REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE EJECUCION
Maracaibo, 17 de octubre de 2003
193° y 144°

DECISION Nro. 447-03
CAUSA N° 4E-165-99
Firme como quedo el fallo dictado por el suprimido Juzgado Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16/12/96, en contra del penado JUAN RODOLFO ROMERO BOZIO, indocumentado, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el Articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a ejecutar dicha sentencia y en consecuencia a realizar el siguiente computo Legal de Pena, así tenemos que:
El penado JUAN RODOLFO ROMERO BOZIO, actualmente se encuentra disfrutando del Beneficio de Sometimiento a Juicio, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano.- Consta en actas que el citado penado fue detenido preventivamente en fecha 19-02-96, habiéndosele dictado auto de detención por el suprimido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Publico del Estado Zulia, en fecha 07-03-96, convirtiéndosele posteriormente en auto de sometimiento a juicio, en fecha 08-03-96, por lo que hasta el día 16¬-01-97, fecha en que se dio por notificado de la sentencia definitivamente firme, llevaba cumplidos: NUEVE (09) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS.- Faltándole por cumplir: CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS.- Observa esta juzgadora, que el citado penado, en fecha 16-01-97 al ser impuesto de la sentencia definitivamente firme, dictada en su contra, solicito se le concediera el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, beneficio este que le procedía por no exceder la pena de ocho (08) años en su limite máximo, procediendo el Tribunal a solicitar el Informe Técnico de Conducta, requisito indispensable para conceder el mencionado beneficio, informe que riela inserto al folio 160, resultando este desfavorable, por tal motivo, el suprimido órgano subjetivo que ejercía la jurisdicción del mismo no se avoco al conocimiento de dicha causa, pues lo procedente en ese caso era revocarle el beneficio de sometimiento a juicio y librarle la correspondiente orden de captura y su posterior ingreso al Establecimiento Penitenciario de Maracaibo, continuando en la misma situación hasta el día de hoy.- En virtud de lo antes dicho, se deben sumar los lapsos transcurridos a los efectos del cumplimiento de pena, por cuanto el numeral 8° del articulo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que debe repararse la situación jurídica que por error judicial haya sido lesionada y dentro de dicho error se deber ubicar el evidente retardo procesal, situación jurídica que le ha sido lesionada al ciudadano de autos, quien por efectos de la condena privativa de libertad, tiene temporalmente disminuido el ejercicio pleno de alguno de los derechos que constitucionalmente le corresponden, pues como ciudadano continua siendo sujeto de derechos fundamentales, no pudiendo serle adosados los errores o retardos procesales del extinto Juzgado de Instancia, es decir constitucionalmente tiene derecho a que su situación jurídica le sea restablecida, en el sentido de que, por cuanto la permanencia del expediente en el archivo del tribunal, impidió que el penado en mención conociera su situación jurídica y la ejecución de la sentencia, entonces el tiempo transcurrido desde el día 16-01-97 hasta el día de hoy, 17-10-03, debe ser considerado como parte del cumplimiento de pena, esto es SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES y UN (01) DIA, es decir debe ser sumado en beneficio del penado, por cuanto es un derecho del penado que tal omisión o error no le cause una lesión a su derecho, ello de conformidad a lo establecido en el numeral 2° del articulo 46 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 3 y 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, por lo tanto es procedente y ajustado a derecho declarar LIBERTAD PLENA, EXTINCION DE LA PENA y SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y así se declara.¬

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LIBERTAD PLENA POR PENA CUMPLIDA y cumplimiento de la SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, EXTINCION DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el articulo 112,ordinal 1 ° del Código Penal vigente y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, ordinal 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal, al penado JUAN RODOLFO ROMERO BOZIO, plenamente identificado en el contenido de las actas procesales.¬

Regístrese la presente Decisión en el Libro respectivo y remítase Copia Certificada al Director de Prisiones Ministerio de Justicia, al Presidente del Consejo Nacional Electoral y notifíquese a la ciudadana Fiscalía 27° del Ministerio Publico y al penado en mención, a los fines de que comparezca a darse por notificado de la presente decisión para el día miércoles 22-10¬-03 a las 10:00 de la mañana.¬
LA JUEZ,
DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR

EL SECRETARIO
ABOG. RUBEN MARQUEZ SILVA
En la misma fecha, se registro la anterior Decisión bajo el N° 447-03 y se oficio bajo los Nros. 3.393-03 y 3.394-03, respectivamente.-