REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN

República Bolivariana De Venezuela
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia
Juzgado Cuarto De Ejecución
Maracaibo, 22 de Octubre de 2003
193º Y 144º

Decisión N° 454-03.
Causa N° 651-99.


Firme como ha quedado el fallo dictado por el Extinto Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 07-10-98, este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a ejecutar dicha sentencia y en consecuencia a elaborar Cómputo de Pena.
El penado JUAN JOSE RUEDA BOTELLO, quien fue condenado a TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 464, Único Aparte del Código Penal, en concordancia con el Artículo 99 Ejusdem, cometido en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSALBA DE BOHORQUEZ más las accesorias de la ley. Ahora bien consta en actas que el referido penado fue detenido en fecha 25-08-96, y le fue concedido el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, otorgado por este Tribunal en fecha 13-11-1998, fijándose como plazo de la suspensión Tres (03) años, cumpliendo dicho plazo el día 25-11-99, por lo que el referido penado cumplió la totalidad de su pena, y cumplió la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad por una Quinta 1/5 parte de la pena impuesta hasta el día 19-08-00, por lo tanto este Tribunal de Ejecución declara, LIBERTAD PLENA, por cumplimiento de la Pena Principal y Penas Accesorias, así como la EXTINCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LIBERTAD PLENA, por cumplimiento de la pena principal y las accesorias; la EXTINCION DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal y el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del Penado JUAN JOSE RUEDA BOTELLO, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.064.077, casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Aracelis Botello (d) y Pedro Rueda (d), residenciado en el Conjunto Residencial el Cuji, núcleo 6, Edificio 5, apto 1B, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia,

Regístrese la presente Resolución en el Libro de resoluciones, se libraron Boletas de Notificación al referido penado y a la Fiscal 27 del Ministerio Público, y se remitieron con oficio al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, asimismo se ofició al Director de la División de Prisiones del Ministerio de Justicia, División de Antecedentes Penales y al Presidente del Consejo Nacional Electoral, remitiéndole Copia Certificada de la presente decisión.-

LA JUEZ DE EJECUCION

SILVIA CARROZ DE PULGAR


EL SECRETARIO,


ABOG. RUBEN MARQUEZ SILVA

En la misma fecha se registró la presente resolución quedando anotada bajo el N° 454-03 y se oficio bajo el N° 3.416 al Coordinador del Departamento del Alguacilazgo, remitiéndole Boletas de Notificación al referido penado y a la Fiscal 27 del Ministerio Público, asimismo se ofició bajo los N° 3.417 y 3.418 al Director de la División de Prisiones del Ministerio de Justicia, División de Antecedentes Penales y al Presidente del Consejo Nacional Electoral, igualmente se le remite Copia Certificada de la presente decisión.-


EL SECRETARIO