REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN
Republica Bolivariana De Venezuela
Juzgado Cuarto De Ejecucion
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia
Maracaibo, 22 De Octubre De 2.003
193° y 144°
Vista la Sentencia N°: 1057-03, de fecha 21-08-2003, debidamente firme dictada por el Juzgado Septimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual CONDENO a los acusados ANDRES CESAR ASCON y JEAN CARLOS ASCON, a cumplir la pena de UN ANO de presidio, ma's las accesorias de ley, conforme al articulo 16 y 34 del Codigo Penal, que cumplira en el Establecimiento Penitenciario que designe este Tribunal de Ejecucion, por ser autores y responsable del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 457 del Codigo Penal, en perluicio del ciudadano WILMAN PALOMA, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCION la presente causa, seguida en contra del mencionado penado, todo de conformidad con to establecido en los Articutos 479 y 480 ambos del Codigo Organico Procesal Penal. Asimismo, revisadas las presentes actuaciones y por cuanto de las mismas se desprende que el mencionado delito de ROBO PROPIO por el cual fue condenado el penado de autos a cumptir la pena impuesta, se encuentra inctuido dentro de las limitaciones previstas en el Articulo 493 del Codigo Organico Procesal Penal, a los fines de que le sea concedida la Suspension Condicional de la Ejecucion de la Pena o cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de pena, debiendo haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta y por cuanto at referido penado le fue concedida la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el Articulo 256, Ordinates 3 y 4 en concordancia con el 259 ambos del referido Codigo Organico Procesal Penal. Por tales motivos, este Tribunal Cuarto de Ejecucion, a objeto de poder realizar el Computo Legal correspondiente a la pena que le fue aplicada al penado de autos y en cumplimiento de la Norma Legal contenida en el Segundo Aparte del Articulo 480 del mencionado Codigo Organico Procesal Penal, ordena la RECUSION INMEDIATA de los referidos penados y su ingreso en el Centro Penitenciario del Municipio Maracaibo, donde permanecera detenido a la orden de este Tribunal, a los fines antes indicados. En consecuencia, ordena oficiar a la Policia Regional del Estado Zulia, solicitandoles practicar la detencion del penado de autos y su efectivo traslado a Centro Penitenciario del Municipio Maracaibo, a quien se ordena oficiar igualmente participandoles del ingreso y remitiendotes la Boleta de Encarcelacion.Oficiese y Librese Boleta de Encarcelacion. Se ordena oficiar al Fiscal 27 del Ministerio Publico.- Librese Boleta de Notificacion.-
LA JUEZ,
SILVIA CARROZ DE PULGAR
EL SECRETARIO,
ABG. RUBEN MARQUEZ