoria en Primera Instancia hasta el día 21-06-99 fecha esta en la que se confirma dicha Sentencia por el Superior transcurrieron, DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS y desde la fecha n que este Tribunal de Ejecución recibió la presente causa 16-08-99, hasta el día de hoy, 27-10-2.003, han transcurrido: CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y ONCE (11) DIAS, para un total de SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES y TRES (03) DIAS, razón por la cual se acuerda otorgar la LIBERTAD PLENA POR PENA CUMPLIDA, la EXTINCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal vigente y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal al penado OSWANDO ANTONIO RINCON BARRIOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 9.759.564, hijo de Antonio Rincón y Yolanda Barrios de Rincón, y residenciada en Residencias Sur América, Edificio Ecuador, apto Planta Baja C los Haticos, sector La Arreaga, Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo. Líbrese Boleta de Notificación al penado. Ofíciese al Director de la División de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia y al Presidente del Consejo Nacional Electoral en Caracas y Notifíquese a la Fiscalia 27 del Ministerio Público.

LA JUEZ CUARTO DE EJECUCION

SILVIA CARROZ DE PULGAR

EL SECRETARIO

ABOG. RUBEN MARQUEZ SILVA

En la misma fecha se registró la anterior decisión quedando anotada bajo el N° 466-03, en el Libro respectivo, se libró las correspondientes Boletas de Notificación al Penad, a la Fiscal 27 del Ministerio Público, remitiéndose con oficio N° 3.461-03, al Coordinador del departamento del Alguacilazgo y se oficio bajo los N° 3.470-03, y 3.473 al ciudadano Director de la División de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia y al Presidente del Consejo Nacional Electoral en la ciudad de Caracas,

EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN MARQUEZ SILVA